Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad personal, por cuanto la autoridad demandada hasta la fecha de la interposición de la presente acción tutelar, no elaboró el acta de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, tampoco se efectivizó la remisión del cuaderno de apelación incidental planteada contra la resolución que ordenó su detención preventiva dentro el plazo previsto por el art. 251 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por dilación indebida, siendo que la autoridad demandada en forma injustificada demoro la tramitación de la apelación incidental, pues condiciono la remisión del mismo a la provisión de los recaudos o fotocopias necesarias, cuando por medio se halla involucrado el derecho a la libertad física de la persona, por lo que la autoridad tiene el deber ineludible de tramitarla con celeridad o cuando menos dentro de un plazo razonable.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…conforme lo precedentemente señalado, se tiene que desde la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 21 de noviembre de 2017 en la que se hizo la presentación del recurso de apelación por parte de la defensa del accionante, hasta el día de presentación de ésta acción de libertad -23 del mismo mes y año-, no se remitió dicha apelación al superior en grado apartándose la Jueza ahora demandada, de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesta la apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas; sin embargo en el presente caso la autoridad demandada en forma injustificada demoró la tramitación de la apelación incidental, pues “condicionó” la remisión del mismo a la provisión de los recaudos o fotocopias necesarias; sin tomar en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, cuando de por medio se halle involucrada el derecho a la libertad física de la persona, la autoridad judicial tiene el deber ineludible de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazo razonable, a fin de evitar dilaciones que vulneren el principio de celeridad procesal que impone a quienes imparten justicia, actuar con la mayor diligencia, no siendo óbice la falta de provisión de recaudos de ley o fotocopias para actuar conforme manda el principio de celeridad ya que en caso de existir dificultades en la provisión de los recaudos necesarios por parte del apelante -a quien se determinó privarlo de su libertad-, mínimamente se deberá prever la remisión al Tribunal de apelación de los actuados estrictamente necesarios, es decir, una copia del acta de audiencia de medidas cautelares; una copia del Auto que disponga la misma y una copia del mandamiento de detención preventiva del imputado a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación, tal cual lo establece el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableciéndose inclusive que en el presente caso, el acta de la audiencia de consideración de medidas cautelares, no fue elaborada hasta la fecha de la audiencia de la presente acción tutelar, pues no se tiene adjuntado al informe de la autoridad demandada documentación que acredite lo contrario, evidenciándose un innegable retraso que dio lugar al incumplimiento de lo previsto en el art. 251 del CPP”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S1
Sucre, 10 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 21820-2017-44-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 3/2017 de 23 de noviembre, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adam Vino Paco contra Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, conducción peligrosa y por impedir o estorbar el ejercicio de funciones, el 21 de noviembre de 2017, se realizó una audiencia de consideración de medidas cautelares en la "Clínica Irán" de la ciudad de El Alto, en la que se dispuso su detención preventiva una vez que se ordene su alta médica, pese a su delicado estado de salud, por lo que en la misma audiencia planteó recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, hasta la fecha de presentación de la presente acción de libertad no se había transcrito el acta de la audiencia ni se remitió el recurso de apelación, pese a que el día anterior se presentó por escrito el reclamo, y que su abogado también se apersonó a dicho juzgado a preguntar sobre las razones de la no remisión del actuado procesal, empero el Secretario del despacho le otorgo un tratado inadecuado.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 23.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga que la Jueza demandada, remita obrados ante el superior en grado de forma inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 8 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente su demanda y en audiencia amplió la misma, señalando que:
a) Una vez transcurrido el plazo establecido por ley para la remisión de las piezas procesales en grado de apelación; el mismo día jueves 23 del señalado mes y año, en horas de la mañana, se apersonó al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, para verificar si ya estaban labradas las actas de la audiencia de medidas cautelares; empero el Secretario le respondió de mala manera, demostrando una conducta inapropiada ante el reclamo efectuado, sin considerar que existen sentencias constitucionales que establecen que “el derecho a la defensa” (sic), es un derecho fundamental;
b) Hasta la fecha de la audiencia tutelar no se encontraba elaborada el acta ni tampoco remitieron el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de garantías; y, c) La SCP 1200/2015–S2 de 11 de noviembre, establece que no se debe condicionar la remisión de obrados en grado de apelación a la provisión de recados de ley y refiere que el art. 251 del CPP, es claro respecto a los plazos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gabriela Luizaga Mamani, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Chulumani del departamento de La Paz, no se hizo presente en audiencia; pero presentó informe escrito de fs. 7 y vta., manifestando que:
1) El accionante no tomó en cuenta que la audiencia de consideración de medidas cautelares sustentado en el “Hospital Irán” de la ciudad de El Alto, concluyó a las 12:30 del medio día del martes 21 de noviembre de 2017, y que tanto su persona como el Secretario retornaron a su asiento judicial en la localidad de Chulumani en horas de la tarde, aclarandoque son cuatro horas de viaje desde la terminal de “Minasa” del departamento de La Paz y una hora más desde la ciudad de El Alto, hacia la misma terminal; es decir cinco horas que perdieron solo en transportarse; tampoco consideró que recién el día 22 del mismo mes y año, se transcribió el audio de la audiencia; y, 2) Se procederá a la remisión de obrados una vez que el accionante provea las fotocopias de las piezas pertinentes, pues los funcionarios no tienen la obligación de solventar dichos gastos y su envío hasta la ciudad de La Paz.
I.2.3. Resolución
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