Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0107/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 66644-2024-134-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 207/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 216 a 222 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alfredo Tapia Cambero contra Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memoriales presentados el 25 de marzo y 19 de abril de 2024, cursantes de fs. 141 a 147; y, 152 a 157 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de junio de 2002, Marianela Gabriela Torrico Riskowsky -ahora tercera interesada- formuló en su contra una demanda de asistencia familiar para el sustento de su hija. Como efecto de la referida demanda y considerando que en ese entonces era estudiante universitario, conciliaron en un monto de Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), más un tarro de leche al mes, lo que se cumplió de manera esporádica, de acuerdo con sus posibilidades.
A lo largo de quince años, la asistencia fue incrementándose, llegando incluso a reembolsar Bs16 800.- (dieciséis mil ochocientos bolivianos) por los tarros de leche que no pudo entregar, realizando aportes en dinero sin recibos o algún documento suscrito por la demandante.
Pese a la ventaja indebida, continuó cumpliendo con la obligación de asistencia familiar, que fue incrementada a Bs2 000.- (dos mil bolivianos) en mayo de 2017, cuando su hija tenía quince años, pese a ello, la madre continuaba solicitando que se le proporcione los tarros de leche que se fijaron en 2002; ya que, a su parecer, aquella parte de la asistencia no fue dejada sin efecto. En este punto, cabe hacer notar que la demandante ya tenía otro hijo; por lo cual, tenía interés en que se provea la leche.
Por memorial de 30 de junio de 2020, después de concluida la cuarentena rígida, se comunica a la Jueza de la causa que fue obligado a renunciar a su fuente laboral en la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), además de informar que su hija ya había cumplido la mayoría de edad desde el 1 de noviembre de 2019; por lo que, la citada Jueza tenía conocimiento de ello. Lamentablemente, por negligencia del personal del juzgado, dicho memorial fue archivado y recién puesto a su conocimiento el 9 de abril de 2021, casi un año después.
El 20 de mayo de 2021, la beneficiaria por primera vez se apersonó ante la Jueza de la causa para comunicar que se encontraba estudiando publicidad y marketing desde febrero de dicho año; es decir, recién comenzó sus estudios superiores un año y dos meses después de haber cumplido la mayoría de edad. En dicho memorial, únicamente informó estar estudiando una carrera universitaria, sin presentar un plan de estudios ni acreditar los gastos en los que supuestamente iba a incurrir, peor aún, sin siquiera solicitar de manera expresa que la asistencia familiar se extienda por formación técnica o profesional, tal como lo establece el art. 109 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-.
Pese a no existir ni siquiera una resolución judicial que disponga la extensión de la asistencia familiar para una persona adulta, la beneficiaria y su progenitora el 20 de mayo de 2021, presentaron una liquidación por catorce meses, equivalente a Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos), la cual a pesar de ser observada por su persona a través de varios recursos de reposición fue aprobada por la Jueza de la causa, obligándole al pago de más de un año de asistencia familiar durante el cual su hija ni siquiera estudió.
Lo más alarmante es que, pese a haberse cumplido con lo dispuesto por la Jueza de la causa, bajo alternativa de librarse orden de apremio en su contra, desde julio de 2022 "hasta la fecha" -se entiende de interposición de la presente acción de defensa-, la beneficiaria no efectivizó el cobro del dinero, dando a entender que no necesita el apoyo económico y que cuenta con suficientes recursos para estudiar.
No conforme con lo pagado, en julio de 2022, nuevamente su hija presentó nueva liquidación por otros supuestos catorce meses, solicitando un pago similar, aspecto que nuevamente fue observado por su persona; puesto que, nunca se acreditó un plan de estudios ni el detalle de costos de la carrera, aspecto que nuevamente fue rechazado por la autoridad, indicando que necesariamente se debe solicitar la cesación de la asistencia, aprobando la liquidación y conminándole al pago.
Ante la injusta decisión, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado mediante Auto de 28 de noviembre de 2022, sin exponerse ningún fundamento, indicando que los términos del Auto impugnado son "claros y expresos", no siendo necesaria ninguna aclaración, concediendo el recurso de apelación en efecto devolutivo. Dicha apelación fue sorteada a la Sala Civil "y Comercial" Cuarta, en la que se emitió el Auto de Vista S-333/2023 de 19 de junio, mediante el cual se confirmó el Auto impugnado con una serie de vulneraciones al derecho al debido proceso en sus diferentes elementos; ya que, dicha resolución se fundamenta en jurisprudencia preconstitucional y previa a la promulgación de la Ley 603.
A pesar que la apelación aun se encontraba en trámite, el 28 de noviembre de 2022, se emitió un Auto mediante el cual se dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, mismo que fue entregado al abogado de la demandante el 2 de febrero de 2023. El 18 del mismo mes y año, cuando debía participar como bailarín en el Carnaval de Oruro, la madre de su hija se hizo presente con dos efectivos policiales, para conducirlo a un retén policial, en donde se le amenazó con remitirlo al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, sino pagaba la liquidación, a lo cual tuvo que recurrir a un préstamo y firmar un acto de conciliación, para finalmente lograr su libertad.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia e igualdad procesal, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista S-333/2023 de 19 de junio, y se emita una nueva resolución disponiendo la nulidad de obrados del proceso hasta el decreto de 24 de mayo de 2021, en el cual se corre traslado de la primera liquidación presentada por la beneficiaria como mayor de edad; b) Que el nuevo auto de vista ordene a la Jueza de primera instancia que antes de aceptar cualquier liquidación, solicite a la beneficiaria el cumplimiento de la SCP 1011/2013 de 27 de junio, en cuanto a la presentación de un plan de estudios y el detalle de costos de la carrera que planea estudiar; y, c) Se disponga la devolución de cualquier monto de dinero entregado a la beneficiaria una vez cumplida la mayoría de edad; ya que, nunca cumplió con sus cargas legales conforme norma y jurisprudencia vigente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el "8" -22- de julio de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 199, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 22 de julio de 2024, cursante de fs. 191 a 193, manifestaron que: 1) A momento de resolver el recurso de alzada, motivo del Auto ahora impugnado, se estableció que el art. 109.I de la Ley 603 señala que la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, que surge de la necesidad manifiesta que tienen los beneficiarios; 2) En el proceso en cuestión, la beneficiaria presentó la liquidación de asistencia familiar, indicando que su padre le adeuda la suma de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos), pretensión corrida en traslado y observada por el obligado, la cual fue resuelta aprobándose el pago, decisión que fue impugnada mediante reposición con alternativa de apelación. En ese contexto, absolviendo el agravio suscitado por el apelante, se consideró el art. 109.II de la citada Ley, que permite extender la asistencia familiar más allá de la mayoría de edad; 3) En el proceso en cuestión, la cédula de identidad de la beneficiaria denota que cuenta con veintiún años; por lo que, se encuentra comprendida en el margen para ser acreedora de la asistencia; 4) El hecho de que la beneficiaria adquiera la mayoría de edad, no la exime a seguir percibiendo la asistencia familiar fijada por la autoridad judicial, como lo refiere la Juez A quo y la SCP 1011/2013 de 27 de junio; 5) El art. 109.II de la Ley 603 establece en su última parte que en caso de que el hijo beneficiario, mayor de edad, no evidencie resultados positivos en su educación, el padre puede pedir cesación de este beneficio, y mientras no exista una resolución que determine aquella cesación, la autoridad judicial está en la obligación de hacer cancelar la asistencia familiar fijada hasta la edad máxima establecida en la citada norma, salvo que la hija, antes de los veinticinco años salga profesional o no evidencie resultados positivos en su educación; 6) En cuanto al agravio, la autoridad judicial prácticamente intimando al progenitor a solicitar la cesación de asistencia familiar cuando la beneficiaria ni siquiera solicitó expresamente la ampliación al haber cumplido la mayoría de edad, y es arbitrario que la Jueza hubiese aceptado la liquidación sin existir una demanda expresa de ampliación de asistencia familiar por parte de la beneficiaria; y, 7) De acuerdo con el art. 415.VI del CFPF, necesariamente debe existir una resolución que determine la cesación de la asistencia familiar.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Marianela Torrico Riskowsky y Camila Alejandra Tapia Torrico no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentaron memorial alguno, pese a sus citaciones cursantes de fs. 167 a 172; 182 a 183; y, 185 a 187.
Camila Alejandra Tapia Torrico, por memorial presentado el 30 de abril de 2025, cursante de fs. 238 a 243, se apersonó ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, manifestó que: i) Denuncia que su padre -accionante- se valió de alguna argucia para que no se la citara como tercera interesada; por lo que, la ausencia de notificación no tiene justificación legítima; puesto que, tanto su domicilio real como procesal se encuentran debidamente señalados en el expediente del proceso de asistencia familiar radicado en el Juzgado Público de Familia Doceavo; en ese entendido, indica que la acción de amparo constitucional no es de su conocimiento, ni su resultado; ii) La ausencia de su defensa ha servido como justificativo erróneo para no tomar en cuenta que la acción no cumplía con el presupuesto de derecho a la inmediatez; por cuanto, se admitió la acción de amparo constitucional contra un auto de vista de más de un año de antigüedad, que fue notificado al accionante el 25 de febrero de 2023; iii) La Resolución Constitucional justifica la ausencia de inmediatez señalando que ni los accionados ni los terceros interesados lo observaron, y fueron superados a tiempo de emitirse el auto de admisión, cuando éste se encuentra señalado en las normas vigentes y resulta ilegal que el Tribunal de garantías hubiese asumido que este principio sólo opera a instancia de parte, conforme señala la norma y la jurisprudencia constitucional (SCP 1039/2010-R de 23 de agosto); iv) Además de la inmediatez alegada, la Resolución Constitucional 207/2024 de 13 de agosto, no guarda congruencia con los datos del expediente de asistencia familiar; por cuanto, entre las razones que justifican dejar sin efecto el auto de vista, indica que el mismo "no toma en cuenta las circunstancias y las situación laboral del accionante" (sic), a tiempo de demandarse sobre la cesación de la asistencia familiar, cuando ésta no fue demandada; v) El Auto anulado aprobaba una liquidación de asistencia familiar y no tiene relación alguna con una petición de cesación de la asistencia; es más, conforme los antecedentes del expediente, el demandado se negó a solicitar la cesación de la asistencia familiar; puesto que, según él señala en varios memoriales que ésta ópera de pleno derecho, a partir del momento en que la beneficiaria -su persona- adquiere la mayoría de edad; vi) El recurso de reposición con alternativa de apelación, señaló textualmente que: "no existe resolución de cese de asistencia familiar, COMO SI MI PERSONA ESTUVIERA OBLIGADA POR LA NORMA A SOLICITAR LA CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR una vez cumplida la mayoría de edad por la parte de la beneficiaria, no siendo suficiente para su autoridad lo establecido de manera taxativa por el art. 109 de la Ley 603 que dispone: 'La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad...'"; entonces -el accionante- cuestiona por qué se encuentra obligado a solicitar la cesación de la asistencia familiar cuando la beneficiaria ni siquiera solicitó expresamente su ampliación al haber cumplido la mayoría de edad; por lo que, el beneficiario tendría que solicitar expresamente la ampliación, acreditando los estudios superiores. Argumentos que contradicen aquellos vertidos en la Resolución Constitucional que no direcciona la resolución o el resultado de la pretensión del accionante; vii) Dicho recurso fue rechazado por Auto interlocutorio de 28 de diciembre de 2022, que concedió el recurso de apelación, el cual fue nuevamente objeto de reposición y apelación mediante memorial de 19 de enero de 2023, en el que el demandado insiste en que no demandó la sección de asistencia familiar, y que nadie lo puede obligar a demandar la cesación de asistencia familiar; recurso de reposición que fue igualmente rechazado mediante auto de 1 de marzo de dicho año, el cual concedió la apelación y dio lugar al Auto de Vista de 19 de junio del citado; viii) El Auto de Vista que fue erróneamente anulado, surte efectos únicamente desde la fecha de la resolución judicial y transcribió la parte pertinente de la SC 1851/2003-R de 12 de diciembre, acerca de que la cesación de asistencia familiar no opera de oficio, subsumiendo los hechos a las normas y jurisprudencia indicadas; ix) Resulta incongruente que el Tribunal de garantías considere que no se valoraron todos los aspectos del proceso, como la situación laboral del accionante, aspecto que en ningún momento fue mencionado por el nombrado y no forma parte de la litis, encontrándose el Tribunal de alzada sujeto a los aspectos impugnados; x) De la Resolución Constitucional, se deduce que su padre pagó el monto señalado en la liquidación de asistencia familiar que logró anular; sin embargo, nada dice que no le volvió a pagar la misma desde entonces, y en el Juzgado Público de Familia, Doceavo se aprobó una nueva liquidación por el monto de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), que no fue observada por el accionante, habiendo la Juez ordenado se emita un nuevo mandamiento de apremio; xi) Como consecuencia del auto de vista, los demandados emitieron un nuevo auto de vista, y en la vía de complementación y enmienda, aclararon que la decisión afecta a todo lo obrado desde el 2022; y, xii) Por lo que, pide se revoque la Resolución Constitucional 207/2024, debiendo ratificarse el Auto de Vista S-333/2023 y lo obrado con posterioridad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercera-, mediante Resolución 207/2024 de 13 de agosto, cursante de fs. 216 a 222 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista S-333/2023 de 19 de junio, debiendo las autoridades demandadas dictar otra resolución en el plazo pertinente y sin conceder la devolución de montos de dinero entregado; puesto que, no fue parte del debate, no correspondiendo el pronunciamiento; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante acredita que existen situaciones que no fueron consideradas dentro del proceso, como la situación que dio a conocer por memorial de 30 de junio de 2020, que desde marzo de ese año ya no ejercía funciones dentro de EMAVERDE, encontrándose en una situación en que le era imposible cancelar los Bs2 000.- (dos mil bolivianos) de asistencia familiar, hechos y prueba no considerada por la autoridad demandada, omitiendo la previsión del art. 116 del CFPF; b) El Auto de Vista S-333/2023 no razona, ni verifica ninguna prueba, ningún antecedente del proceso y no toma en cuenta las circunstancias y situación laboral del accionante, debiendo dar cumplimiento a la norma precitada, sino que se limita a establecer conceptualizaciones judiciales sobre la naturaleza del proceso y sobre la posibilidades procesales del obligado para interponer una modificación o una cesación a la asistencia familiar, extremos que no se encuentran en debate y no fueron objeto del proceso de fijación de la asistencia familiar; por lo que, resulta impertinente su fundamentación, así como la liquidación; c) En este caso tampoco se podría señalar que una fría y calculada aprobación de liquidación, sin considerar tales extremos, se encuentra dentro de los parámetros del derecho al debido proceso, por el contrario, se puede concluir que no valora, ni motiva su decisión; d) El Auto de Vista S-333/2023, tenía como objeto verificar que el Auto de 9 de septiembre de 2022, sea una decisión acorde a derecho; no obstante, encuentran una incongruencia interna en la resolución de alzada, en razón a que no existe coherencia entre lo que se pide, lo que se razona y lo que se resuelve; y basa su decisión en que no existe una cesación de la asistencia familiar, la cual no se presume de hecho, explicación que resulta insuficiente en relación a los antecedentes del proceso; puesto que, la autoridad accionada está en la obligación de fundamentar y motivar sobre la inviabilidad a la observación que realiza el accionante; e) De la revisión del expediente, se encuentra una serie de actos procesales y pruebas que no son parte de la fundamentación, y que ni siquiera fueron tomados en cuenta, ni que fueron resueltos dentro del trámite procesal; y, f) La solicitud de aumento, disminución o cese de asistencia familiar debe ser tramitada conforme a la previsión del art. 445 y ss. del CFPF; y en el proceso, se tiene que pese a existir de manera insistente una solicitud de asistencia familiar, éste nunca fue tramitado conforme a derecho y contiene observaciones fuera de todo procedimiento, cuestiones que no fueron observadas por el Tribunal de alzada y tuvo que ser parte de la fundamentación desarrollada; por el contrario, se cuenta con una resolución carente de fundamentación, motivación y congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, por Auto Constitucional (AC) 0291/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 410 a 415, ante la solicitud efectuada por Camila Alejandra Tapia Torrico -tercera interesada-, de adelanto de sorteo (fs. 232 y vta.), por encontrarse dentro de un estado de necesidad y en cumplimiento al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante copia del Auto de Vista S-333/2023 de 19 de junio, emitido por Teodoro Paul Molina Salazar y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionandos-, que en su parte resolutiva señala: "...CONFIRMA el Auto de fecha 09 de septiembre de 2022 de fs. 45 de fotocopias legalizadas...", (sic [fs. 137 a 139 vta.]); asimismo, cursa copia de la notificación con dicho Auto de Vista efectuada el 25 de septiembre de 2023 a Carlos Alfredo Tapia Cambero -ahora accionante- (fs. 140). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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