Volver a jurisprudencia
TCP

0107/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de marzo de 2026

Auto 0107/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0107/2026-CA Sucre, 27 de marzo de 2026

Expediente: 82535-2026-166-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución de 11 de marzo de 2026, cursante de fs. 3 a 4 pronunciada por Gary Deiby Chávez Calle, Director Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Sandy Galvis Céspedes de Bascopé demandando la inconstitucionalidad del art. 15 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -Decreto Edil 57/2022 de 22 de enero- por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2026, cursante de fs. 5 a 10 vta., la accionante indica que a primera vista se puede advertir que el art. 15 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, carece de taxatividad y precisión; ya que, no establece el alcance de los términos de provocación y promoción, siendo términos generales que se pueden manejar de manera discrecional. Asimismo, resulta inconstitucional que la entidad quiera reglamentar la vida de sus trabajadores fuera de la entidad, en la esfera de su comportamiento privado en horarios que no son laborales; por lo que, no puede estar inserta como obligación de índole laboral, la ley establece los deberes que tienen los servidores públicos; en ese entendido, la parte patronal no tiene tuición para reglar obligaciones más allá de lo que la ley señala.

En materia sancionatoria, rige el principio de taxatividad y legalidad, lo que implica que las faltas deben estar debidamente legisladas de manera concreta y lejos de subjetividades que pudieran constituirse en carta blanca para sancionar indebidamente cualquier conducta, la SCP 0620/2019-S3 de 13 de septiembre, estableció aspectos importantes que deben ser tomados en cuenta en cualquier sustanciación del proceso y que no han sido cumplidos, que son: a) La sujeción a los principios que rigen la acción disciplinaria como la legalidad procesal; por la cual, tanto los juzgadores como los administrados tienen que adecuar sus actuaciones al marco legal vigente, en todas las etapas del sumario; b) La tipicidad que regula que las conductas reprochadas por omisión o comisión deben encontrarse previamente descritas en normas específicas, así como la sanción que corresponde a faltas disciplinarias o contravenciones administrativas; c) La culpabilidad por el que el juez o autoridad disciplinaria tiene que determinar la culpabilidad del administrado y si fue a título de dolo o culpa; d) La proporcionalidad, remarca que en mérito a las agravantes y atenuantes, se determinará la imposición de la sanción la cual debe ser proporcional a la comisión de la falta o contravención; e) El respeto a la garantía del debido proceso, según se tiene previsto en el art. 115.I de la CPE, así como la defensa, una justicia oportuna, transparente y sin dilaciones, entendiendo que el derecho a la defensa asumida por los administrados, no solamente corresponden a la fase investigativa o sumarial, sino a las instancias prevista en norma expresa; toda vez que, recurrir a la opinión del juez ad quem permite al servidor público continuar con su defensa, la misma tiene que ser irrestricta; y, f) Todas las resoluciones deben contener la suficiente fundamentación y la identificación de los motivos por los que el juez o la autoridad administrativa tomaron determinada decisión; además, de manera congruente con lo que se procesó y lo que se resolvió, permitiendo de esa manera a los procesados, no solamente conocer los motivos y fundamentos de la decisión; sino, que los mismos pueden ser controvertidos en recurso ulterior.

En lo relativo a la legalidad formal y taxatividad, la SCP 0143/2012 de 14 de mayo, concluyó que: "El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos administrativos y a todos aquellos procesos disciplinarios de carácter sancionatorio que se presentan en todas las esferas institucionales, sean éstas públicas o privadas, dentro de las cuáles se tenga que llegar a un fallo o resolución, decisión que en definitiva surte efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas. El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que den ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestrica. Eduardo García Eterria, en relación al proceso administrativo sancionador, ha señalado: '...La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal'" (sic.)

I.2. Respuesta a la acción

No se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser solo el accionante la parte involucrada y el Director Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, quien estableció la sanción y ante quien se presentó la acción normativa; por lo que, no existe respuesta a la referida acción.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 11 de marzo de 2026, cursante de fs. 3 a 4 el Director Sumariante del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la presente acción normativa, señalando que de acuerdo a los arts. 24.I.4 y 27."I" -siendo lo correcto parágrafo II- inc. c) del Código Procesal Constitucional (CPCo), en relación al art. 15 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no es parte del marco normativo de la Resolución de Apertura de Sumario GAMSCZ/64/2025 de 7 de julio, así mismo el precepto legal mencionado referido establece que no es suficiente solamente la identificación de las normas constitucionales que estarían siendo infringidas; sino que, también es necesario que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el juez o tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; en consecuencia, la desobediencia de esos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 15 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -Decreto Edil 57/2022 de 22 de enero-, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.III y IV, 24, 109, 115, 120.I y 180.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del CPCo, determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional27 de marzo de 20260107/2026-CAFuente oficial