Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución que revocó el sobreseimiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “(…)en relación a la falta de una adecuada fundamentación acusada por el accionante, la misma es evidente, pues el fiscal demandado, en todos sus argumentos hace referencia a que en el proceso, en el cual el Fiscal de Materia acusado emitió rechazo de denuncia, sí hubo un delito y que por lo mismo no correspondía dicho rechazo, aspecto que no puede considerarse en otro proceso penal, toda vez que, un proceso penal, no es instancia revisora del anterior proceso, de ahí que correspondía que la autoridad fiscal demandada, centre su fundamentación en la conducta del imputado, y cómo ésta se adecuaba a un tipo penal, es decir, sin hacer referencia a que si en otro proceso hubo o no delito. En ese contexto, el Fiscal Departamental demandado, no señala cuales son los aspectos y motivos que llevaron a determinar la revocatoria de la Resolución de sobreseimiento, indicando los elementos de prueba en relación a la conducta del imputado, que hacen ver cómo cometió el delito, no si su decisión fue o no acertada, no llegándose a entender por ende, las causales para que se haya asumido tal determinación de revocar el Requerimiento Fundamentado de Sobreseimiento de 16 de mayo de 2013, lo que a su vez deriva, en falta de congruencia entre los argumentos de la decisión (vinculados a la existencia de delito en otro proceso penal) y la decisión asumida de revocar el sobreseimiento”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06702-2014-14-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 06/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 51 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Ríos Filipps contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursantes de fs. 16 a 25 y de subsanación de 28 de ese mismo mes y año, corriente de fs. 30 a 33 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue a denuncia de Edwin Molina y Leonor Cuenca Espinoza, el Fiscal asignado al caso después de valorar objetivamente los elementos del proceso emitió el 16 de mayo de 2013, Resolución Conclusiva de sobreseimiento, ello bajo la premisa del art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, esta Resolución llegó a ser impugnada por la parte denunciante, remitiéndose consecuentemente los antecedentes ante el Fiscal Departamental, hoy demandado.
Asimismo, refiere que el Fiscal Departamental, pronunció el 26 de junio del mismo año la Resolución Jerárquica 30/2013, que revoca la Resolución que dispuso el sobreseimiento a su favor; empero, este fallo emitido por el Fiscal Departamental a pesar de sus 16 considerandos, carece de fundamentación, motivación y congruencia, atentando además de ello, de manera flagrante contra su derecho a la presunción de inocencia, afirmación que tiene como base la falta de argumentación de hechos y derechos que dieron lugar a la revocatoria, olvidando fundamentar el valor asignado a los argumentos, y supuestos elementos de prueba que utilizó para fundar la acusación realizada en su contra, y la adecuación que hubiera realizado de su conducta al tipo penal, vale decir, que la Resolución hoy impugnada, debió de haber explicado de manera pormenorizada el porqué de la decisión asumida, con respaldo de la prueba en la que se basa y de las normas jurídicas que se llegarán a aplicar.
Por otro lado, señala que la Resolución Jerárquica 30/2013 fue emitida fuera del plazo establecido, ello en razón a que el memorial de impugnación fue presentado el 14 de junio de 2013, siendo.remitidos consecuentemente todos los actuados al superior en grado en el plazo de 24 horas, por ende y de acuerdo al art. 324 del CPP, esta autoridad tenía el plazo de cinco días para emitir pronunciamiento, es decir, debió emitir la Resolución el 25 de junio de mismo mes y año, sin embargo, recién se pronunció, el 26 de igual mes y año, así también, de los antecedentes se establece que se llegó a emitir una resolución a fuerza de abstracción, obrando sólo de hecho y no en derecho, lesionando el juez natural y el acceso a la justicia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, juez natural en sus elementos independiente e imparcial y el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 8.II, 115.II, 117.I, 120.I; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela invocada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución Jerárquica 30/2013 de 26 de junio, y consecuentemente se dicte una nueva, debidamente fundamentada; y, también se llegue a calificar los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 1 de abril de 2014 (fs. 39 a 50 vta.), en presencia de la parte accionante asistida por su abogado, el Fiscal Departamental demandado y los terceros interesados; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó el contenido de la acción interpuesta y ampliando la misma, indicó que: a) El considerando séptimo de la Resolución Jerárquica, refiere que se habría apreciado indicios que vienen a ser pruebas del hecho antijurídico, afirmación que contradice a una etapa investigativa y cuaderno investigativo, y es que no puede llegar a tal aseveración; además, que no expresa que norma respalda su posición; b) En el décimo quinto considerando el Fiscal Departamental pretende redefinir los alcances del art. 323 del CPP, en relación a las facultades de los fiscales; y es que, se señala que para la imputación debió considerarse otras diligencias investigativas; c) En el último considerando, la autoridad fiscal demandada, no indica el motivo por el que no se le otorga el principio de favorabilidad, como lo hizo el Fiscal asignado al caso, considerando que viene a ser un principio constitucionalizado; d) No existe una congruencia en la Resolución, puesto que los considerando 14 y 15 son contradictorios con los demás considerados; e) El Fiscal Departamental lesiona la presunción de inocencia, ya que con su resolución fue sentenciado de manera previa, puesto que se refiere a éste como si fuera el culpable de haber cometido el delito de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes; y, f) La Resolución impugnada es contradictoria, puesto que en unas partes dice que el Fiscal asignado al caso, no habría realizado actos investigativos y en otra parte refiere que existe prueba.
En la réplica, la parte accionante señaló en relación al principio de subsidiariedad alegado, que un juez cautelar no puede llegar a dejar sin efecto una resolución pronunciada por un representante del Ministerio Público.
I.2.2. Informe del Fiscal Departamental demandadoJosé Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, por informe escrito presentado el 1 de abril de 2014, cursante de fs. 37 a 38 vta., señaló que: 1) Conforme a la jurisprudencia constitucional (SSCC 0833/2004-R y 1556/2010-R), el accionante previamente a acudir a la acción de amparo constitucional debió agotar los medios de impugnación como es ante el juez cautelar, ello en el entendido de que la etapa preparatoria del juicio no había terminado, además, que un tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar la prueba o revisar la valoración de la misma; 2) En el presente caso, se procedió a realizar una valoración de las pruebas existentes en el cuaderno de investigaciones y los certificados médico forenses, elementos que evidencian la existencia del hecho como también las declaraciones de los testigos, empero, los mismos no fueron valorados por el Fiscal de Materia, pero sí por esa instancia jerárquica, y que están detallados en los considerando siete, ocho y nueve; 3) El décimo considerado, realiza el análisis del art. 304 del CPP, y que a criterio de esa instancia no aplicable al caso, debido a que no se trataba a una objeción o rechazo, sino a una impugnación a sobreseimiento; 4) El considerando quince hace una valoración de todas las pruebas descritas y que demuestran la existencia del hecho delictivo; y, 5) En relación a la pérdida de competencia denunciada, se aclara que los antecedentes ingresaron a despacho recién el 19 de junio de 2013, por lo que el plazo recién empieza de esa fecha y el vencimiento vendría a ser el 26 de ese mes y año, además que de acuerdo al art. 324 del CPP, los fiscales, sean de Materia o Departamentales, no pierden competencia.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público en audiencia señaló que: i) En el presente caso el Fiscal Departamental hizo una revisión integral de todo el cuaderno investigativo, en el que cursan los certificados, los testigos a que observa el accionante, ii) La valoración referida se encuentra plasmada en el décimo quinto considerando, explicándose al Fiscal de Materia, qué su manera de actuar fue inadecuada, al no haber valorado todos los elementos recolectados en la etapa investigativa; y, iii) El fundamento del por qué se revocó la Resolución de sobreseimiento es clara.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 51 a 56, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La autoridad Fiscal demandada en uso de sus facultades, revocó la Resolución del Fiscal de Materia compulsando y valorando los elementos de convicción que se produjeron en la etapa preparatoria, asimismo, sobre esta labor la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de realizar análisis alguno, debido a que es una facultad privativa de la autoridad demandada; y tampoco, se señaló por parte del accionante como considera que la valoración que se hizo llegó a lesionar sus derechos o arbitraria, absurda o con error evidente; b) Sobre la falta de fundamentación, de la revisión del fallo, se establece que esta afirmación no es evidente, por cuanto la Resolución en revisión se encuentra debidamente fundamentada y es razonable, además, que se hizo una relación clara de los antecedentes de la investigación, advirtiéndose fundamentos de hecho y derecho, considerándose que esta exigencia no implica una exposición ampulosa de argumentos y citas legales, ya que solo debe ser clara y debe resolver todos los aspectos, habiéndose cumplido por ende el principio de seguridad jurídica, y será en el proceso judicial donde se determine la culpabilidad o la inocencia del accionante; y, c) Sobre la supuesta falta de competencia y la lesión al juez natural, no se encontró vulneración alguna a los mismos, por cuanto no corresponde hacer pronunciamiento alguno al respecto.
II. CONCLUSIONES
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