Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora en la remisión de la apelación formulada contra la resolución que rechaza la cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "(...) ante el incumplimiento de la respectiva remisión por parte de la autoridad demandada; es decir, Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, resulta evidente que el mismo incumplió el principio de celeridad ocasionando la dilación indebida en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, omitiendo realizar la remisión respectiva en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, por lo que conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el Juez demandado con su falta de accionar provocó que la situación jurídica del accionante no esté definido, ya que mediante el recurso de apelación se buscaba definir de manera inmediata la misma; consecuentemente, corresponde otorgar la tutela con relación a la celeridad. Asimismo, la falta de provisión de los recaudos necesarios por la parte recurrente para el envío de la apelación (saca de fotocopias), no es justificativo para que el Juez de la causa no remita antecedentes de dicho recurso, al haber transcurrido ocho días desde la concesión de la apelación y la remisión del mismo al Tribunal de alzada, dió lugar a que la demora se constituya en un acto dilatorio contrario al principio de gratuidad procesal consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014 Sucre, 10 de enero de 2014 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma Acción de libertad Expediente: 04539-2013-10-AL Departamento: Oruro En revisión la Resolución 006/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 97 a 99 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Abraham Choque Veliz contra Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 83 a 85, el accionante a través de su representante, expone lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, que se tramita ante el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, solicitó el 23 de julio de 2013, audiencia de cesación a la detención preventiva, señalándose inicialmente para el 30 de igual mes y año, posteriormente para el 9 de agosto de ese año, habiéndose llevado a cabo recién el 15 del indicado mes y año, en el recinto penitenciario en el que guarda detención preventiva; donde la autoridad jurisdiccional demandada declaró improcedente dicha solicitud, resolución que fue recurrida en apelación incidental en el mismo actuado. Hasta la fecha, el proceso sigue en despacho de la autoridad judicial demandada, pese a haberse provisto al día siguiente el material necesario y requerido, no habiéndose remitido el recurso de apelación a ninguna de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia, en franca contravención al plazo otorgado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en una muestra notoria de vulneración al principio de celeridad, consagrado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados El representante alega la lesión de los derechos del accionante, a la libertad y el principio deceleridad, citando al efecto los arts. 23.I y 178.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
El accionante pidió se declare "procedente" la tutela solicitada, disponiendo el orden del restablecimiento de las formalidades legales y en el plazo de veinticuatro horas remita el recurso de apelación incidental interpuesto al Tribunal de alzada, sea con costas por la demora injustificada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 95 a 96 vta.; con la presencia del accionante asistido de su abogado, ausente la autoridad judicial demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los términos de la acción tutelar presentada.
En audiencia solicitó "...disponer en el día que el juez remita esta apelación aunque en originales a la corte paralelamente a disponerse del cobro de dinero en ese juzgado sean remitidos al ministerio público..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rodolfo Rafael Calle, Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro, mediante informe cursante a fs. 92 y vta., manifestó: a) Abraham Choque Veliz se encuentra bajo la jurisdicción ordinaria debido a una imputación formal, que dio lugar a su detención preventiva mediante una resolución judicial, en consecuencia no existe restricción ilegal e indebida de su derecho a la libertad; y, b) De acuerdo al informe emitido por el Actuario del juzgado que preside, la esposa del nombrado ha provisto de material para la apelación incidental el 26 de agosto de 2013 a horas 9:30, corroborado con la nota marginal que cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, la supuesta retardación del recurso de apelación no es imputable al órgano judicial, sino a la actividad pasiva del propio accionante.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 006/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 97 a 99, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se restituyan las formalidades legales en cuanto a la remisión de los antecedentes en grado de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia, remitiendo antecedentes al Ministerio Público contra el "actuario del Juzgado de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar en lo Penal de la provincia Cercado de esta capital", al haber sido calificada de falsa la fecha de la nota marginal sobre la provisión de material, así como el informe emitido; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante se encuentra privado de libertad a raíz de la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por Resolución de 17 de julio de 2013, emitida por el juez ahora demandado, misma que no fue motivo de apelación incidental; 2) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 15 de agosto del igual año, fue negada dicha solicitud mediante Resolución, la cual fue motivo de apelación incidental; 3) De la nota marginal y del informe realizado por el actuario aduciendo que el material hubiese sido provisto el 26 del indicado mes y año, pero se advierte que el accionante hizo uso del recurso de apelación incidental en la misma fecha de la Resolución que rechazo su solicitud de cesación, concediendo elrecurso el 19 del mismo mes y año; 4) El control jurisdiccional lo ejerce la autoridad judicial, en el presente caso, si la parte accionante no proveyó el material (fotocopias) la autoridad encargada del control jurisdiccional debió hacer uso de su poder coercitivo y conminar al recurrente concediéndole un plazo prudencial para cumplir con esa obligación, no aguardar a que se interponga la presente acción tutelar para dar agilidad a ese proceso; y, 5) La autoridad judicial demandada no cumplió con los plazos previstos por la norma incurriendo en una dilación indebida, repercutiendo en el derecho a la libertad del accionante, independientemente si se conceda o no el recurso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 15 de agosto de 2013, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por Abraham Choque Veliz -hoy accionante-, en la cual mediante Auto Interlocutorio, el Juez de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro -ahora demandado-, declaró improcedente dicha petición, misma que fue objeto de apelación incidental en la referida audiencia (fs. 103 a 108 vta.).
II.2. Por Auto de 19 de agosto de 2013, la autoridad judicial demandada ordenó la remisión de fotocopias legalizadas de actuados pertinentes del cuaderno de control jurisdiccional del proceso investigativo seguido contra el accionante ante el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en atención al recurso de apelación incidental respecto a la Resolución de 15 de igual mes y año, que declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 111 vta.).
II.3. El 26 de agosto de 2013, mediante informe el Actuario del Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar en lo Penal de Caracollo, provincia Cercado del departamento de Oruro dirigido al Juez demandado, señaló que Abraham Choque Veliz a través de su esposa, recién proveyó el importe económico para sacar las fotocopias de los dos cuerpos del cuaderno de control jurisdiccional a horas 9:30 de la fecha mencionada, que se corroborada en la nota marginal de la misma data, la cual tiene la rúbrica y firma de la cónyuge del accionante (fs. 113 a 114).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante alega que la autoridad jurisdiccional demandada vulneró su derecho a la libertad y el principio de celeridad, al no remitir al Tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución que dispuso su detención preventiva en el plazo que estipula la Ley.
Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrerode 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que establece el art. 8.II de la CPE. Resulta necesario indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial establecido que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución. Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la Justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustentan en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso. En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebateindo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…” (SC 1138/2004-R de 21 de julio). “Conforme a lo expuesto, el valor superior 'justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…” (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la “libertad”, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo que supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
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