Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución pronunciada por el Fiscal Departamental demandado, por la que se revocó la resolución de sobreseimiento, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. El accionante a través de su representante, denuncia que la autoridad demandada, lesionó su derecho al debido proceso, en sus vertientes a la defensa, falta de motivación, fundamentación e incongruencia, presunción de inocencia, seguridad jurídica; debido a que, mediante Resolución 87/2013, revocó el fallo de sobreseimiento dictada por el Fiscal de Materia; misma que, es carente de motivación y fundamentación. De los datos que cursan en el expediente y que se encuentran resumidos en las conclusiones del presente fallo; se tiene que, dentro de un proceso de ruptura unilateral instaurado por Zoya Roberta Ramírez Cabrera contra el ahora accionante, ésta presentó incidente por violencia familiar, dictando los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, en grado de apelación, el Auto de Vista 70/2013 de 24 de mayo; por el que, anularon el proceso hasta el Auto de admisión con el mencionado incidente y dispusieron que el mismo se remita al Ministerio Público; posteriormente, el 2 de julio de 2013, Zoya Roberta Ramírez Cabrera, formalizó querella contra el mismo, por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica, violencia económica, inducción a la fuga de un niño, lesiones graves y leves, discriminación; por lo que, Richard Llave Pinaya, Fiscal de Materia, se pronunció dictando la Resolución de rechazo de denuncia; lo que motivó a la querellante presentar objeción, emitiendo José Luís Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí -ahora demandado-, la Resolución 87/2013 de 19 de septiembre, que constituye el acto ilegal por el que el ahora accionante por sus representados interpuso la presente acción que hoy nos ocupa. En ese orden de cosas y entrando al análisis de fondo del caso planteado, se alegó que la Resolución 87/2013 resultó ser un fallo carente de fundamentación y motivación; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la citada Resolución, se evidencia que la misma guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, debido a que ingresa a hacer una relación cronológica pormenorizada de los hechos denunciados en la objeción, realizando un análisis de los mismos, considerando la existencia de pruebas presentadas en la etapa preliminar, llegando a la conclusión que, el fallo pronunciado por el Fiscal de Materia, se basó en que simplemente la querellante “desapareció y no se aproximó más”, soslayando la obligación que tenía, como director funcional del proceso, de realizar más investigaciones relativas a las denuncias realizadas por la querellante; de esta manera, el Fiscal Departamental, autoridad jerárquicamente superior -ahora demandado-, al revocar el rechazo emitido por la autoridad inferior, dio cumplimiento a la norma contenida en al art. 305 del adjetivo penal, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiendo este Tribunal que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, al haber formulado la autoridad demandada, Resolución fundamentada, con argumentos de hecho y de derecho, dando cumplimiento art. 61 de la LOMP abrg y 57 de la LOMP, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales. Es así que, el accionante, asumió defensa como se evidencia cuando la autoridad superior ante la objeción planteada se pronunció, demostrando con meridiana claridad que a través de estas actuaciones aplicó los principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, inherentes a las autoridades competentes, quienes tienen la obligación de observar el derecho al debido proceso, tomando en cuenta sus contenidos como son la fundamentación y motivación de las resoluciones; mismos que, son la causa en el caso presente, para denegar la tutela al advertirse que fueron cumplidos por la autoridad demandada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2015-S2 Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 07430-2014-15-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2014 de 20 de junio, cursante de fs. 101 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luz Flores Mollinedo en representación de Osvaldo Calizaya Alba contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 27 a 35 vta., y de subsanación de 10 de junio del mismo año, corriente de fs. 52 a 55 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Zoya Roberta Ramírez Cabrera demandó al ahora accionante por ruptura unilateral; dicha demanda fue presentada ante el Juez Segundo Mixto y Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí; posteriormente la mencionada demandante, en forma maliciosa interpuso incidente de violencia familiar; por lo que, producto de apelación en efecto suspensivo, radicó en la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, donde sus miembros resolvieron anular el proceso hasta el Auto de admisión de 12 de marzo de 2013; es decir, hasta la presentación del citado incidente y dispusieron la remisión del mismo al Ministerio Público; es así que, la autoridad fiscal de esa Localidad, el 19 dejunio del mismo año, comunicó inicio de investigación de oficio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica.
El 28 de julio de 2013, después de un mes y más de transcurrida la investigación, Zoya Roberta Ramírez Cabrera, interpuso querella contra Osvaldo Calizaya Alba por la supuesta comisión de los delitos de violencia intrafamiliar o doméstica, violencia económica, inducción a la fuga de un niño, niña o adolescente, lesiones graves, y leves, discriminación. Es así que, la autoridad fiscal mediante Resolución, señaló los motivos por los que no procedía su querella, misma que fue notificada a la querellante, quien la aceptó sin formular observación alguna.
Concluida la investigación preliminar, el Fiscal de Materia pronunció la Resolución de rechazo de denuncia, con la debida fundamentación tanto de hecho como de derecho. Notificada la parte denunciante, objetó el mencionado fallo, ante José Luís Barrios Llanos; Fiscal Departamental de Potosí, quien el 19 de septiembre de 2013, con cargo a notificación de 24 de diciembre del mismo año; es decir, después de tres meses de remitido a Potosí, incumpliendo el plazo establecido en el art. 305 del CCP, revocó el rechazo de denuncia, con un argumento totalmente contradictorio y con falta de fundamentación, siendo una transcripción de la querella, con argumentos subjetivos que no tienen apoyo probatorio, vulnerando el principio de presunción de inocencia, conminando al Fiscal de Materia de Llallagua a realizar una imputación formal contra el ahora accionante, vulnerando el principio de legalidad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión al derecho del debido proceso, en sus vertientes: defensa, falta de motivación, fundamentación e incongruencia, presunción de inocencia, seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y que se declare la nulidad de la Resolución 87/2013, ordenándose la emisión de una nueva, en el marco de las garantías constitucionales y cumpliendo las formas y plazos procesales establecidos para el trámite del recurso de objeción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las abogadas de Osvaldo Calizaya Alba, ratificaron en extenso el tenor del memorial de la presente demanda y acotaron: Si bien la Resolución 87/2013, lleva la fecha de 19 de noviembre, sin embargo, fue notificada el 24 de diciembre de ese año; es decir, después de tres meses, cuando el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece claramente que el Fiscal Departamental tiene plazo de diez días para pronunciar cualquier resolución, ya sea revocando o confirmando como ocurrió en el presente caso.
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestaron: a) No se dio cumplimiento al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque el demandado llegó tarde a la presente audiencia y el informe no fue presentado con la debida anticipación para que se dé lectura; es decir, se está dando acceso al informe en el momento en el que el Fiscal demandado se hizo presente en audiencia; y, b) Se cumplió con el principio de subsidiariedad; por otro lado, la Resolución que dictó el Fiscal de Materia está muy bien fundamentada, lo cierto es que, no existen elementos suficientes para continuar una investigación o para imputar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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