Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0107/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0107/2018-S2

La accionante alega la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, en su componente de falta de motivación razonable y suficiente, a la defensa e incongruencia omisiva, manifestando que el 24 de mayo de 2017, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, omitiendo absolver todos y ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante alega la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, en su componente de falta de motivación razonable y suficiente, a la defensa e incongruencia omisiva, manifestando que el 24 de mayo de 2017, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, omitiendo absolver todos y cada uno de los hechos que expuso como lesionados en su recurso jerárquico, tan solo haciendo referencia a la incongruencia omisiva y centrándose a transcribir razonamientos del debido proceso y su alcance, dispuso confirmar la decisión de 15 de abril de 2017, que declaró no ha lugar a su solicitud de revocatoria.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no ser evidente la vulneración del debido proceso administrativo disciplinario, siendo que la demandante de tutela manifestó que la resolución emitida por el director departamental de educación no contiene la debida motivación razonable y suficiente, por consiguiente declaro no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, con el fundamento principal que no existe una resolución final, sin embargo, dicha resolución contiene una estructura de forma adecuada, por lo que se pretende retraer los efectos jurídicos del proceso disciplinario en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5 “…es evidente que la accionante obró de forma contraria a los preceptos normativos supra mencionados, por cuanto si bien a través del recurso de revocatoria (conclusión II.3), atacó la Resolución de 24 de marzo de 2017, que dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra; empero, no consideró que la misma no era una Resolución firme o que tenga el carácter definitivo; en similar sentido obró a tiempo de interponer el recurso jerárquico contra la Resolución de 15 de abril del mismo año, que mereció la Resolución de 24 de mayo del año citado, emitida por la autoridad hoy demandada. Asimismo, la demandante de tutela manifestó que la Resolución de 24 de mayo de 2017, emitida por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca -hoy demandado- no contiene la debida motivación razonable y suficiente, a más que incurrió en incongruencia omisiva; al respecto de la revisión de la citada Resolución (Conclusión II.7) se advierte que, la misma, efectivamente confirmó la Resolución de 15 de abril del mismo año, por consiguiente declaró no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, con el fundamento principal que no existe una resolución final; sin embargo, dicha Resolución contiene una estructura de forma adecuada; toda vez que, en su primer considerando, la autoridad demandada consignado la fecha de presentación del memorial del recurso jerárquico, expuso las alegaciones y argumentos descritos, así como describió el artículo de la RS 212414 y la jurisprudencia constitucional que invocó la impetrante; en su considerando segundo, analizando la SCP 1292/2016-S3 de 22 de noviembre, que adjuntó la parte recurrente como precedente en fotocopia simple, estableció que la solicitante de tutela en la sentencia aludida, habría sido reubicada de su fuente laboral de manera directa con un simple memorándum y sin previo proceso, lo que no ocurre en el caso de autos; y, en el considerando tercero, respecto a la vulneración del derecho a la defensa, señaló que la Resolución de inicio de proceso disciplinario de 24 de marzo de 2017, solo constituye la apertura de dicha causa, en cuyo desarrollo, la denunciada tendría la vía expedita para presentar sus pruebas de descargo a fin de desvirtuar la denuncia realizada en su contra y que la misma se habría originado como emergencia de un informe de la Junta Escolar del Jardín de Niños “Gerardo Vaca Guzmán”, así como por la denuncia presentada el 20 del igual mes y año por la Junta Educativa de Distrito de Padres de Familia de Sucre y por la denuncia interpuesta por Ana Maritza Lafuente Murillo, por presuntos actos de violencia psicológica, uso indebido de bienes de la institución y recibir donativos para inscribir a estudiantes; de donde se constata que la Resolución de 24 de mayo de 2017, que hoy se impugna, contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia. Finalmente, cabe precisar que la impetrante de tutela posterior a la emisión de las Resoluciones de 15 de abril de 2017 de recurso de revocatoria y de 24 de mayo del igual año, correspondiente al recurso jerárquico, opuso otros recursos similares a los señalados (Conclusión II.5, 8 y 9), de donde se advierte que la misma a través de la presente acción de defensa, sólo pretende retraer los efectos jurídicos del proceso disciplinario en su contra”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2018-S2

Sucre, 11 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21636-2017-44-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 007/2017 de 09 de noviembre, cursante de fs. 348 a 355, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Mercedes Ugarte Ovando, Directora del Jardín de Niños "Gerardo Vaca Guzmán" contra Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 y 31 de octubre de 2017, cursantes de fs. 293 a 316; y, 318 a 320 y vta., respectivamente, la accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Disciplinario Distrital de Educación de Sucre, emitió la Resolución de apertura de proceso en su contra, por la supuesta comisión de faltas leves, graves y muy graves, previstas en los arts. 9 inc. d), 10 incs. a), i), k) y ñ), 11 inc. a) y b) de la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993. Contra esa decisión, mediante memorial presentado el 7 de abril del igual año, dedujo recurso de revocatoria, argumentando que la citada Resolución al margen de no contener una debida fundamentación razonable y suficiente, incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto no especificó en qué presupuesto procesal o cuál es la base legal para disponer dicha apertura de proceso disciplinario, a más que al haberse efectuado denuncia en su contra por la comisión de ocho supuestos hechos, correspondía que cada hecho sea descrito de manera específica, estableciendo los elementos de identidad, temporalidad y especialidad, cumpliendo con las interrogantes qué?, cuándo?, cómo?, quién? y dónde?. Ese recurso, mereció la Resolución de 15 de abril de2017, por el cual, los miembros del indicado Tribunal, omitiendo absolver los puntos expuestos precedentemente, limitándose tan sólo a señalar que no se vulneró su derecho a la defensa, que tiene la vía expedita para desvirtuar la denuncia y que no concluyó el proceso, le negaron su recurso de revocatoria.

Interpuesto el respectivo recurso jerárquico, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca -hoy demandado- apartándose de su deber de responder todos y cada uno de los hechos específicos y concretos que expuso en el citado recurso, circunscribiéndose simplemente a hacer referencia a uno de los hechos que se le endilga, aspecto que constituye la incongruencia omisiva referida y a transcribir razonamientos del debido proceso y su alcance, mediante Resolución de 24 de mayo de 2017, dispuso confirmar la decisión de 15 de abril del mismo año, que declaró no ha lugar a su solicitud.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho y garantía al debido proceso, en su componente de falta de motivación razonable y suficiente, a la defensa e incongruencia omisiva; citando al efecto, los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución de 24 de mayo de 2017, emitida por la autoridad demandada y se emita una nueva, respetando el derecho y garantía del debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 347 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La demandante de tutela a través de sus abogados se ratificó de manera inextensa en los argumentos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, mediante sus abogados y apoderados, en audiencia manifestó que:

a) El 24 de mayo de 2017, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por María Mercedes Ugarte Ovando, emitió Resolución disponiendo confirmar la decisión de 15 de abril del igual año, que declaró no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto por la nombrada accionante; b) La recurrente aplicó un procedimiento distinto al señalado en la Ley 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que se caracteriza por el no formalismo, cuyos requisitos que ahora reclama no son.esenciales como en un proceso ordinario o específicamente uno penal que no prevé el recurso de revocatoria ni el jerárquico; c) Debe tenerse en cuenta que los miembros del Tribunal Disciplinario Distrital de Educación de Sucre, no son abogados, en esa condición no se les puede realizar mayor exigencia, a pesar de ello y sin vulnerar ningún derecho y garantía, emitieron Resolución estableciendo correctamente los hechos denunciados; y, d) La presente acción de amparo constitucional, no es la última instancia, por cuanto el proceso disciplinario seguido contra la ahora demandante, no concluyó.

I.2.3. Informe de la tercera interesada

Ana Maritza Lafuente Murillo, en su condición de denunciante y tercera interesada, presente en audiencia mediante su abogado, manifestó que: 1) La accionante realizó una exposición amplia sobre el derecho al debido proceso; empero, no señaló de qué forma se le hubiera suprimido, restringido o amenazado esa potestad; 2) Asimismo, esbozó que la Resolución de 15 de abril de 2017 y de 24 de mayo del igual año, lesionaron su derecho a la defensa, por cuanto no describieron los aspectos de temporalidad, especialidad e identidad sobre la supuesta denuncia que cometió; sin embargo, de la revisión de las actos se habría establecido que dichas denuncias no serían verídicas; y, 3) Si la impetrante de tutela consideró que le fueron vulnerados sus derechos, debió interponer de manera inmediata la acción de amparo constitucional y no aguardar que transcurra seis meses para hacerlo.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 007/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 348 a 355 de obrados, denegó la tutela impetrada; fundamentando que: i) La normativa procesal constitucional enuncia que no procederá la acción de amparo constitucional contra actos consentidos, expresos e inequívocos; ii) El consentimiento al ser una manifestación de libre voluntad, no viabiliza la tutela solicitada, debido a que si el acto o hecho lesivo, fue admitido y consentido en un primer momento por la persona que considera transgredido su derecho, aun cuando posteriormente lo denuncie y pretenda la protección, no es admisible; iii) Si la accionante consideró que le fueron vulnerados sus derechos, debió impugnarlos oportunamente y no esperar seis meses para reclamarlo vía acción de amparo constitucional, como si se tratara de un recurso casacional; y, iv) Hubo actos consentidos, inclusive hasta el pronunciamiento de la Resolución dentro del proceso administrativo disciplinario, por lo que corresponde se deniegue la tutela planteada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Consta que el 8 de marzo de “2007” -siendo lo correcto 2017- Ana Maritza Lafuente Murillo en su condición de portera del Jardín de Niños “Gerardo Vaca Guzmán”, interpuso ante el Director Distrital de Educación de Sucre, denuncia contra María Mercedes Ugarte Ovando, Directora del indicado Jardín, por malos tratos de carácter psicológico, laboral y amenazas (fs. 233 y vta.).

II.2. El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Sucre, dictó Resolución de apertura de proceso disciplinario contra María Mercedes Ugarte Ovando, en su condición de Directora del Jardín de Niños “Gerardo Vaca Guzmán” presuntamente por adecuar su conducta al reglamento de faltas y sanciones establecidos en la RS 212414 de 21 de abril de 1993 (fs. 210 a 213).

II.3. Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2017, la accionante, alegando que la Resolución de 24 de marzo del igual año, adolece de una serie de irregularidades y defectos, por cuanto no indica en ninguno de los hechos que se le atribuye las circunstancias de quién, qué, cómo, cuándo y dónde, sucedieron los mismos y que dicha decisión no contiene una debida fundamentación jurídica razonable y suficiente, dedujo recurso de revocatoria, pidiendo se deje sin efecto la Resolución que dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra (fs. 28 a 35).

II.4. El 15 de abril de 2017, el Tribunal Disciplinario de Educación de Sucre, bajo el fundamento que la accionante fue notificada personalmente con la Resolución de apertura de proceso disciplinario iniciado en su contra, que no es evidente la vulneración de derecho y garantía alguna y que será el proceso que establecerá la verdad histórica de los hechos denunciados, declaró no ha lugar al recurso de revocatoria (fs. 36 a 37).

II.5. De forma paralela, consta en antecedentes, recurso de revocatoria presentado el 21 de abril de 2017, a través del cual, María Mercedes Ugarte Ovando, pidió revocar parcialmente la Resolución de 15 del igual mes y año, alegando que de manera arbitraria le impusieron como domicilio la Secretaría del Tribunal Disciplinario, para efectos de notificación. Asimismo, cursa Resolución de 22 de abril de 2017, por el cual, el Tribunal Disciplinario, argumentado que no se lesionó ningún derecho de la accionante y que la permisibilidad de la notificación en Secretaría, se halla prevista por el art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), desestimó dicho recurso (fs. 54 a 55).

II.6. Contra esa decisión, la accionante por escrito presentado el 2 de mayo de 2017, interpuso recurso de jerárquico, manifestando que el Tribunal Disciplinario a tiempo de negar su recurso de revocatoria incurrió en incongruencia omisiva, por cuanto no absolvió los puntos que impugnó en dicho recurso (fs. 57 a 69 vta.).II.7. Por Resolución de 24 de mayo de 2017, Humberto Gerónimo Tancara Tancara, Director Departamental de Educación de Chuquisaca, resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por María Mercedes Ugarte Ovando, dispuso confirmar la decisión de 15 de abril de 2017 que declaró no ha lugar a la solicitud de revocatoria, argumentando que la nombrada recurrente tiene la vía expedita para desvirtuar la denuncia en su contra y que al no existir aún una resolución final, no se podría establecer la vulneración al derecho al debido proceso (fs. 16 a 19).

II.8. De acuerdo al memorial de remisión de recurso presentado el 28 de junio de 2017, se establece que la accionante interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de 22 de abril de 2017, por lo que pidió ante el Tribunal Disciplinario de Educación de Sucre, la remisión del mencionado recurso ante el superior jerárquico (fs. 5 y vta.).

II.9. Cursa memorial bajo la suma “Fundamente Interpone Recurso de Revocatoria por Vulneración de Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) presentado el 27 de junio de 2017, por el cual, la accionante pide se deje sin efecto la Resolución de 24 del igual mes y año, que, estableció entre otras cosas, la conclusión del periodo probatorio (fs. 6 a 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, al no ser evidente la vulneración del debido proceso administrativo disciplinario, siendo que la demandante de tutela manifestó que la resolución emitida por el director departamental de educación no contiene la debida motivación razonable y suficiente, por consiguiente declaro no ha lugar el recurso jerárquico interpuesto por la accionante, con el fundamento principal que no existe una resolución final, sin embargo, dicha resolución contiene una estructura de forma adecuada, por lo que se pretende retraer los efectos jurídicos del proceso disciplinario en su contra.

Sintesis del caso

La accionante alega la vulneración del derecho y garantía al debido proceso, en su componente de falta de motivación razonable y suficiente, a la defensa e incongruencia omisiva, manifestando que el 24 de mayo de 2017, el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, omitiendo absolver todos y cada uno de los hechos que expuso como lesionados en su recurso jerárquico, tan solo haciendo referencia a la incongruencia omisiva y centrándose a transcribir razonamientos del debido proceso y su alcance, dispuso confirmar la decisión de 15 de abril de 2017, que declaró no ha lugar a su solicitud de revocatoria.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0107/2018-S2Fuente oficial