Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad abstracta, el Alcalce Municipal de Sucre denunció la inconstitucionalidad de los arts. 4, 6. g y 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, por considerar que dichas normas: a. Desconocen la funcionalidad de dos Órganos -Concejo Municipal y Órgano Ejecutivo- dentro de los Gobiernos Autónomos Municipales; b. Incluyen atribuciones -potestad del Concejo Municipal de “observar o rechazar”- no establecidas en la Ley; y; c. Establecen que lo determinado e instruido en el Pleno del Concejo Municipal emergente de cualquier petición de informe o interpelación, será de cumplimiento obligatorio e inexcusable para el Alcalde Municipal, bajo advertencia de procesamiento por la Comisión de Ética. Señala que dichas normas son incompatibles con los principios de separación e independencia de órganos de poder, sin considerar que el límite a la potestad de fiscalización del Concejo Municipal, es el principio de igualdad, por lo que no es posible subordinar a la MAE a las determinaciones adoptadas por el Concejo Municipal ; pues de hacerlo, se vulneran los principios de igualdad, independencia y separación de Órganos. El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre de 10 de abril de 2014, en la frase “…como Máxima Autoridad del Gobierno Autónomo Municipal…”; la improcedencia de la acción con relación al art. 6.g de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, y la constitucionalidad del art. 166 de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente la acción de inconstitucionalidad abstracta respecto al art. 6.g) de Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre por cuanto los argumentos están dirigidos a efectuar un control de legalidad y no de constitucionalidad de dicha norma con relación a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.2. El accionante considera que la atribución del Concejo Municipal inserta en el art. 6. g de la Ley cuestionada de inconstitucional, incluye aquellas no “… establecidas en la Ley Especial No. 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, cuando al margen del Art. 16 numeral 14), otorga la potestad de ‘observar o rechazar’ el Programa y Plan Operativo Anual del Gobierno Autónomo Municipal…” (sic), pretensión dirigida al control de legalidad y no al de constitucionalidad, como explicaremos en los párrafos siguientes. Al respecto, el Tribunal Constitucional dictó la SC 051/2004 de 1 de junio, señalando que: “…esta vía de control de constitucionalidad sólo se activa en aquellos supuestos en los que la disposición legal impugnada, infringe de manera directa las normas de la Ley Fundamental del Estado, de contrario no se activa el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad cuando una norma reglamentaria (Decreto Supremo o Resolución normativa) contradiga o infrinja a una norma legal superior que no sea la Constitución, pues esa situación jurídica corresponde al ámbito de control de legalidad, por lo mismo se activa la vía del proceso contencioso administrativo…”, debiendo entenderse que la justicia constitucional no se activa a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta, cuando la pretensión del accionante es el control de legalidad de la norma cuestionada con relación a otra de carácter infra constitucional supuestamente infringida, deviniendo en su improcedencia antes que el control de constitucionalidad para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los valores supremos, principios, fundamentales y normas de la Constitución Política del Estado, por cuanto falta el requisito esencial de la afectación de una norma jurídica contraria a la Norma Suprema, ya que la contradicción o infracción alegada, es a una norma legal y no al texto constitucional. En el presente caso, la parte accionante alega que la atribución del Concejo Municipal inserta en el art. 6. g de la Ley del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, incluye atribuciones no establecidas en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; es decir, que lo que se pretende es un control de legalidad y no así de constitucionalidad. En este marco, y por las razones anotadas, corresponde declarar la improcedencia de la acción respecto de la pretensión señalada en este apartado, no mereciendo su examen en esta vía en procura del control constitucional.
Precedentes
III.2.3. "... el Órgano Legislativo, ejerce su facultad fiscalizadora sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo a través de una ley reglamentaria, como aconteció con la norma cuestionada de inconstitucional, la cual establece la remisión del Alcalde Municipal a la Comisión de Ética para su procesamiento, por incumplimiento de lo determinado e instruido en el Pleno de Concejo Municipal, emergente de cualquier petición de informe o interpelación.
Por lo que, la remisión a la Comisión de Ética referida en el párrafo anterior, se encuentra dentro del marco de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo ejercida sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo, en estricto apego al principio de separación de poderes".
Titulacion jurisprudencial
El procesamiento del Alcalde por incumplimiento de lo determinado e instruido por el Pleno del Concejo Municipal es parte de la facultad fiscalizadora del Órgano Legislativo ejercida sobre cualquier acto del Órgano Ejecutivo, en estricto apego al principio de separación de poderes.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Si bien esta es la primera Sentencia que se pronuncia sobre el Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre y por ello tiene el carácter de fundadora, sin embargo, existen antecedentes vinculados al tema en el control previo de constitucionalidad de estatutos y cartas orgánicas. Así, la DCP 14/2014, sobre el tema estableció que el procesamiento a Alcaldes por parte del Concejo Municipal no puede culminar en la suspensión o destitución del Alcalde:
"Consiguientemente, si bien la Constitución Política del Estado, establece, en el art. 12.I, que: “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral, La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; sin embargo, el principio de separación de funciones no impide que el concejo municipal pueda fiscalizar los actos que realice el ejecutivo municipal, más aún cuando la Ley Fundamental, no libera de ninguna manera la responsabilidad administrativa y ejecutiva al Alcalde Municipal, más al contrario dicha Norma Suprema determina de manera expresa que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos dar cuentas sobre las responsabilidades económicas, políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio de la función pública; así como cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública.
En mérito a lo señalado, el Concejo Municipal, de acuerdo a su labor fiscalizadora, tiene competencia para procesar internamente al Alcalde Municipal y, si corresponde, sancionarlo, de acuerdo al régimen de faltas y sanciones que deberá ser instituido por Ley de dicho municipio, siendo el límite de las mismas la suspensión y la destitución, de conformidad a lo señalado por este Tribunal en la SCP 2055/2012 y la DCP 0001/2013.
Efectivamente, debe señalarse que, en mérito a la nueva configuración constitucional del Gobierno Autónomo Municipal, tanto las y los concejales municipales como el Alcalde Municipal son elegidos por voto popular; consiguientemente, esa legitimidad de origen debe ser respetada con la finalidad de resguardar los derechos políticos de los ciudadanos que eligieron a sus representantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015
Sucre, 8 de abril de 2015
CORRELATIVA A LA DCP 0011/2014
Sala Plena
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
Expediente: 02316-2012-05-CEA
Departamento: Beni
En la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica de Santa Ana del Yacuma, provincia Yacuma del departamento del Beni, presentado por Antonio Majluf Morales, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante a fs. 1627 y vta., Antonio Majluf Morales, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma del departamento del Beni, remitió al Tribunal Constitucional Plurinacional, el proyecto de Carta Orgánica de ese municipio, conteniendo las modificaciones y adecuaciones concernientes a disposiciones normativas declaradas incompatibles por la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, en base a los fundamentos desarrollados en la misma; solicitando que se proceda a someter a control de constitucionalidad dicha Carta Orgánica Municipal, de acuerdo a lo establecido por el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), acompañando para ese fin, la Resolución Municipal 11/2015 de 9 de febrero, realizada por su Órgano Deliberativo, en la que se señaló que se había convocado a diferentes autoridades para llevar a cabo dicho acto.cabo una reunión de socialización de la DCP 0011/2014, el 20 de octubre de 2014, con la participación de representantes de todos los distritos y de organizaciones sociales del Municipio. Asimismo, indicó que todo el proceso de elaboración de la Carta Orgánica Municipal fue de manera participativa, incluyente, transparente, público e informado. Finalmente, se advierte que en dicha RM 011/2015, se resolvió aprobar las adecuaciones al proyecto que se estudia, conforme a la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
Inclusión del Preámbulo, artículos adecuados y suprimidos del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Santa Ana del Yacuma, sometidos a un nuevo control previo de constitucionalidad:
“PREÁMBULO
La fecha de fundación de Santa Ana del Yacuma 26 de julio de 1708, constituye un hecho histórico, que por su expresión folklórica y manifestación cultural, se ha convertido en un atractivo turístico que despierta el interés de propios y extraños y nos congrega a todos, para celebrar con sano entusiasmo y profunda fe cristiana, la cruzada evangelizadora del sacerdote Jesuita Baltazar Espinoza. Que viva la Mere´e Piesta Movima”.
“Artículo 4º (Ejercicio de la Autonomía Municipal). (...) II. De acuerdo a la normativa constitucional y la contenida en la presente Carta Orgánica, la autonomía municipal se ejerce a través de la libre elección de sus Autoridades de forma directa; la administración y generación de sus recursos económicos; el ejercicio de las facultades legislativas, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de sus competencias; la planificación, programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; pudiendo recurrir las autoridades llamadas por ley para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica, las leyes, ordenanzas y resoluciones que deriven de ella; el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva mediante los recursos administrativos previstos en la presente carta orgánica y las normas aplicables”."Artículo 7º (Símbolos del Municipio). I. Son símbolos municipales: la bandera con sus colores verde, blanco y azul, Himno Municipal, la Bandera de Color Blanca con el patujú en el centro, la flor del jarajorechi y la Reina Victoria florecida, la Reina Victoria florecida (Victoria Amazónica), el Tajibo (Tabebuia serratifolia), la Flor del Jarajorechi (Amaryllis belladona) y el Escudo del Municipio de Santa Ana del Yacuma, declarados como tal mediante ley.
II. La Bandera y el escudo del municipio, son de uso obligatorio en toda la correspondencia, instrumentos e inmueble municipales. La Bandera de Color Blanca con el patujú en el centro, la flor del jarajorechi y la Reina Victoria florecida y la izara en fechas importantes al igual que la nacional, departamental y municipal.
III. Los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, del departamento del Beni y de la provincia Yacuma, son respetados por el municipio de Santa Ana de Yacuma".
"Artículo 8º (Idioma del Municipio). Los habitantes del Municipio de Santa Ana del Yacuma tienen como idioma de uso institucional el castellano y el Movima, sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal promoverá el uso de los idiomas Mojeño Trinitario, el Mojeño Ignaciano, el Tsimane y el Yuracaré, en toda la jurisdicción municipal".
"Artículo 11º (Ubicación y Jurisdicción Territorial). El Municipio de Santa Ana del Yacuma, está ubicado en el centro del Departamento del Beni, provincia Yacuma, en plena pampa mojeña, a una altitud de 145 metros sobre el nivel del mar".
"Artículo 20º (Normas y Jerarquía Interna Municipal). En el Municipio de Santa Ana del Yacuma se tiene la siguiente jerarquía normativa interna: (...) 5. Ordenanzas Municipales: emanada del Concejo Municipal con el propósito de, nominar calles y otros espacios públicos, otorgar y reconocer honores, distinciones, premios condecoraciones municipales".
El art. 21.4 del proyecto original de Carta Orgánica Municipal fue eliminado, luego de haber sido observado.
"Artículo 24º (Facultades del Concejo Municipal). I. El Concejo Municipal, tiene facultad: (...) 2. Legislativa, cuando elabora y emite leyes, ordenanzas, resoluciones municipales sobre materias inherentes ala competencia y atribución municipal, según el procedimiento legislativo establecido en el Reglamento Interno del concejo municipal, según la presenta Carta Orgánica”.
El art. 25.I inc. b) del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“Artículo 25º (Facultades del Órgano Ejecutivo). I. El órgano ejecutivo tiene facultades:
(…)
b) Ejecutiva, cuando decide la modalidad y combinación de recursos públicos, humanos y técnicos para la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en el municipio” (antes 25.I inc. c).
“Artículo 27º (Requisitos para Cargos Electivos). Para ser candidata o candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o legislativo del municipio, se requerirá:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público:
(…)
d. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado”.
“Artículo 30º (Conformación del Concejo Municipal). (…) II. Las naciones y pueblos Indígenas Originario Campesino que no hayan constituido Autonomía Indígena Originaria Campesina tendrán 2 concejales / concejalas representantes ante el Concejo Municipal, elegidos (as) a través de la democracia comunitaria, mediante normas y procedimientos propios”.
“Artículo 32º (Concejales/Concejalas Suplentes y Remuneración) (…) II. Los concejales y concejalas suplentes podrán sesionar en el concejo municipal en los tiempos y condiciones que sean establecidos en el Reglamento Interno del Concejo por lo que percibirán una remuneración proporcional por el tiempo trabajado”.
“Artículo 35º (Atribuciones del Concejo Municipal).] El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: (…) 3. Nombrar comisiones investigadoras para coadyuvar en el esclarecimiento de temas relacionados a la gestión pública municipal. Las comisiones“Artículo 35º (Atribuciones del Concejo Municipal). I El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: (...) 11. Aprobar o rechazar contratos y convenios de acuerdo a ley municipal de contratos y convenios”.
“Artículo 35º (Atribuciones del Concejo Municipal). I El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: (...) 17. Fiscalizar, al Alcalde o Alcaldesa Municipal, a los (as) Oficiales Mayores, Asesores (as), Directores (as) y personal de la administración municipal, a los directorios y ejecutivos de las Empresas Municipales, así como a las instancias desconcentradas y descentralizadas. Esta se hará por iniciativa institucional o informe motivado del Control Social”.
El art. 35.I.20 del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“Artículo 35º (Atribuciones del Concejo Municipal). I El Concejo Municipal tiene las siguientes atribuciones: (...) 22. Nombrar y designar de entre los (as) Concejales y Concejalas en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde o Alcaldesa Municipal interino (a), en caso de ausencia o impedimento temporal; así como designar al concejal/a que ejercerá el cargo de ejecutivo o ejecutiva municipal de manera definitiva en caso de renuncia, impedimento definitivo, destitución definitiva o revocatoria de mandato” (antes 23).
“Artículo 37º (Obligaciones y Prohibiciones de los Concejales y Concejalas). I. Los Concejales y Concejalas municipales son responsables del desarrollo eficaz y eficiente de la gestión municipal ejecutada durante el ejercicio de su mandato, siendo sus obligaciones las siguientes: (...) 3) Responder a las solicitudes derivadas a su conocimiento en un plazo no mayor a 5 días calendario”.
El art. 40.5 del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“Artículo 41º (Sesiones Ordinarias, Extraordinarias, Públicas, Reservadas, Quórum). (...) II. Calidad de las Sesiones y la Audiencia Pública: (...) 3. Sesión Reservada: Las Sesiones son por regla públicas, pero el Concejo Municipal podrá realizar sesiones reservadas si el asunto a tratar afectare o perjudicare a la moral, se trate.de menores de edad o afectar el honor personal de uno de sus miembros. Solo podrán realizarse en forma reservada si la solicitud es aprobada por dos tercios de los miembros presentes.
El art. 41.IV del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“Artículo 41º (...) IV. Serán nulos de pleno derecho los actos del Concejo Municipal que no cumplan las condiciones señaladas en los incisos anteriores” (antes 41.V).
“Artículo 42º (Del Procedimiento Legislativo). (...) III. El Concejo Municipal, a instancia de parte o del Alcalde/Alcaldesa Municipal, por el voto de dos tercios del total de sus miembros, podrá reconsiderar las Ordenanzas Municipales rechazadas”.
“Artículo 45º (De las Atribuciones y Funciones del Alcalde o la Alcaldesa). La Alcaldesa o Alcalde es la máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma y sus atribuciones son: (...) 2. Presentar a consideración del Concejo anteproyectos de ley, Ordenanzas con su debido informe técnico y legal”.
“Artículo 45º (De las Atribuciones y Funciones del Alcalde o la Alcaldesa). La Alcaldesa o Alcalde es la máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma y sus atribuciones son: (...) 16. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación”.
El art. 45.25 del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“Artículo 45º (De las Atribuciones y Funciones del Alcalde o la Alcaldesa). La Alcaldesa o Alcalde es la máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma y sus atribuciones son: (...) 33. Sancionar pecuniariamente, en el marco competencial, a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Municipal dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, deacuerdo con la normativa municipal” (antes 45.34).
“Artículo 45° (De las Atribuciones y Funciones del Alcalde o la Alcaldesa). La Alcaldesa o Alcalde es la máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma y sus atribuciones son: (...) 34. En el marco de sus competencias, podrá sancionar las infracciones a normas municipales” (antes 45.35).
El art. 64.III.7 del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
El art. 98 del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
El art. 99.11 del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“Artículo 111° (Energía). (...) II. Siendo la promoción y ejecución de proyectos hidráulicos o energéticos una competencia concurrente entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas, el Gobierno Autónomo Municipal reglamentará y ejecutará la misma el momento en que sea requerido” (antes 112.II).
El art. 126.2 inc. g) del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“Artículo 139° (Control Fiscal Autónomo). (...) II. El Concejo Municipal recogiendo los informes emergentes del Control Social, ejercerá la fiscalización referida de acuerdo a ley y con las competencias emanadas de la presente carta orgánica” (antes 140.II).
El art. 166 del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal fue observado y actualmente eliminado.
“DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Todo cuando no se haya normado o se haya normado de manera insuficiente por la presente Carta Orgánica Municipal y que sean de competencia exclusiva, compartida, serán establecidas y normadas por la legislación autónomica del municipio de Santa Ana de Yacuma”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En sujeción a la DCP 0011/2014, Antonio Majluf Morales, Presidente delConcejo del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Ana del Yacuma, adjuntando el proyecto de Carta Orgánica del citado Municipio, considera que fueron salvadas las observaciones formuladas en la Declaración Constitucional Plurinacional antes citada y por la que fueron declarados incompatibles varios artículos de la misma; solicita un nuevo control previo de constitucionalidad sobre las modificaciones y adecuaciones realizadas.
III.1. Antes de ingresar al análisis exclusivo de las modificaciones y adecuaciones efectuadas a los artículos declarados incompatibles por la citada Declaración Constitucional Plurinacional, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica de las previsiones normativas contrarias a la Ley Fundamental; la declaratoria de incompatibilidad de dicho proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecue el mismo, a los valores, principios, fines o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad, cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el control previo siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas otras previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Constitución Política del Estado.
III.2. En el marco de las aclaraciones que anteceden y habiendo sido modificados los artículos declarados incompatibles mediante la DCP 0011/2014 y otros observados fueron eliminados; corresponde realizar una nueva contrastación, a objeto de establecer si las modificaciones efectuadas otorgan a las normas observadas un sentido y alcance acorde a los preceptos constitucionales.
III.3. Fueron declarados incompatibles en la DCP 0011/2014, los siguientes arts: 4.II en la frase “...normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas...”; 7.I, en la expresión “...de los Pueblos Indígenas Originarios Campesino...” y III; 8; 11 en el texto “limita al Norte con el municipio de Exaltación, al Sur con la provincia Moxos desde las nacientes del río Apere en las serranías Eva Eva, al Este con las provincias Mamoré,Cercado y Moxos y al Oeste con la provincia Ballivián”; 20 numeral 5, en la frase: “…otorgar el reconocimiento de la personalidad jurídica a organizaciones sociales funcionales y/o territoriales del municipio.”; 21.4; 25 inc. b); 27.1 inc. d); 30.II; 32.II; 35.1 numerales 3, 11, 17 en la frase “a través del Alcalde o Alcaldesa Municipal”; 20, 23; 37.3; 40.5; 41.II numeral 3 en la frase “o por decisión de dos tercios de los miembros del concejo municipal”; 41 parágrafos IV y V; 42.III; 45 numerales 2 en la frase “…y Resoluciones Municipales”; 16, en la frase “y remisión al órgano correspondiente”, 25, 34 en la palabra “Nacional” y 35; 64.III.7; 98; 99 numeral 11; 112.II; 126.2 inc g); 140.II en la frase “ejercitará el control”; 166; y Disposición Transitoria Cuarta en la frase “y/o concurrentes”.
III.4. Control previo de las normas de la Carta Orgánica Municipal modificadas a efectos de su establecer su compatibilidad con la Constitución Política del Estado y en atención a la DCP 0011/2014.
“PREÁMBULO
La fecha de fundación de Santa Ana del Yacuma 26 de julio de 1708, constituye un hecho histórico, que por su expresión folklórica y manifestación cultural, se ha convertido en un atractivo turístico que despierta el interés de propios y extraños y nos congrega a todos, para celebrar con sano entusiasmo y profunda fe cristiana, la cruzada evangelizadora del sacerdote Jesuita Baltazar Espinoza. Que viva la Mere´ e Piesta Movima”.
Control previo de compatibilidad
De la revisión del texto original del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Santa Ana del Yacuma, se advierte que el mismo no contaba con Preámbulo; en mérito a ello, este Tribunal se ve imposibilitado de realizar su respectivo análisis constitucional, declarando improcedente su revisión.
Del art. 4.II
Del texto original
“Artículo 4º (Ejercicio de la Autonomía Municipal). (…) II. Deacuerdo a la normativa constitucional y la contenida en la presente Carta Orgánica, la autonomía municipal se ejerce a través de la libre elección de sus Autoridades de forma directa; la administración y generación de sus recursos económicos; el ejercicio de las facultades legislativas, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de sus competencias; la planificación, programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; pudiendo recurrir las autoridades llamadas por ley para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica, las leyes, ordenanzas y resoluciones que deriven de ella; el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus facultades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente carta orgánica y las normas aplicables” (las negrillas son agregadas).
Del texto con adecuación
“Artículo 4º (Ejercicio de la Autonomía Municipal). (…) II. De acuerdo a la normativa constitucional y la contenida en la presente Carta Orgánica, la autonomía municipal se ejerce a través de la libre elección de sus Autoridades de forma directa; la administración y generación de sus recursos económicos; el ejercicio de las facultades legislativas, deliberativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de sus competencias; la planificación, programación y ejecución de toda gestión jurídica, administrativa, técnica, económica, financiera, cultural y social; pudiendo recurrir las autoridades llamadas por ley para exigir el cumplimiento de la presente Carta Orgánica, las leyes, ordenanzas y resoluciones que deriven de ella; el conocimiento y Resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva mediante los recursos administrativos previstos en la presente carta orgánica y las normas aplicables”.
Control previo de constitucionalidad
Del análisis del parágrafo II del presente artículo, se evidencia que las modificaciones efectuadas no presentan ninguna contradicción con la Norma Suprema, toda vez que se eliminó la frase correspondiente a las facultades “…normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas”, por no referir las mismas a las previstas para el ejercicio de la autonomía, y en su lugar se insertaron las facultades señaladas por la Constitución Política del Estado en su art. 272.
En ese marco, se declara la compatibilidad del art. 4.II con laConstitución Política del Estado.
Del art. 7.I
Del texto original
“Artículo 7º (Símbolos del Municipio). I. Son símbolos municipales: la bandera con sus colores verde, blanco y azul, Himno Municipal, la Bandera de los Pueblos Indígenas Originarios Campesino Movima (Color Blanca con el patujú en el centro, la flor del jarajorechi y la Reina Victoria florecida), la Reina Victoria florecida (Victoria Amazónica), el Tajibo (Tabebuia serratifolia), la Flor del Jarajorechi (Amaryllis belladona) y el Escudo del Municipio de Santa Ana del Yacuma, declarados como tal mediante ley municipal” (las negrillas fueron agregadas).
Del texto con adecuación
“Artículo 7º (Símbolos del Municipio). I. Son símbolos municipales: la bandera con sus colores verde, blanco y azul, Himno Municipal, la Bandera de Color Blanca con el patujú en el centro, la flor del jarajorechi y la Reina Victoria florecida, la Reina Victoria florecida (Victoria Amazónica), el Tajibo (Tabebuia serratifolia), la Flor del Jarajorechi (Amaryllis belladona) y el Escudo del Municipio de Santa Ana del Yacuma, declarados como tal mediante ley municipal”.
Control previo de constitucionalidad
Se advierte que se observó una frase del artículo analizado, porque la DCP 0011/2014 consideró que no se podía establecer que una determinada bandera solo sea de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), sino que debía señalarse dicha bandera como un símbolo oficial de todo el Municipio.
Del análisis del parágrafo I del presente artículo, se evidencia que las modificaciones efectuadas no presentan ninguna contradicción con la Ley Fundamental, habiendo cumplido con la observación realizada.
En ese marco se declara la compatibilidad del art. 7.I con la Constitución Política del Estado.Del art. 7.II
Del texto original
“Artículo 7º (…) II. La Bandera y el escudo del municipio, son de uso obligatorio en toda la correspondencia, instrumentos e inmueble municipales. La Bandera Indígena Originaria Campesina del Municipio y la izara en fechas importantes al igual que la nacional, departamental y municipal”.
Del texto con adecuación
“Artículo 7º (…) II. La Bandera y el escudo del municipio, son de uso obligatorio en toda la correspondencia, instrumentos e inmueble municipales. La Bandera de Color Blanca con el patujú en el centro, la flor del jarajorechi y la Reina Victoria florecida y la izara en fechas importantes al igual que la nacional, departamental y municipal”.
Control Previo de constitucionalidad
Se advierte que en la DCP 0011/2014, no fue declarado incompatible el art. 7.II, sin embargo, en el proyecto de Carta Orgánica Municipal ahora analizado fue modificado. Al respecto, de la revisión del texto original del art. 7.I -que fue observado y ahora adecuado-, se advierte que la redacción de su texto era muy similar a la del texto inicial del parágrafo II del mismo artículo, toda vez que ambos establecían que entre los símbolos oficiales del municipio de Santa Ana de la Yacuma existía la bandera indígena originaria campesina; entonces, habiendo sido observado el art. 7.I en la DCP 0011/2014, es coherente la modificación de su parágrafo II. En ese mérito se declara la compatibilidad del art. 7.II con la Constitución Política del Estado, toda vez que ahora -en ambos párrafos- se eliminó la diferenciación entre las banderas del municipio en cuanto a su representatividad.
Del art. 7.III
Del texto original
“Artículo 7º (…) III. Los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, del departamento del Beni y de la provincia Yacuma, son reconocidos y respetados por el municipio de Santa Ana del Yacuma”.Del texto con adecuación
“Artículo 7º (...) III. Los símbolos del Estado Plurinacional de Bolivia, del departamento del Beni y de la provincia Yacuma, son respetados por el municipio de Santa Ana del Yacuma”.
Control previo de constitucionalidad
El nuevo texto del art. 7.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal es compatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que se quitó el término “reconocidos” del texto observado, pues, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada en la DCP 0011/2014, ya se estableció que una Carta Orgánica Municipal no puede reconocer derechos fundamentales u otros aspectos primigeniamente reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Del art. 8
Del texto original
“Artículo 8º (Idioma Oficial del Municipio). Los habitantes del Municipio de Santa Ana del Yacuma definen como su idioma oficial al castellano y el Movima, sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal promoverá el uso de los idiomas Mojeño Trinitario, el Mojeño Ignaciano, el Tsimane y el Yuracaré, en toda la jurisdicción municipal”.
Del texto con adecuación
“Artículo 8º (Idioma del Municipio). Los habitantes del Municipio de Santa Ana del Yacuma definen como idioma de uso institucional al castellano y el Movima, sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal promoverá el uso de los idiomas Mojeño Trinitario, el Mojeño Ignaciano, el Tsimane y el Yuracaré, en toda la jurisdicción municipal”.
Control Previo de constitucionalidad
Se advierte que el texto del artículo analizado cumplió con la correspondiente observación realizada en la DCP 0011/2014, toda vez que el mismo se limitó a establecer los idiomas de uso oficial en el Municipio, en vez de prever los idiomas oficiales de éste, como lo hacía el original texto del art. 8 del proyecto de Carta Orgánica Municipal. En mérito a ello, el nuevo texto del art. 8 es compatible con la Constitución Política del Estado.Del art. 11
Del texto original
“Artículo 11º (Ubicación y Jurisdicción Territorial). El Municipio de Santa Ana del Yacuma, está ubicado en el centro del Departamento del Beni, provincia Yacuma, en plena pampa mojaña, a una altitud de 145 metros sobre el nivel del mar y limita al Norte con el municipio de Exaltación, al Sur con la Provincia Moxos desde las nacientes del río Apere en las serranías Eva Eva, al Este con las Provincias Momeré, Cercado y Moxos y al Oeste con la Provincia Ballivián”.
Del texto con adecuación
“Artículo 11º (Ubicación y Jurisdicción Territorial). El Municipio de Santa Ana del Yacuma, está ubicado en el centro del Departamento del Beni, provincia Yacuma, en plena pampa mojaña, a una altitud de 145 metros sobre el nivel del mar”.Control previo de constitucionalidad
El nuevo texto del art. 11 se halla conforme a la Constitución Política del Estado, toda vez que ha sido eliminada la frase en la que se establecía la delimitación geográfica del municipio de Santa Ana del Yacuma.
Consecuentemente, se declara la compatibilidad del art. 11.
Del art. 20 num.5
Del texto original
“Artículo 20º (Normas y Jerarquía Interna Municipal). En el Municipio de Santa Ana del Yacuma se tiene la siguiente jerarquía normativa interna: (...) 5. Ordenanzas Municipales: emanada del Concejo Municipal con el propósito de, nominar calles y otros espacios públicos, otorgar y reconocer honores, distinciones, premios condecoraciones municipales, asimismo, otorgar el reconocimiento de la personalidad jurídica a organizaciones sociales funcionales y /o territoriales del municipio”.
Del texto con adecuación
"Artículo 20º (Normas y Jerarquía Interna Municipal). En el Municipio de Santa Ana del Yacuma se tiene la siguiente jerarquía normativa interna: (...) 5. Ordenanzas Municipales: emanada del Concejo Municipal con el propósito de, nominar calles y otros espacios públicos, otorgar y reconocer honores, distinciones, premios condecoraciones municipales”.
Control previo de constitucionalidad
Se advierte que la competencia que correspondía a los gobiernos autónomos departamentales, relativa a la otorgación del reconocimiento de la personalidad jurídica a organizaciones sociales funcionales y/o territoriales del municipio, ha sido expulsada del numeral citado, de acuerdo a la observación realizada oportunamente, por lo que se declara compatible el numeral 5 del art. 20, con la Constitución Política del Estado.
Del art. 21 num. 4
Del texto original"Artículo 21º (Colisión de la Normativa Municipal en Santa Ana del Yacuma). En el caso de que dos normas municipales tuvieran un contenido incompatible entre sí, de acuerdo al principio de coherencia del ordenamiento jurídico, se aplicarán los criterios de: (...) 4. Prelación axiológica: Aplicándose aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr.)”.
Control previo de constitucionalidad
De la lectura del texto del art. 21, se advierte que el numeral 4 observado fue expulsado, en cumplimiento a la observación realizada en la DCP 0011/2014, por lo que no existe incompatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Del art. 24.I.2
Del texto original
"Artículo 24º (Facultades del Concejo Municipal). I. El Concejo Municipal, tiene facultad: (...) 2. Legislativa y normativo-administrativa, cuando elabora y emite leyes, ordenanzas, resoluciones municipales sobre materias inherentes a la competencia y atribución municipal, según el procedimiento legislativo establecido en el Reglamento Interno del concejo municipal, según la presente Carta Orgánica” (las negrillas fueron agregadas).
Del texto con adecuación
"Artículo 24º (Facultades del Concejo Municipal). I. El Concejo Municipal, tiene facultad: (...) 2. Legislativa, cuando elabora y emite leyes, ordenanzas, resoluciones municipales sobre materias inherentes a la competencia y atribución municipal, según el procedimiento legislativo establecido en el Reglamento Interno del concejo municipal, según la presenta Carta Orgánica”.
Control previo de constitucionalidad
Se advierte que en la DCP 0011/2014, no fue declarado incompatible elart. 24.I.2, en las palabras “...y normativo-administrativa...”, sin embargo, el en el nuevo proyecto de Carta Orgánica Municipal, dicha frase fue suprimida.
Ahora bien, de la revisión de la referida DCP 0011/2014, se advierte que se realizó la observación al art. 4.II del primer proyecto de Carta Orgánica Municipal en la frase “...normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas...”, habiendo sido la misma declarada incompatible con la Constitución Política del Estado, por lo que, en conexión con dicha observación, ha sido correcto que en el nuevo proyecto ahora analizado, se hayan eliminado dichas palabras “...y normativo-administrativas...”. En mérito a ello, se declara compatible el actual art. 24.I.2 analizado.
Del art. 25.I inc.b
Del texto original
“Artículo 25º (Facultades del Órgano Ejecutivo). I. El órgano ejecutivo tiene facultades:
(...)
b) Administrativa, cuando organiza y dispone de los recursos públicos municipales para ejecutar y hacer cumplir las disposiciones del Gobierno Autónomo Municipal
c) Ejecutiva - Técnica, cuando decide la modalidad y combinación de recursos públicos, humanos y técnicos para la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos en el municipio”.
El art. 25.I inc. b) fue eliminado en el proyecto adecuado de la Carta Orgánica en estudio
Del texto con adecuación
“Artículo 25º (Facultades del Órgano Ejecutivo). I. El órgano ejecutivo tiene facultades:
(...)
b) Ejecutiva, cuando decide la modalidad y combinación de recursos públicos, humanos y técnicos para la ejecución de políticas, planes,programas y proyectos en el municipio”.
Control previo de constitucionalidad
La DCP 0011/2014 refirió que, tomando en cuenta que el art. 272 de la CPE prevé entre las facultades de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) la ejecutiva, se consideró que se encontraba implícita en ésta la facultad administrativa. Ahora bien, de la lectura del nuevo proyecto analizado, se advierte que fue eliminado el inc.b) en el que se preveía la referida facultad administrativa, consecuentemente, fue asumida la observación realizada. Asimismo, se tiene a bien aclarar que el inc. c) pasó a ser inc. b) del art. 25.I, en el actual texto analizado.
Finalmente, se advierte que la palabra “técnica” del que antes era inc. c), ahora inc. b), fue eliminada; al respecto, se entiende que dicha eliminación respondió a la conexión que presentaba la referida palabra con la observación realizada al art. 4.II en la DCP 011/2014, por lo que, en ese mérito, se declara compatible el actual inc. b) del art. 25.I con la Constitución Política del Estado.
Del art. 27.1 inc. d)
Del texto original
“Artículo 27º (Requisitos para Cargos Electivos). Para ser candidata o candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o legislativo del municipio, se requerirá:
1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público:
(...)
d. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado y ley municipal correspondiente”.
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Del texto con adecuación
“Artículo 27º (Requisitos para Cargos Electivos). Para ser candidata o candidato a un cargo electivo del órgano ejecutivo o legislativo del municipio, se requerirá:1. Cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público:
(...)
d. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución Política del Estado”.
Control previo de constitucionalidad
De la lectura del nuevo texto analizado, se advierte que el mismo es compatible con la Constitución Política del Estado, toda vez que se eliminó la frase “...y ley municipal correspondiente...” del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Santa Ana del Yacuma, en mérito a que se había observado en la DCP 0011/2014, que los requisitos para ser candidato o candidata a cargos electivos en gobierno municipal, ya están establecidos en el art. 234 de la CPE, por lo que, dicho aspecto, no ameritaba mayor desarrollo a través de una ley municipal.
Del art. 30.II
Del texto original
“Artículo 30º (Conformación del Concejo Municipal). (...) II. Las naciones y pueblos Indígenas Originario Campesino que no hayan constituido Autonomía Indígena Originaria Campesina tendrán 2 concejales/concejalas representantes ante el Concejo Municipal, elegidos (as) a través de la democracia comunitaria, mediante normas y procedimientos propios, de los cuales uno o una será indígena y uno o una campesino, bajo la supervisión del Órgano Electoral”.
Del texto con adecuación
“Artículo 30 (Conformación del Concejo Municipal). (...) II. Las naciones y pueblos Indígenas Originario Campesino que no hayan constituido Autonomía Indígena Originaria Campesina tendrán 2 concejales / concejalas representantes ante el Concejo Municipal, elegidos (as) a través de la democracia comunitaria, mediante normas y procedimientos propios”.Control previo de constitucionalidad
Se advierte que fue asumida la observación realizada en la DCP 0011/2014, toda vez que no era posible admitir que los PIOC pudieran tener un representante en calidad de indígena y otro en calidad de campesino, pues la representación, en el marco del régimen de las minorías, es de estos pueblos, sin realizar la referida discriminación entre indígena y campesino.
Consecuentemente, habiendo sido el texto reformulado en función a la observación realizada, corresponde señalar que la conformación del Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma, debe desarrollarse siempre bajo la supervisión del Órgano Electoral, bajo ese entendimiento, se declara la compatibilidad del art. 30.II con la Constitución Política del Estado.
Del art. 32.II
Del texto original
“Artículo 32º. (Concejales/Concejalas Suplentes y Remuneración) (…) II. Los concejales y concejalas suplentes potestativamente podrán sesionar en el concejo municipal en los tiempos y condiciones que sean establecidos en el Reglamento Interno del Concejo por lo que percibirán una remuneración proporcional por el tiempo trabajado”.
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