Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en resguardo del derecho a la inamovilidad laboral de mujer embarazada hasta el año de nacido el hijo, por despido injustificado de madre trabajadora del hogar después de nacido su hijo, disponiendo asimismo, el pago retroactivo de los subsidios prenatal y postnatal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. La accionante "(...) quedó embarazada dentro el periodo de su contrato verbal de servicios a plazo indefinido; toda vez que, no se advierte la existencia de ningún documento que determine que su contrato haya sido a plazo fijo; una vez que fue de conocimiento de sus empleadores su estado de gravidez y luego de que dio a luz a su hijo, no quisieron ya recibirla, a objeto de que continúe prestando sus servicios como trabajadora del hogar, sin el debido reconocimiento de pago de beneficios sociales, actitud considerada como un despido injustificado, puesto que, los demandados no demostraron que la destitución haya sido a causa de alguna contravención dispuesta en el art. 16 de la LGT ó 20 de la Ley 2450; toda vez que, sólo en esos casos no existe el reconocimiento de beneficios sociales. Ante esa situación y al no haber recibido además el pago de los subsidios prenatal y postnatal, por su condición de madre con un niño recién nacido, recurrió a la Jefatura Departamental del Trabajo, con la finalidad de buscar una solución a su situación laboral, instancia en la que no se logró llegar a un acuerdo satisfactorio, puesto que sus empleadores manifestaron que no hubo tal despido, sino más bien que la accionante se encontraba gozando de su periodo de descanso de treinta días antes y treinta días posteriores por su estado de embarazo, versión que no condice, con lo dispuesto en la ley especial específica para las trabajadoras del hogar, que en su art. 21 inc. f) dispone que el empleador tiene la obligación de otorgar a las trabajadoras del hogar el descanso pre y post natal de cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después del parto".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06732-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 020/2014 de 3 de abril, cursante de fs. 68 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Segundina Machaca Payi contra Mónica Andrea Giwenger Riveros y Luis Hernán Rivas Michel.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 10 a 13, subsanado el 24 de mismo mes y año a fs. 44 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 25 de septiembre de 2005, fue contratada como trabajadora del hogar por los demandados, siendo despedida el 4 de febrero de 2008 por su estado de embarazo, sin pagarle su sueldo de los últimos meses, ni reconocerle sus beneficios sociales; posteriormente, volvió a quedar embarazada y al no tener una fuente de trabajo, el 27 de mayo de 2009, regresó al domicilio de sus empleadores a buscar su ropa y pertenencias, oportunidad en la que le solicitaron que vuelva, ofreciéndole mejoras laborales y un incremento en su salario mensual, oferta que decidió aceptar, empezando a trabajar nuevamente, desde el 16 de junio del referido año, hasta el 28 de noviembre de 2013, en el transcurso de ese tiempo, quedó nuevamente embarazada, hecho que comunicó a sus empleadores el 15 de junio del mismo año, oportunidad en la que le manifestaron que no la despedirían, bajo ese consentimiento, asistió normalmente a sus controles prenatales; sin embargo, el 28 de noviembre de 2013, nuevamente fue despedida sin haber recibido el beneficio del seguro social, ni el pagos de sus subsidios prenatal y lactancia.
El 13 de diciembre de 2013, dio a luz a su bebé y al no permitirle regresar a su fuente de trabajo, acudió al Ministerio de Trabajo a denunciar la vulneración de sus derechos, al amparo del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) y Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, quienes no hicieron nada para hacer respetar los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa accionante denuncia la lesión de sus derechos, al trabajo y a la inamovilidad laboral, consagrados en el art. 48.VI de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Su inmediata reincorporación laboral al mismo puesto donde ejercía sus funciones de empleada doméstica; b) El pago total de sus sueldos devengados desde el día de su retiro hasta la fecha de su reincorporación; c) El pago de su aguinaldo completo más el segundo aguinaldo; y, d) La asignación del seguro social, pago de subsidio prenatal, postnatal de manera retroactiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública se llevó el 3 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliándola con los siguientes argumentos: Luego de haber dado a luz, la accionante volvió a su fuente de trabajo a objeto de averiguar la fecha en la que se tendría que reincorporar, oportunidad en la que le manifestaron que ya no debía de volver, que estaba despedida; por esta razón, acudió al Ministerio de Trabajo, quienes citaron a los demandados, los que alegaron que la accionante se retiró voluntariamente, por lo tanto, no le correspondía ningún beneficio, no obstante que el Ministerio del Trabajo, hizo constar que de acuerdo a las normas laborales, gozaba de inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año de edad y que si hubo un retiro voluntario, debieron hacer constar ante esa instancia.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de los demandados, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) La controversia de su despido, tendría que ser dilucidada en un tribunal ordinario, en el que la parte demandada tenga todos los mecanismos de prueba para demostrar ese extremo, más aún, cuando en este tipo de relaciones no hay un contrato de trabajo, planillas, jefatura de recursos humanos, departamento de contabilidad, vigilancia en la casa y demás; 2) Es mentira que se le haya despedido, su motivación es conseguir rédito económico e inclusive lograr un pago por desahucio, que no corresponde por que no se la despidió, el informe emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo, hace mención a que se realizó una pre liquidación conforme a los datos mencionados, en la que los empleadores propusieron la cancelación de los beneficios sociales por retiro voluntario; 3) En cuanto al descanso pre y post natal, la Ley General del Trabajo, establece para las trabajadoras del hogar cuarenta y cinco días antes y cuarenta y cinco días después, el art. 61 de la referida ley, dispone treinta días de descanso, los cuarenta y cinco días antes y después es una disposición del Código de Seguridad Social, para los asegurados, que no es el caso; 4) Teniendo en cuenta que el 25 de “diciembre” de 2013, se le tenía que dar permiso, treinta días antes no cuarenta y cinco, se le dio el permiso correspondiente a la semana el 28 de noviembre de similar año, dentro del rango que dispone la Ley General del Trabajo; 5) Luego del parto del día 13 de diciembre de 2013, conforme al art. 61 de la Ley General del Trabajo (LGT), tenía treinta días de descanso postnatal o sea hasta el 13 de enero de 2014, debiendo reincorporarse el 14 del referido mes y año; 6) La señora salió de la casa el 28 de noviembre de 2013, cuando todavía no había la obligación de pagar el aguinaldo, dio a luz el 13 de diciembre de ese mismo año y dos días después volvió a cobrar su aguinaldo que se le pagó, por eso, no se consignó en la pre liquidación efectuada en el Ministerio del Trabajo, pagándosele suaguinaldo completo, lo que refleja que no estaba despedida; 7) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se puede advertir, que la accionante en ninguna parte señala con exactitud la fecha que fue despedida, simplemente refiere que no la dejaron salir hasta el 28 de noviembre, incurriendo en contradicción, porque en su memorial dice que se la despidió después que nació su bebé, el 13 de diciembre; y, 8) Conforme el art. 61 de la LGT, tenía que volver desde el 14 de enero de 2014, pero sorprendió a los empleadores el 8 de enero del señalado mes y año, con una notificación del Ministerio del Trabajo, cuando todavía estaba haciendo uso de su descanso postnatal, teniendo la obligación de volver la fecha indicada, y no lo hizo durante seis días continuos, lo cual se considera como abandono del trabajo; el art. 20 inc. b) de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, dispone que no se pagarán beneficios sociales cuando haya inasistencia injustificada por más de seis días continuos, de tal manera, en este caso los demandados no tienen la obligación de pagar beneficios sociales, al haber habido un abandono de su trabajo y menos procede su reincorporación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 020/2014, cursante de fs. 68 a 70 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo, con el mismo sueldo, el pago de sus haberes por el mes de diciembre de 2013 y los meses de enero, febrero y marzo de 2014, incluido el doble aguinaldo, debiendo descontarse la boleta de depósito que se hizo al Ministerio de Trabajo, con los siguientes argumentos: i) La finalidad de las normas constitucionales y legales referidas a la protección del derecho al trabajo, es la de brindar protección a la salud emocional y física de la mujer embarazada, del niño no nacido y del menor de un año, a través de la estabilidad laboral de ambos progenitores, consolidando los derechos de la maternidad, por cuanto constituye deber del Estado, a través de sus autoridades y de la sociedad en general, brindar una garantía especial y efectiva, en este ámbito; ii) La “…Ley de la trabajadora del hogar de 4 de abril de 2003…” (sic), en su art. 21 inc. f) establece: “Otorgar el descanso pre y post natal de 45 días antes y 45 días después del parto…”, de la revisión del certificado de nacimiento se estableció que la niña o hija de la accionante nació el “17” de diciembre del 2013, en consecuencia, la accionante debió haber hecho uso de su descanso prenatal desde el 2 de noviembre del mencionado año, es decir cuarenta y cinco días antes de su nacimiento; sin embargo, de la misma confesión en audiencia la demandada manifestó que la accionante habría trabajado hasta el 25 de noviembre de 2013, y para que se ponga al día en sus quehaceres le habría hecho trabajar tres días más, hasta el 28 de noviembre del señalado año; iii) Haciendo el cálculo y tomando en cuenta la norma antes citada, correspondía que la accionante se reincorpore el 2 de febrero de 2014, cuarenta y cinco días después del nacimiento de su bebé; sin embargo, la demandada, manifestó que desde el primero de febrero del mismo año, ya habría contratado otra trabajadora del hogar; y, iv) No se evidencia que la demandada, haya puesto a conocimiento del Ministerio del Trabajo, que la accionante se encontraba gozando de su derecho postnatal, y que la misma recién concluyó el 2 de febrero de 2014.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Por el carnet perinatal del Ministerio de Salud y Deportes, se advierte que la accionante, se realizó sus controles prenatales, a partir del 6 de junio de 2013 (fs. 2).
II.2. Mediante certificado de nacimiento gratuito de 17 de diciembre de 2013, se evidencia el nacimiento de la bebé, el 13 del señalado mes y año, en el que figuran como padres Sabino Porto Silva y Segunda Machaca Payí (fs. 3).II.3. A través del certificado de nacimiento de 13 de diciembre de 2013, del Servicio Departamental de Salud del Hospital La Paz, red 2, del servicio de maternidad en la cual certifican que “Segundina Machaca” (sic), fue atendida en ese nosocomio en el nacimiento de su bebé el 13 de diciembre de 2013 (fs. 4).
II.4. Por declaración jurada voluntaria de 4 de febrero de 2014, Lucio Mario Meneses Mamani, con C.I. 4301837 LP., declaró que conoce a Segundina Machaca Payi, porque es vecino de la casa de sus empleadores, señalando que trabajaba como trabajadora del hogar múltiple en casa de los demandados, desde el año 2005 hasta los últimos días de su embarazo, siendo despedida al nacer su bebé (fs. 5).
II.5. Mediante declaración jurada voluntaria de 4 de febrero de 2014, Inés Quispe Infante, con C.I. 2412752 LP., declaró que conoce a la accionante porque es vecina de sus empleadores y la veía llegar temprano, quien trabajaba como trabajadora del hogar múltiple en la casa de los demandados, desde aproximadamente la gestión 2005 (fs. 6).
II.6. A través de declaración jurada voluntaria de 5 de febrero de 2014, Gladys Villazante Flores, con C.I. 6757027 LP., declaró que conoce a la accionante, porque también trabajaba cerca en la plaza del Maestro, se hicieron amigas y llevaban juntas a los hijos de sus empleadores a la escuela, señala que la accionante, trabajaba como trabajadora del hogar múltiple en la casa de los demandados, desde aproximadamente la gestión 2006 (fs. 7).
II.7. Por Informe 242/2014 de 28 de febrero, Isabel Hinojosa Flores, Inspectora de Trabajo, informó al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, sobre la solicitud de declinatoria de Segundina Machaca Payi, manifestando que al no existir la posibilidad de llegar a una conciliación, por la negativa de la trabajadora a la propuesta hecha por la empleadora, la denunciante mediante hoja de ruta 12337/14-70 solicitó la declinatoria de jurisdicción y competencia (fs. 39 a 40).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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