Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0107/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0107/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que la autoridad fiscal al emitir el sobreseimiento, hizo una adecuada relación de los antecedentes y de los elementos de prueba, valorando los cursantes en el expediente que le permiten fu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que la autoridad fiscal al emitir el sobreseimiento, hizo una adecuada relación de los antecedentes y de los elementos de prueba, valorando los cursantes en el expediente que le permiten fundamentar su fallo, en base a los hechos denunciados por el ahora accionante sobre la supuesta comisión del delito de estafa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se evidencia en relación a la Resolución de sobreseimiento que, la misma fue emitida el 18 de noviembre de 2014, por la exautoridad fiscal codemandada, realizando una descripción y relación de los hechos denunciados, refiriendo una serie de pruebas, haciendo una subsunción del tipo penal y desestimando la imputación presentada y en consecuencia la inexistencia de estafa, porque: i) No se hallaron registros que hagan presumir la conformación de la sociedad de responsabilidad limitada referida por el querellante; ii) Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes otorgó poder para la celebración de las pólizas con la garantía de un inmueble; iii) No es posible penalizar el incumplimiento de los contratos ni las simples promesas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando ello está definido en el art. 365 del Ccom; iv) Si bien hubo desplazamiento patrimonial, éste fue de ambas partes ?querellante e imputado-, estableció que el querellado abonó al accionante la suma de $us600 000.-, en la cuenta mancomunada de la sociedad accidental EMVOX, siendo dicho monto retirado por el primero; v) Según la cláusula décimo octava del contrato celebrado, sí era posible subcontratar cuando ello no excede al 25% del valor total de dicho acto, por lo que, sí se cumplió con todo lo pactado; vi) Hay ausencia de elementos que generen certeza y acrediten los ingresos y los alquileres de la maquinaria, dada en leasing financiero; vii) No es posible penalizarse las probabilidades de negociación; viii) Las misivas cursantes entre los socios reconocen obligaciones pendientes entre los mismos; ix) No se denotan actos de engaños que permitan evidenciar el fortalecimiento de la inducción al error del querellante para la disposición patrimonial; x) Ante el incumplimiento del leasing financiero, el querellante podía acudir a la vía llamada por ley para hacer valer sus derechos, puesto que el reclamo del pago de alquileres de maquinarias no se ajusta a la estafa; xi) No es posible sostener una acusación en la posibilidad de realizar una sociedad de responsabilidad limitada que no consta en ningún contrato, más aun cuando no se puede penalizar el incumplimiento de contratos y peor de las promesas supuestas, siendo que se asociaron para probablemente adjudicarse obras y no con la certeza de obtenerlas; xii) De los cuatro elementos que configuran el delito de estafa, no concurre el error; xiii) No se tiene la evidencia necesaria y suficiente para sostener la adecuación de la conducta del imputado al delito atribuido, más aun cuando la única evidencia que lo sindica son actos contractuales; y, xiv) Ante la incertidumbre no es posible pasar por alto principios generales del derecho como la duda razonable, in dubio pro reo, certeza de la prueba, inocencia y objetividad, considerando que es preferible liberar a un culpable antes que castigar a un posible inocente, en el marco del art. 323 del CPP; fundamentos de los cuales se infiere que la autoridad fiscal al emitir el sobreseimiento, hizo una adecuada relación de los antecedentes y de los elementos de prueba, valorando los cursantes en el expediente que le permiten fundamentar su fallo, en base a los hechos denunciados por el ahora accionante sobre la supuesta comisión del delito de estafa, ajustándose su determinación a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, mediante una resolución fundamentada, motivada, congruente y razonable, que determina con claridad el delito atribuido, los puntos de la denuncia, los aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho del tipo penal de estafa, en base a la subsunción del caso, describiendo y otorgando valor a los medios probatorios; y, realizando la vinculación entre lo denunciado por Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes y los supuestos de hecho inserto en la norma aplicable al sobreseimiento. Aspectos que al ser conocidos por el accionante fueron impugnados el 24 de noviembre de 2014, argumentando que el ex Fiscal de Materia Alexei Dimitri Marañón Cornejo realizó una serie de ilegalidades y tergiversaciones que presuntamente distorsionaban la verdad de los hechos y de las pruebas al realizar apreciaciones alejadas y ajenas a los hechos; desconociendo que producto de un engaño realizó una disposición patrimonial para la compra de quince máquinas en la suma de $us1 488 000.-, bajo la promesa de crear una sociedad de responsabilidad limitada, sin que ello se lleve a cabo; por cuanto la creación de las sociedades accidentales o de cuentas de participación, demostrarían la perpetración del delito atribuido; estableciendo por el contrario fundamentos sin respaldo alguno, como bajo qué prueba se acredita que su persona tubo ganancias exorbitantes o que la maquinaria entregada es de participación accionaria, como aseverar que los contratos para los proyectos 'Mejoramiento Camino Puente Calchani' y 'Mejoramiento Camino Tramo Cruce Límite La Paz Colorado', podían ser subcontratados, sin contar con respaldo que lo acredite”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12532-2015-26-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de septiembre de 2015, cursante de fs. 869 a 875 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes contra Victor Hugo Cuellar Mina y Fredy Torrico Zambrana, actual y ex Fiscal Departamental de Cochabamba respectivamente; y, Alexei Dimitri Marañon Cornejo, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 834 a 852, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Jorge Ernesto Guzmán Chávez, por la presunta comisión del delito de estafa, el 30 de mayo de 2014, Edson Orellana Marín Fiscal de Materia, imputó formalmente al referido, solicitando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, mencionando al efecto todas las pruebas presentadas por su persona; sin embargo, el 18 de noviembre de ese mismo año, Alexei Dimitri Marañon Cornejo ex Fiscal de Materia, de forma incoherente, tergiversando la prueba y la verdad de los hechos, sin realizar una valoración razonable de la prueba documental presentada, sobreseyó al mencionado imputado, a pesar de la inexistencia de elementos de descargo que hagan viable lo determinado.

Debido a esas irregularidades el 24 de noviembre de 2014, impugnó la resolución de sobreseimiento detallando y pormenorizando puntualmente las ilegalidades antijurídicas observadas en dicho fallo, dentro de las cuales el representante del Ministerio Público omitió dar la posibilidad a las partes para llegar a un arregloconciliatorio, a pesar que en la audiencia de 17 de ese mismo mes y año, se había acordado lo contrario.

Cuestionantes a pesar de las cuales el 23 de febrero de 2015, Fredy Torrico Zambrana entonces Fiscal Departamental de Cochabamba, sin siquiera tomarse el trabajo de leer la impugnación planteada ni efectuar un estudio objetivo de la prueba, dictó la “ilegal y antijurídica Resolución” (sic) 239/2015, por la cual ratificó el sobreseimiento observado, cometiendo así una serie de arbitrariedades al: a) No determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Obviar establecer el nexo de causalidad entre la denuncia y las pretensiones de las partes; c) Efectuar una valoración incorrecta de los medios probatorios producidos; d) Omitir describir todos los medios de prueba; e) No fundamentar claramente la denuncia y la querella; f) Ejercer la defensa del imputado sin considerar adecuadamente el ardid y el engaño ocasionados por éste; y, g) Descartar pronunciarse sobre todos los puntos cuestionados en la impugnación planteada; con lo que, se vulneró los arts. 115.II y 180 en relación con el 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), lesionando el debido proceso, en sus elementos legalidad, aplicación objetiva de la ley, congruencia, motivación, objetividad, derecho a una resolución razonada, a la justicia e igualdad, valoración, fundamentación y desconocimiento de la jurisprudencia constitucional establecida al respecto.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos legalidad, aplicación objetiva de la ley, congruencia, motivación, objetividad, derecho a una resolución razonada, a la justicia e igualdad, valoración y fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela demandada, ordenando en consecuencia: 1) La nulidad de las Resoluciones de sobreseimiento de 18 de noviembre de 2014 y la dictada por el Fiscal Departamental, 239/2015 de 23 de febrero; y, 2) La determinación de la existencia de responsabilidad penal de Fredy Torrico Zambrana y Alexei Dimitri Marañón Cornejo, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2015, conforme el acta cursante de fs. 866 a 868, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, después de ratificar lostérminos expuestos en el memorial de demanda, manifestó además que el ex Fiscal de Materia codemandado no entendió el objetivo de la sociedad accidental EMVOX y ASOCIADOS, por lo que, a raíz del mismo el imputado perpetró el delito de estafa al engañarlo indicando que formarían dicha sociedad, donde se legalizaría la situación de quince maquinarias entregadas, causándole un daño millonario; observaciones a pesar de las cuales dicho fallo fue ratificado por Resolución 239/2015, sin determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, el nexo de causalidad entre lo denunciado y las pretensiones establecidas, sin exponer claramente los aspectos fácticos pertinentes, ni valorar de manera correcta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, obviando además individualizar todos los medios de prueba, omitiendo así analizar adecuadamente la denuncia y la querella presentada, lesionando con ello sus derechos a pesar que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba había propuesto que se llegara a una conciliación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Víctor Hugo Cuellar Mina, Fiscal Departamental, mediante informe escrito cursante de fs. 857 a 865, manifestó que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella del ahora accionante contra Jorge Ernesto Guzmán Chávez, por la presunta comisión del delito de estafa: i) La imputación presentada por Edson Orellana Marín Fiscal de Materia contra el sindicato, se fundamentó teniendo la certeza que en dicho momento de la investigación existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir el hecho y la participación del imputado, lo que no quiere decir que necesariamente vaya a terminar con un requerimiento conclusivo acusatorio; ii) Alexei Dimitri Marañón Cornejo, emitió sobreseimiento al estimar la insuficiencia de indicios que funden una acusación, en observancia al art. 323 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); iii) Fredy Torrico Zambrana tomando conocimiento de la impugnación a la resolución de sobreseimiento en aplicación al art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ratificó la determinación cuestionada; iv) No puede entenderse como contradictorio el hecho que primero existía una imputación y posteriormente un sobreseimiento y ratificación, por lo que, las Resoluciones de 30 de mayo de 2014, 18 de noviembre del mismo año y 239/2015, no pueden ser consideradas como incongruentes, puesto que, se imputó y sobreseyó la misma conducta denunciada; v) Las resoluciones cuestionadas presentan argumentos claros y concisos, conforme a la debida motivación y fundamentación, con lo que se cumplió con el derecho al debido proceso; vi) En los hechos lo que pretende el accionante es que la labor valorativa del Ministerio Público sea revisada por la jurisdicción constitucional, cuando ello está reservado para los jueces y fiscales, salvo la existencia de vulneración a derechos y garantías, reconocidos en el bloque de constitucionalidad y el cumplimiento de requisitos formales; y, vii) Gonzalo Alberto Ampuero Fuentes omitió en su demanda individualizar concretamente cuál es el elemento de convicción que en su valoración se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad y en qué medida dicha labor es irrazonable o inequitativa o no fue efectuada; no obstante de su solicitud previa, conforme a la incidencia o relevancia constitucional.Fredy Torrico Zambrana y Alexei Dimitri Marañón Cornejo, Ex Fiscales Departamental y de Materia respectivamente, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 856.

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la vulneración del debido proceso, toda vez que la autoridad fiscal al emitir el sobreseimiento, hizo una adecuada relación de los antecedentes y de los elementos de prueba, valorando los cursantes en el expediente que le permiten fundamentar su fallo, en base a los hechos denunciados por el ahora accionante sobre la supuesta comisión del delito de estafa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0107/2016-S1Fuente oficial