Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0108/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0108/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos y no de la justicia constitucional, salvo que se advierta que esa interpretación es arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con er...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos y no de la justicia constitucional, salvo que se advierta que esa interpretación es arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, supuestos en los cuales, el accionante debe efectuar la argumentación correspondiente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; situación que en el presente caso no ocurrió.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4”…si bien los accionantes efectuaron una relación extensa y detallada de los hechos así como especificaron varios derechos lesionados, no obstante ello, no explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, motivos por los que, no es posible ingresar a la dilucidación de la problemática de fondo, habida cuenta que, conforme a la línea jurisprudencial antes anotada, los accionantes no deben limitarse a realizar una mera relación de hechos y actuados procesales e invocar los derechos que estiman vulnerados, sino que adicionalmente, deben explicar la razón por la que consideran que la interpretación y aplicación de una norma no es razonable, y además explicitar de qué manera esa labor vulneró cada uno de los derechos y garantías señalados, remarcando el nexo de causalidad entre aquella y estos, lo que no ocurrió en la especie”. “…el hecho de que la interpretación a tiempo de la aplicación de una determinada normativa no hubiere sido favorable a las pretensiones de los demandados, ahora accionantes, no puede ni debe servir de fundamento para que se impugne a través de la presente acción, la determinación adoptada por las autoridades demandadas y menos, que se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se sujetó al sistema de valores y principios que sustentan la Constitución Política del Estado; por lo mismo, ante la inexistencia de los presupuestos para que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción, ingrese a revisar si las autoridades jurisdiccionales aplicaron en forma correcta o incorrecta la normativa legal vigente, el amparo constitucional interpuesto debe ser denegado, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, al no constituir la presente, una vía adicional de impugnación ordinaria”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Línea superada por la SCP 0410/2013, que estableció: "Las autorrestricciones de la jurisdicción constitucional para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria o la valoración de la prueba, no se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2012

Sucre, 27 de abril de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00073-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2012 de 30 de enero, cursante de fs. 546 a 552, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Oscar Rea Condarco y Elizabeth Jannone de Saucedo contra Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizu, Presidentes de las Salas Social y Administrativa Primera y Civil Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de enero de 2012, cursante de fs. 482 a 497 vta., los accionantes señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que Jorge Federico Céspedes Toro les inició dos procesos ordinarios, el primero de Resolución de contratos de compraventa de acciones de la empresa inmobiliaria “Casa de Campo” S.A., suscritos el 15 de diciembre de 2005 y el 31 de julio de 2007; y, el segundo de nulidad de los mismos; procesos que se acumularon en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Agregan que, después de responder en forma negativa a la demanda y reconvenir a la acción, el demandante mediante su apoderado legal, Javier González.Fernando Camacho Pinto, al amparo del art. 169 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitó que como medida precautoria, se ordene al demandado, Oscar Rea Condarco, abstenerse de realizar actos de disposición y representación de las cuatro mil seiscientas ochenta y seis acciones de propiedad de su representado, y al mismo tiempo, “para evitar que esas acciones perdieran su representación al interior de la sociedad, se conceda a su persona la representación legal ante la sociedad y ante terceros de las 4686 acciones”(sic). Solicitud que previa aceptación de contracautela, se le concedió de manera parcial mediante Auto de 24 de mayo de 2010, en el que se dispuso que una vez registrada la contracautela en Derechos Reales (DD.RR.), se notifique al demandado para que se abstenga de realizar ningún acto de disposición de las citadas acciones e igualmente a la coaccionante en su condición de Presidenta del Directorio de la Sociedad Anónima, para su conocimiento y cumplimiento; sin dar respuesta a la representación legal peticionada en el mismo memorial.

Por lo expuesto, el 2 de junio de 2010, el demandante Jorge Federico Céspedes Toro pidió complementación del Auto de 24 de mayo del mismo año, el cual fue rechazado por providencia de 5 de junio de 2010, motivo por el cual, contra el citado Auto, María del Rosario Santa Cruz por Jorge Céspedes Toro, planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, demandando una vez más que se otorgue la representación legal provisional al abogado de su defendido. Por su parte, los demandados, ahora accionantes, interpusieron el mismo recurso contra el citado Auto de 24 de mayo, requiriendo que se deje sin efecto el mismo y por ende, la medida precautoria adoptada; recursos que se resolvieron mediante Resolución 250/2010 de 17 de noviembre, pronunciada por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, autoridad que dispuso haber lugar parcialmente a la reposición formulada por la parte demandante, dejando sin efecto legal la providencia de 5 de junio y complementando el Auto de 24 de mayo, ambos de 2010, determinando restringir y limitar los derechos reconocidos por el art. 269 del Código de Comercio (Ccom), respecto a Oscar Rea Condarco, en su condición de accionista de la mencionada empresa, no pudiendo el mismo, dentro de ella, efectuar ningún acto que conlleve modificar, cambiar, sustituir, gravar y efectuar actos de disposición u otro semejante con respecto a las cuatro mil seiscientas ochenta y seis acciones; asimismo, declaró no haber lugar al recurso de reposición formulado por el apoderado del demandado respecto al Auto de 24 de mayo de 2010, manteniéndose el mismo; y, concediendo en consecuencia, la apelación alternativamente planteada.

Una vez sorteados los recursos de apelación planteados por ambas partes, la Sala Civil Segunda, conformada por las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, pronunció la Resolución I-371/11 el 25 de julio de 2011, por laque, acumulando los dos recursos, resolvió confirmar el Auto de 24 de mayo de 2010 y la Resolución 250/2010 “...complementando a su vez, en sentido de que se otorga provisionalmente la representación legal de las 4686 acciones de la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A., registradas actualmente a nombre de Oscar Rea Condarco, a favor de Javier Camacho Pinto, representante de Jorge Federico Céspedes Toro, no pudiendo estos últimos ejercer acto alguno de disposición sobre las acciones señaladas...” (sic), bajo el sustento que el accionista tiene el derecho de intervenir en las juntas generales con derecho a voz y voto, derecho que “...en caso de no limitarse puede poner en Grave riesgo el cumplimiento de una eventual sentencia a ser pronunciada en la presente causa...” (sic), toda vez que dicha instancia es el órgano máximo de decisión de una Sociedad Anónima y tiene facultades para tomar determinaciones “...no solamente relacionadas con la disposición de activos o bienes de la sociedad sino incluso con su existencia misma, puesto que compete a estas juntas adoptar determinaciones sobre elección de directores, distribución de utilidades, tratamiento de pérdidas, modificación de estatutos y además la disolución anticipada de la sociedad; por lo que, en consideración a la naturaleza del presente proceso, resulta necesario atender la solicitud contenida en el recurso planteado por la parte demandante” (sic).

Complementación que denuncian como acto ilegal que motiva el presente amparo constitucional, porque a su criterio, les quitaron la representación legal de las acciones de la empresa inmobiliaria “Casa de Campo S.A.”, asignando la misma, por derecho propio, a un tercero que no es parte del proceso y sin que concluya el juicio de nulidad en todas sus etapas procesales y exista cosa juzgada sobre el mismo, provocando que una medida que debía ser producto de una sentencia ejecutoriada, sea adoptada al comienzo del proceso, sin considerar además que el monto cancelado hasta el momento por las acciones, consolida el derecho propietario a favor del comprador de acuerdo a la adenda de 31 de julio de 2007; confiriendo de esta manera al apoderado del demandante, una representación que ni el mismo actor le encomendó en su poder 22/2010, instrumento en el que no se le concedió facultad para solicitar una medida precautoria de esa naturaleza, porque se trata de un simple apoderado procesal, convirtiendo dicha medida en una confiscación o una expropiación del derecho de titularidad sobre las citadas acciones.

Al margen de lo señalado, denuncian que la Sala Civil Segunda en su Resolución, no consideró, ni se pronunció que el art. 196 inc. 2) del CPC, establece la facultad del juez que en el término de veinticuatro horas pueda corregir cualquier error material, aclarar y suplir cualquier omisión de la sentencia, sin embargo, los autos interlocutorios que resolvieron las medidas precautorias desconocieron la citada normativa al igual que los arts. 215 y 216 del CPC; por lo que, la complementación de 2 de junio de 2010 al Auto de 24.de mayo del mismo año, es ilegal por haberse presentado fuera de término, en consecuencia, todo actuado posterior sería nulo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes en mérito a los aspectos desarrollados supra, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la garantía del juicio previo, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada, a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita y de asociación; citando al efecto los arts. 9.2; 21.4; 23.I; 47.I; 56.I y II; 115.I; 116.I; 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

De acuerdo a lo expuesto, plantean acción de amparo constitucional solicitando se conceda la tutela impetrada, declarando la nulidad de la Resolución 1-371/11 de 25 de julio y del Auto complementario de 12 de agosto, ambos de 2011, y “disponiendo que las autoridades recurridas dicten una nueva Resolución de acuerdo con los fundamentos legales expuestos en la Sentencia Constitucional que conceda la tutela, reponiendo los derechos fundamentales que corresponden a Oscar Rea Condarco de acuerdo al art. 269 del C.Com como titular de las 4686 acciones de la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A. con costas” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 30 de enero de 2012, en presencia de la parte accionante, terceros interesados y en ausencia de las autoridades demandadas y del Ministerio Publico, conforme consta en el acta cursante de fs. 539 a 545 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado, ampliando su demanda, en audiencia refirieron: a) El poder otorgado por Jorge Federico Céspedes Toro a favor de su abogado Javier Fernando Camacho Pinto, no faculta a este último para pedir, como medida precautoria, la representación de las acciones de la Sociedad Anónima, como tampoco para actuar al interior de esta, únicamente para actuar ante las autoridades jurisdiccionales; b) El Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución, concedió la medida precautoria, limitando la libre disposición de las acciones a Oscar Rea Condarco y Jannone de Saucedo, avasallando su derecho de propiedad como titulares de esas acciones, cuando el art. 269 del Ccom establece los derechos que confiere laley a todo accionista, que entre otros son, intervenir en las juntas generales con derecho a voz y a voto, integrar los órganos electivos de administración, participar de las actividades sociales y en la deuda social en caso de liquidación, gozar de preferencia de nuevas acciones, impugnar las resoluciones de las juntas generales y elegir al directorio así como negociar libremente sus acciones; y, conforme al art. 275 del citado cuerpo legal, toda disposición que restrinja la libertad estatutaria, es nula; y, c) La complementación inmersa en el Auto que resolvió el recurso de apelación, desconoció lo establecido por los arts. 268, 269, 274, 275, 278 y 288 del Ccom y 169 del CPC.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miryam Aguilar Rodríguez y Juan Carlos Berrios Albizu, Presidentes de las Salas Social y Administrativa Primera y Civil Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados, en su informe escrito, cursante de fs. 502 a 503, sostuvieron lo siguiente: 1) El 25 de julio de 2011, pronunciaron el Auto de Vista I-371/11, por el que confirmaron el Auto de 24 de mayo de 2010 y la Resolución 250/2010, "…complementando a su vez, en sentido de que se otorga provisionalmente la representación legal de las 4686 acciones de la Empresa Inmobiliaria Casa de Campo S.A. registradas a nombre de Oscar Rea Condarco, a favor de Javier Camacho Pinto en representación de Jorge Federico Céspedes Toro, determinándose que estos últimos no pueden ejercitar actos de disposición sobre las acciones señaladas…" (sic); 2) La decisión fue asumida considerando que el apoderado del demandante solicitó la representación legal provisional de todas las acciones de la empresa inmobiliaria "Casa de Campo" S.A., arguyendo el inminente peligro que sufrirían de ser enajenadas o afectadas si no se diere curso a su solicitud; 3) Asimismo, se tomó en cuenta lo establecido en el art. 269 inc. 1) del Ccom referido a los derechos del accionista; 4) Con relación a los agravios esgrimidos por los demandados, se estableció que, si bien el departamento ofrecido en calidad de contracautela es de propiedad de Javier Camacho Pinto, el mismo resulta ser apoderado de Jorge Federico Céspedes Toro, quien basado en la autonomía de su voluntad y las facultades que le otorga el poder 22/10, puede ejercitar todos los actos procesales necesarios e inherentes como disponen las normas sustantivas y adjetivas sin limitación, determinándose que previamente se proceda al registro de la contracautela en Derechos Reales; y, 5) Por Autos de 8, 9 y 12 de agosto de 2011, se estableció no haber lugar a la aclaración, complementación y explicación solicitadas por Javier Fernando Camacho Pinto, Oscar Rea Condarco y Elizabeth Jannone de Saucedo, respectivamente.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Jorge Federico Céspedes Toro, mediante su abogado, enaudiencia, refirió: i) Los documentos objeto del proceso, no son de transferencia de acciones, sino simplemente se trata de contratos de compromiso de compraventa; ii) De la lectura de la cláusula 6.1, se establece que la transferencia de las cuatro mil seiscientos ochenta y seis acciones se perfeccionará en el momento del pago del precio acordado mediante el endoso de las acciones al portador; sin embargo, nunca se produjo el pago total de los $us620 000.- (seiscientos veinte mil dólares estadounidenses) adeudados; por lo tanto, la citada transferencia nunca se consolidó; iii) En tanto no se perfeccione la transferencia de las cuatro mil seiscientos ochenta y seis acciones, Jorge Federico Céspedes Toro, es el único propietario real, absoluto y perfecto de las mismas, por ende, puede otorgar un poder limitado que faculte en nombre de las acciones que están siendo transferidas, tanto en las actividades societarias como en defensa de los intereses de la sociedad; iv) El testimonio de poder en base al cual se inició la acción de nulidad, expresamente determina entre sus facultades, la de solicitar medidas precautorias de todo tipo, además de ofrecer contracautela, por lo que no se puede alegar que su persona hubiera excedido las facultades conferidas por el titular; v) Elizabeth Jannone de Saucedo y Oscar Rea Condarco, en forma ilegal, registraron su título accionario como si ellos fueran accionistas, solamente para utilizarlo como garantía de un préstamo ante el Banco Nacional; vi) El carácter fundamental de las medidas precautorias es de provisionalidad; en consecuencia, no causan estado, es más, pueden ser revisadas, modificadas o dejadas sin efecto en cualquier estado del proceso; consiguientemente, no se puede alegar lesión a ningún derecho constitucional cuando son medidas que solamente tienden a proteger provisionalmente un derecho reclamado; vii) El Tribunal de alzada se limitó a aplicar el art. 169 del CPC, que en forma no taxativa ni limitativa establece la posibilidad de asumir las medidas precautorias que a criterio del Juez sean pertinentes para asegurar o proteger derechos modificados, en ningún momento excedió sus facultades al otorgar la representación provisional; viii) Conforme al Código de Comercio, las juntas extraordinarias de accionistas pueden tomar cualquier tipo de determinación referente a la venta de activos de una sociedad anónima o la obtención de préstamos o de alguna manera afectar o gravar los bienes de la misma; en el presente caso, si los accionantes registraron ilegalmente las acciones a su nombre, es justo y lógico prever que puedan asumir cualquier acto de disposición que pueda afectar sus derechos; y, ix) La medida precautoria no llegó en ningún momento a modificar o establecer alguna limitación a los Estatutos de la Sociedad Anónima, siendo argumento inadmisible, pues, cuando se trata de acciones dadas en prenda o usufructo, es el propietario quien debe presentar las acciones en junta de accionistas, son acciones que Jorge Federico Céspedes Toro pretende representarlas en la junta de accionistas porque ese es el mandato.I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 08/2012 de 30 de enero, cursante de fs. 546 a 552, por la cual denegó la tutela solicitada; argumentando lo que sigue: a) No se demostró de manera clara, precisa y concreta de qué manera se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, quien se limitó a efectuar una relación de antecedentes del proceso civil que originó la presente acción; b) Un Tribunal de garantías no se encuentra facultado para ordenar a una autoridad ordinaria que dicte una determinada forma de resolución; c) La acción de amparo constitucional no constituye una nueva instancia procesal de la jurisdicción común; d) El art. 156 del CPC, establece que antes de presentarse la demanda o durante la sustanciación de la misma, pueden pedirse las medidas precautorias. Norma concordante con el art. 169 del mismo cuerpo adjetivo civil, que autoriza la adopción de medidas conducentes al resguardo de activos y acciones cuya existencia en interés del proceso, tiene la finalidad de asegurar el resultado probable de la sentencia; e) Las autoridades demandadas actuaron conforme a procedimiento y correctamente, dado que no es evidente que la aplicación de una medida precautoria dentro de un proceso judicial ordinario equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y surge los mismos efectos que una sentencia constitutiva; f) El poder 22/2010 otorgado a favor del abogado del demandante, faculta al mandatario a solicitar medidas precautorias de todo tipo y ofrecer contracautela; g) No se vulneró el debido proceso al otorgar provisionalmente la representación legal de las acciones al apoderado legal de Jorge Federico Céspedes Toro; h) Tampoco existe lesión al derecho al comercio, porque en ningún momento se le restringió ejercer el mismo; e, i) El hecho de nombrar un apoderado legal de las acciones y restringir las facultades de Oscar Rea Condarco, no implica que hubiere sido desafeectado de la sociedad “Casa de Campo” S.A., porque las medidas asumidas son de carácter temporal y variable.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa contrato de compraventa y devolución de acciones de la sociedad empresa inmobiliaria “Casa de Campo” S.A. de 15 de diciembre de 2005, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública 2, suscrito entre Jorge Federico Céspedes Toro (vendedor) y Elizabeth Jannone de Saucedo, por la venta de cuatro mil seiscientas ochenta y seis acciones, en el monto de $us620 000, a cancelarse mediante plan de pagos (fs. 4 a 9).II.2. Al contrato de compraventa y devolución de acciones de 15 de diciembre de 2005, el 31 de julio de 2007, se le insertó un addendum celebrado entre Jorge Federico Céspedes Toro, Elizabeth Jannone de Saucedo y Oscar Rea Condarco por la venta de las citadas acciones por el mismo monto, acordando que para efectos de los contratos originales y adenda, se tendrá como comprador y obligado principal a Oscar Rea Condarco y a Elizabeth Jannone de Saucedo como codeudora solidaria y mancomunada de todas las obligaciones asumidas por el comprador (fs. 11 a 15).

II.3. Mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2010 ante el Juzgado de Partido de turno en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Javier Fernando Camacho Pinto, en representación legal de Jorge Federico Céspedes Toro, conforme al poder especial y suficiente 22/2010 de 28 de enero, interpuso demanda ordinaria de nulidad de documento contra Oscar Rea Condarco y Elizabeth Jannone de Saucedo (fs. 19 a 21), causa que debido a una recusación formulada contra el Juez de la causa, se remitieron obrados al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 28), radicada el 12 de mayo del mismo año (fs. 51).

II.4. La Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 24 de mayo de 2010, dio por apersonado al proceso a Javier Fernando Camacho Pinto apoderado legal de Jorge Federico Céspedes Toro, y admitió la contracautela ofrecida por el primero de los citados, consistente en un bien inmueble de su propiedad, departamento en propiedad horizontal ubicado en el piso quinto, signado con el número 503 y la baulera 16, inscritos en DD.RR bajo los Folios Reales 2.01.0.99.0015128 y 2.01.0.99.0015129, respectivamente, ambos ubicados en el edificio Belisario Salinas entre 6 de Agosto y 20 de Octubre, disponiendo el registro de la misma ante la oficina de Derechos Reales; ordenando además, que en la vía de medida precautoria, se notifique al demandado Oscar Rea Condarco para que se abstenga de realizar actos de disposición de las acciones objeto del proceso, así como la notificación a Elizabeth Jannone de Saucedo en su condición de Presidenta del Directorio de la Sociedad Anónima Empresa Inmobiliaria “Casa de Campo” S.A. (fs. 72).

Mostrando 44 de 87 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos y no de la justicia constitucional, salvo que se advierta que esa interpretación es arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, supuestos en los cuales, el accionante debe efectuar la argumentación correspondiente, identificando las reglas de interpretación que fueron omitidas; situación que en el presente caso no ocurrió.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0108/2012Fuente oficial