Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque el auto de vista cuestionado que en apelación resuelve la solicitud del accionante de extinción de acción penal vulnera la garantía de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 "...Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista de 02/2014 de 14 de enero, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar la misma, toda vez que en la citada Resolución de alzada: en primer lugar, no mencionaron norma legal alguna que sustente la parte dispositiva de su determinación asumida; es decir que no existe una fundamentación legal. En segundo lugar, para respaldar su decisión de revocar el Auto Interlocutorio apelado de 8 de noviembre de 2013, refieren la existencia de una Sentencia Constitucional Plurinacional, que permitiría la interposición de una excepción de prescripción de la acción penal mediante apoderado –que no es el caso en análisis-, la cual fue mencionada por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal de Tupiza, y añaden: “…si esto es así procede con mayor razón en una excepción de prescripción de la pena” (sic); empero, no mencionan cual es la Sentencia Constitucional aludida, dando por hecho sobre su contenido y lo aseverado por la citada autoridad jurisdiccional, sin existir constancia de su verificación y análisis, si corresponde al caso fáctico, limitándose a señalar que a su criterio, no puede exigírsele al condenado, su presentación personal para hacer valer su derecho a la prescripción de la pena, porque importaría un riesgo inminente a su libertad, sin expresar mayores argumentos jurídicos que establezcan el porqué de dicha afirmación para llegar a esa conclusión. Finalmente, no realizaron una explicación sobre las razones que les permitió tomar dicha determinación, con la finalidad de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, toda vez que, las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, no se han evidenciado. Por lo expresado precedentemente, se ha evidenciado que los Vocales de la Sala Penal Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al haber pronunciado el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, sin la debida motivación y fundamentación, según se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2014-S2 Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
*Expediente:* 06718-2014-14-AAC
*Departamento:* Potosí
En revisión la Resolución 02/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 52 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Telésforo Mamani Sunagua contra Jorge Oscar Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 29 a 32 vta., subsanado por escrito de 10 del mismo mes y año, de fs. 37 a 38, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, junto a Alicia Colque Mamani, en representación de la comunidad de Carlos Machicao de la Provincia Quijarro del departamento de Potosí, interpuso querella contra Alberto Mamani Córdoba, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), proceso que culminó con la emisión de Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni el departamento de Potosí, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de cuatro años.Sin embargo, señala que Alberto Mamani Córdova, eludió el cumplimiento de la condena corporal hasta la fecha, pese a que no existió inacción por parte del Órgano Judicial ni de la parte querellante, toda vez que constantemente se actualizó el mandamiento de condena, incluso con facultad de allanamiento para su ejecución.
Sostiene que, el citado condenado, en la vía incidental solicitó extinción de la pena por prescripción ante el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni; empero, dicha solicitud lo realizó no de manera personal, sino mediante poder especial 170/2012, expedido por la Notaria de Primera Clase 8 de Potosí, otorgado a Henry Ramiro Mamani Chavarría y Jhonny Alex Urzagaste; incidente que fue presentado el 5 de julio de 2013, siendo admitido por el órgano jurisdiccional, quien señaló audiencia para el 19 de julio de 2013.
Ante ese hecho, interpuso incidente de defecto absoluto, en previsión del art. 169 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por la no intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el adjetivo penal establece, tomando en cuenta que en materia penal, la acción penal pública es de carácter personal, siendo que de acuerdo al art. 106 del CPP, la representación mandataria mediante abogados, sólo procede en delitos de acción privada, y el delito por el que fue condenado Alberto Mamani Córdova, es de carácter público perseguible aún de oficio. En virtud a ello, el Tribunal de Sentencia Penal, por voto dividido admitió el incidente de actividad procesal defectuosa y dispuso anular obrados hasta el 5 de junio de 2013, estableciendo que el sindicado deba presentar su solicitud de manera personal.
Producto de dicha determinación, el apoderado de Alberto Mamani Córdova, interpuso recurso de apelación incidental; a mérito de ello, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, revocó la Resolución del Tribunal inferior, señalando entre sus argumentos, que por el principio de favorabilidad se podría aceptar el incidente de extinción de la pena por prescripción mediante apoderado, extremo que contradice el art. 106 del CPP; asimismo, dicha resolución fue emitida sin la debida motivación y fundamentación legal en derecho que determine las razones en las que fundó su decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y fundamentación de los fallos, citando al efecto los arts. 115.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y;
a) Se revoque el Auto de Vista 02/2014 de 14 de enero, y;
b) Se mantenga firme la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de sus abogados, ratificaron los fundamentos expuestos en la demanda, agregando que, al existir contradicciones en los fundamentos fácticos del fallo cuestionado, también se vulneró entre otros, el derecho a la debida motivación de los fallos judiciales, así lo establece el art. 124 del CPP, no existiendo además sustento legal para aplicar el principio de favorabilidad.
Haciendo uso de la réplica, señaló que el procedimiento para los incidentes y excepciones, también es aplicable en ejecución de sentencia, tomando en cuenta que se prorroga la competencia del mismo Tribunal que ha conocido el proceso; asimismo, no existe otro medio para revocar el Auto de Vista impugnado, resultado de una apelación incidental que no tiene recurso ulterior.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Oscar Balderrama Berrios y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante a fs. 43 y vta., expresando lo siguiente:
1) Mediante Resolución de 14 de enero de 2014, se pronunciaron respecto al recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto de 8 de noviembre de 2013, que dejó sin efecto la admisión del incidente de prescripción de la pena, pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Uyuni, dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de peculado;
2) En la etapa preparatoria, ante la no presencia del imputado en una audiencia, procede la declaratoria de rebeldía y consiguiente mandamiento de aprehensión; en la etapa de juicio oral, ante la ausencia del imputado a alguna audiencia de juicio, se suspende respecto al mismo hasta tanto sea aprehendido con el correspondiente mandamiento, excepto en los delitos de carácter privado en los que el imputado puede ser representado por un defensor con poder especial;
3) En la etapa de ejecución penal, el.cumplimiento de la pena está librada a la ejecución del mandamiento de condena y ante la imposibilidad de su ejecución de parte del Estado a través de su función de coerción social por medio de la fuerza pública, deviene la prescripción de la pena; en el presente caso, el accionante habría sido notificado con la sentencia ejecutoriada el 8 de marzo de 2005; 4) El condenado que quisiera hacer valer su derecho a la prescripción de la pena, en virtud del derecho fundamental a la libertad y a la defensa del mismo, no puede exigírsele que presente personalmente esta excepción o estar presente en la consideración de la misma, porque importaría un riesgo inminente a su libertad, máxime si existe una Sentencia Constitucional Plurinacional, que permite la interposición de una excepción de prescripción de la acción penal mediante apoderado, si esto es así, procede con mayor razón en una excepción de prescripción de la pena; y, 5) El Tribunal a quo al dejar sin efecto la providencia de admisión del incidente de prescripción de la pena, no obró correctamente; solicitando que se deniegue la acción de libertad impetrada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Alberto Mamani Córdova, a través de su defensa técnica, en audiencia señaló que: i) Se planteó un incidente en ejecución de sentencia porque más allá de los ocho años que el mandamiento de apremio no se ejecutó, existió inacción por parte del accionante y las personas que eran co-acusadas; ii) El accionante y Alicia Colque Mamani, presentaron una acusación por delitos de allanamiento y otros que ni siquiera fueron parte de este proceso; iii) El proceso penal que concluyó, tuvo acceso a la justicia porque se les dio la oportunidad de presentar querella, acusación, contestar los incidentes, apelación restringida, responder el recurso de casación, es decir que no se vulneró ningún derecho; iv) Con relación a la tutela judicial eficaz, hasta el momento no corresponde ni siquiera la presente acción tutelar, toda vez que no existe una resolución firme que determine si procede la extinción de la pena, simplemente se le dio la oportunidad de que vuelva el trámite pertinente; v) Existe una causa en trámite, no existe la firmeza de una resolución que deba ser revocada en dichas instancias; asimismo, se han realizado observaciones formales que debieron ser establecidas en su momento, no así observaciones de fondo; y, vi) No se vulneraron los derechos alegados por la parte accionante, por lo que no es posible otorgar la tutela demandada cuando ese aspecto no fue denunciado, toda vez que la jurisdicción constitucional se habilita cuando existe una resolución que adquiere firmeza, que cause agravio y que lesione derechos de la parte contraria; impetrando se deniegue la tutela demandada.
Por otra parte, el segundo abogado manifestó que el proceso concluyó con la emisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada que le da la calidad de cosa juzgada material y formal; sin embargo, la parte accionante a través de unI.2.4. Resolución
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2014 de 14 de abril, cursante de fs. 52 a 53 vta., denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La competencia del Tribunal de Sentencia de Uyuni, no está cuestionada por ninguna de las partes con plenitud de competencia como se indicó, está conociendo el asunto, por lo cual no corresponde referirse al art. 44 del CPP; también se ha referido a lo dispuesto por el art. 169 inc. 2) del mismo adjetivo penal, relativos a defectos absolutos, de la lectura de esta disposición legal, se entiende que existe defecto absoluto cuando el imputado no se presentare personalmente en un proceso; b) A la fecha, el incidentista ahora accionante, ya no tiene condición de imputado, conforme lo reconoció el mismo, al contar con sentencia condenatoria, es considerado condenado; c) El art. 221 del CPP, en su último párrafo señala que no se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas; por su parte el art. 109 del mismo cuerpo legal, señala que los defensores estatales podrán representar a su defendido en todas las instancias del proceso, sin necesidad de poder expreso; d) En un Estado de derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente en el ejercicio de su poder punitivo; y, e) En situaciones de ausencia de legalidad, no se debe dejar de fallar, sino debe recurrirse al principio in dubio pro reo como en el caso presente, ante la duda a favor del condenado quien legalmente puede presentarse mediante apoderado o apoderadas, toda vez que su presencia personal colocaría en riesgo su propia libertad personal, teniendo en cuenta que tiene mandamiento de condena vigente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. El 28 de septiembre de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, pronunció la Sentencia 03/04, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra Alberto Mamani Córdova, por la presunta comisión del delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal (CP), declarando autor del delito antes mencionado, condenándolo a sufrir la pena de cuatro años de privación de libertad (fs. 3 a 7 vta.).
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