Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no encontrarse directamente vinculada con la libertad personal la denuncia de procesamiento indebido referida a la decisión de expulsarlos de uno de sus terrenos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. “En el caso concreto la acción de libertad en la que se alega el procesamiento indebido y además impugna la decisión de expulsarlos de uno de sus terrenos per se no se encuentra vinculada en lo absoluto con los derechos tutelados por la acción de libertad de los accionantes, de los propios hechos relatados por la parte actora formalmente ninguna decisión de la comunidad ha dispuesto algún género de afectación de la libertad, la vida, salud o integridad personal así fuera de la aseveración de los accionantes tampoco se acreditó de manera alguna la amenaza de quemarlos sino acataban la decisión de la comunidad, por lo que la vía constitucional activada no resulta idónea en las circunstancias del caso concreto sino que luego de agotarse el procedimiento en la instancia indígena originaria campesina recién proceder a acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional. En efecto, a diferencia de lo sucedido en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, no existen supuestos fácticos similares que justifiquen acudir a la vía constitucionalmente reconocida, situación que deviene en una improcedencia de la acción planteada en los términos similares a los esgrimidos por el Juez de garantías constitucionales. Respecto a que los hechos denunciados deben relacionarse a los derechos tutelados por la acción de libertad tenemos a las SSCC 1126/2002-R, 081/2002-R, 1101/2004-R, 1455/2004-R, entre otras”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2013
Sucre, 25 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01577-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 227/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 123 a 124 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pedro Vega Vega, Catalina Vega de Aruqipa, Ancelmo, Cipriano, Nicolasa, Julia, Andrea, Nicolasa y Vicenta, todos Vega Lucero contra Florentino Vega Rojas, Eleuterio Vega Sega, Teodoro Román Vega, Andrés Tancara, Esteban Tinta Lucero y Ruperta Tinta Lucero; Secretario General, Secretario General Sub Central Agraria, Secretario de Relaciones, Secretario de Justicia, Secretario de Actas y Secretaria de Prensa y Propaganda, todos de la Comunidad de “Santa Ana” del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Los accionantes por memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 25 a 28, manifiestan:
I.1.1. Hechos que la motivan
Que el 11 de agosto de 2012, el Secretario General de la Comunidad de “Santa Ana”, Florentino Vega Rojas -ahora demandado-, les hizo conocer que debían cumplir la resolución de justicia comunitaria que fue emitida en Asamblea General de 5 del indicado mes y año, en presencia de vecinos y vecinas de la Urbanización Santa Ana, que dispone el abandono de sus terrenos, otorgándolespara ello un plazo de siete días, con amenazas de quemar sus casas y desalojarlos, pasando sus tierras a favor de la comunidad para una escuela y centro médico.
Continúan señalando que, al haber vivido más de treinta y cinco años en el terreno y al contar con todos los documentos legales, en vía ordinaria, ante un intento de despojo, el 25 de enero de 2012, interpusieron demanda ante la Jueza de Instrucción de Pucarani, emitiéndose Resolución 0016/2012-C de 24 de febrero, mediante la cual, declina jurisdicción y competencia al juzgado agrario de la provincia Ingavi, con asiento jurisdiccional en Viacha, arguyendo ser fundo agrario.
Posteriormente, la Jueza Agroambiental, rechazó la demanda de interdicto de retener la posesión; asimismo, frente al inminente avasallamiento, tanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y la Alcaldía Municipal de Pucarani, se habrían negado a asumir acciones en defensa de sus derechos, simplemente invocándose la vía de la conciliación. Señalan también que, la Resolución de Justicia Originaria contraviene los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a ser oídos y juzgados por una autoridad jurisdiccional competente, a la igualdad de partes, garantías reconocidas por los arts. 119.II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que en ningún momento se brindó la oportunidad de defensa, coartándoles además el ejercicio del derecho al agua potable desde el 18 de julio de 2012, ingresándose incluso a su domicilio “para destruir machones, el alambrado de la cerca, roto las plantas e intentando asesinarnos y desde este momento Pedro Vega Vega no se encuentra viviendo en mi domicilio y está alojado en otros lugares para no ser habido”.
Finalmente, refieren que Pedro Vega Vega e Isidora Lucero de Vega, son personas de la tercera edad, que fueron afectados con la decisión de la justicia comunitaria ahora cuestionada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a ser oídos y juzgados por una autoridad jurisdiccional competente y a la igualdad de partes, citando al efecto arts. 115.II, 117.I, 119.I y II, 120, 190 y 191.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se “admita” la acción de libertad y dispongan el cese del procesamiento indebido y persecución.I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 28 de agosto de 2012, según consta del acta cursante de fs. 118 a 122 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes mediante su abogada en audiencia expresaron: a) El territorio mencionado se encuentra dentro del ámbito y jurisdicción urbana como así lo reconoció el INRA; b) Las autoridades de la comunidad originaria de “Santa Ana”, provincia Los Andes del departamento de La Paz, certificaron que la Urbanización Villa “Santa Ana”, constituye zona urbana, con personería y áreas de equipamiento; y, c) No sólo se emitió una Resolución de justicia comunitaria, sino también se atentó contra la vida, la familia y la propiedad de la familia Vega, los cuales viven hace más de treinta y cinco años en el lugar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas mediante su abogado, en audiencia señalaron: 1) En audiencia llevada a cabo el 11 de julio de 2012, en el municipio de Pucarani en presencia del Consejo en pleno, claramente se demostró que la problemática constituye la defensa de un área deportiva y escolar, por lo que las autoridades protegerán esos predios municipales que son áreas verdes; 2) Los comunarios de “Santa Ana” también son parte de la Urbanización Villa “Santa Ana”, como bien lo dijo la abogada de la parte accionante; Pedro Vega cuenta con terrenos en la urbanización así como en la comunidad y no contento con eso, llegó a expropiar un área deportiva y escolar; 3) Ya se apropiaron de 22 ha de terreno y más de 5 ha ubicados en la comunidad, nadie en la comunidad cuenta con esa superficie; 4) Como autoridades originarias, contarían con atribuciones y competencias de acuerdo al art. 190 y 192 de la CPE, que reconoce su jerarquía incluso a nivel de un Juez ordinario, razón por la cual, determinaron su expulsión en vista de que no aguantan las amenazas, prepotencia y amedrentamiento de la familia Vega; 5) Se tomó la decisión porque el señor Vega ya no asiste a la comunidad, no cumple con sus usos y costumbres, abandonó su condición de comunario, jamás fue autoridad originaria y por el terreno que posee no desempeñó ningún cargo como es costumbre; y, 6) Conforme a los arts. 12.I y II de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), la Resolución emitida por las autoridades originarias, que tiene calidad de cosa juzgada y carácter obligatorio, debe ser acatadas por todas las personas y autoridades, considerando que estas resoluciones no pueden ser revisadas al amparo del art. 190 y 191 de la CPE.Por su parte, Florentino Vega Rojas, autoridad comunitaria demandada, dijo: i) El área es parte de la comunidad, está dividida totalmente, lo expropiado corresponde a un terreno de área deportiva, siendo más de siete lotes; y, ii) Emitieron un voto resolutivo y resolución en magna asamblea de la comunidad, determinando el desalojo de los accionantes.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 227/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 123 a 124 vta., el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Los accionantes alegan la vulneración de varios derechos y no propiamente el derecho a la libertad, los cuales no ingresan dentro el ámbito de la tutela previsto por el art. 125 de la CPE; a través de esta acción se tutela el derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción; y, b) No existirá algún hecho o actos ciertos por parte de los demandados, encaminados a vulnerar el derecho a la libertad o de locomoción de los accionantes, en consecuencia estos equivocaron la vía, y en resguardo de sus derechos deben acudir a otra.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 1 de octubre de 2012, se ha dispuesto la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria. A partir de la notificación con el proveído de 10 de enero de 2013, se reanudó el plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo.
Al no haber encontrado consenso en Sala, el proyecto de la Magistrada Relatora Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa en antecedentes notificación 01 de 5 de agosto de 2012, mediante la cual, las autoridades originarias y bases de la comunidad “Santa Ana” de laprovincia Los Andes del departamento de La Paz, comunican a los ahora accionantes que en Asamblea General que contó con la presencia de hombres y mujeres de toda la comunidad, considerando los antecedentes y los constantes abusos graves y muy graves cometidos durante los veinte últimos años apropiándose de terrenos, área deportiva y área escolar, determinaron el inmediato abandono de la cancha deportiva y área escolar de Villa "Santa Ana", debiendo dejarse la totalidad del terreno que hasta ahora se detentó. Asimismo, de manera expresa se establece que en caso de no abandonar el mencionado terreno, se comunicó que todo el resto de sus terrenos pasarán a la comunidad de "Santa Ana" para la escuela y centro médico. Asimismo, se determinó un plazo de siete días para abandonar dichos terrenos. Finalmente, se estableció que la decisión, fue asumida en aplicación de la justicia comunitaria y respaldada por la Constitución, por tanto, señalaron que en caso de incumplimiento de la misma, se asumirían medidas drásticas y sanciones de fuerza u otro medio, por ser las decisiones de la Asamblea Magna de cumplimiento obligatorio (fs. 2).
II.2. Cursa también en antecedentes Resolución 002/2012 (fs. 3 a 6), mediante la cual, la magna asamblea de la Comunidad originaria "Santa Ana", presidida por su Secretario General, la junta de vecinos y autoridades indígenas originarias campesinas, en presencia de la autoridad de Subcentral Agraria de "Santa Ana", dispusieron lo siguiente:
Primero: La magna asamblea general desconoció a Pedro Vega Vega y su familia de la Comunidad "Santa Ana", porque este no cumpliría con las decisiones de la comunidad y por tener varios antecedentes, tampoco asume funciones sociales de acuerdo a usos y costumbres.
Segundo: Rechazar y desconocer a Pedro Vega Vega, que sería elemento descalificado, carece de ética y moral.
Tercero: Repudiar y expulsar de la Comunidad "Santa Ana" a Pedro Vega Vega y a todos quienes se prestan al manoseo de su Urbanización Villa "Santa Ana", que tendría en posesión el área deportiva y escolar.
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