Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho de petición por cuanto los accionantes presentaron un memorial solicitando el cambio de uso de suelos y enajenación de bienes de propiedad pública, que no fue respondida por el Gobierno Autónomo Municipal demandado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "De la revisión de antecedentes se evidencia que los accionantes, se encuentran en posesión pacífica de unos terrenos, que son reclamados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra como áreas de equipamiento, que los accionantes no pudieron demostrar su derecho propietario motivo por el cual el Alcalde Municipal procedió a notificarles con la resolución de demolición total de sus inmuebles, por lo que procedieron a presentar los recursos correspondientes, que mediante Resoluciones Ejecutivas 149/2013, 152/2013, 138/2013, 150/2013 y 148/2013, fueron confirmadas; no es menos evidente que los accionantes presentaron un memorial el 26 de septiembre de 2013, solicitando el cambio de uso de suelos y enajenación de bienes de propiedad pública, que no fue respondida, actitud con la cual, fue lesionado el derecho de petición, ya que no recibieron una respuesta formal del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra ahora demandado, siendo que toda persona tiene garantizado el derecho de petición, entendiéndose el mismo como la respuesta formal y pronta, sobre un tema determinado y que para su ejercicio se exigirá como requisitos la presentación del peticionario ante la autoridad competente, la falta de respuesta en un tiempo razonable y que haya sido exigida; así también, tenemos que el art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal y pronta…”, las que obligatoriamente deberán ser atendidas, por lo que se evidencia que no se dio por cumplido el derecho de petición, más aun si ese derecho exige para su cumplimiento, que la autoridad administrativa dé una respuesta de forma oportuna; en todo caso el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debió contestar a la solicitud explicando las razones por las cuales no se promovió la ley de cambio de uso de suelo y enajenación de inmuebles de propiedad pública o en su defecto el estado en que se encontraba el trámite. Consiguientemente, el Alcalde antes mencionado, lesionó el derecho de petición de los accionantes, al no haber dado una respuesta positiva o negativa a la solicitud presentada, que le permita al administrado la satisfacción de la respuesta o en su defecto rebatirla a través de los medios impugnativos previstos en la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, así como en la Ley de Procedimiento Administrativo."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015-S2
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07521-2014-16-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 9 de junio de 2014, cursante de fs. 226 vta. a 230, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delicia Valle Rojas, Lorena Lijeron de Soliz, Clara Caballero de Núñez, Bernardo Mendoza Padilla, Isabel Vargas Saldía y Silverio Eguez Ardaya contra Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 14 de mayo de 2014, cursante de fs. 198 a 206 y 209 vta., los accionantes, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aducen los accionantes que, siendo vecinos y propietarios de lotes en la “U.V. 109 del Barrio Santa Cruz, distrito 10 del Municipio de Santa Cruz de la Sierra” (sic), los mismos que habrían sido adquiridos mediante transferencia y/o adjudicación que hizo el entonces Alcalde -ahora Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en base a la Resolución Administrativa (RA) 394/84 de 10 de julio de 1984, firmado por Romelio Antúnez, Alcalde Municipal en la oportunidad, que no fueron perfeccionados, puesto que durante estos últimos treinta años, cambió al menos tres veces el uso de suelos y por ende la reestructuración de los referidos terrenos.Que pese a vivir tanto tiempo, la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Municipal antes mencionado, les habría notificado el 1 de julio de 2013, con Actas de Infracción, por haber realizado asentamientos en área de equipamiento, por lo que se apersonaron con los documentos que accedieron a la posesión de los inmuebles solicitando se aplique la Ley 247 de 5 de junio de 2012, para regularizar el derecho propietario de las personas que se encuentran en posesión continua, pública y pacífica de los inmuebles destinados a viviendas, ya sea por asentamientos en áreas públicas o privadas. Empero, el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, emitió una “…Resoluciones Sancionatorias N° OMP-DCP N° 466/2013, OMP-DCP 467/2013 OMP-DCP N° 468/2013 N° OMP-DCP N° 469/2013, OMP-DCP 470/2013…” (sic), ordenando la demolición total de sus viviendas, por estar supuestamente en área de equipamiento, contra los que se planteó los recursos respectivos, que fueron resueltos mediante las Resoluciones Administrativas (RRAA) 138/2013, 148/2013, 149/2013, 150/2013 y 152/2013, todas de 6 de noviembre de 2013, que fueron confirmadas por las Resoluciones Revocatorias y Ejecutivas, con el argumento que dichos terrenos son inalienables, imprescriptibles e inembargables y que no se puede efectuar el cambio de uso de suelos, por mandato de los arts. 85, 128 y 129 de la abrogada Ley 2028 de 28 de octubre de 1999.
Por lo que interpusieron la acción de amparo en contra de las Resoluciones Administrativas referidas en el párrafo precedente, puesto que con ellas estaría justificando, la no aplicación de la Ley 247, en el presente caso, y por ende negándoles el acceso a la vivienda, que tienen como poseedores de buena fe, con posesión de más de cinco años, la misma que no hubiera sido analizada por el Alcalde Municipal, aspecto que vulnera sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la hábitat y vivienda, al debido proceso y a la petición, citando al efecto los arts. 19, 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron, se conceda la acción de amparo, debiendo resolver la petición planteada de fecha 26 de septiembre, relacionadas a la regularización de sus derechos propietarios, en cumplimiento de lo establecido por el art. 19 de la CPE, la Ley 247 y el Decreto Supremo 1314 de 2 de agosto de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 226 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de los accionantes, ratificó inextenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, ampliando con los siguientes fundamentos: a) Aduce que cuando se dijo que se había descontextualizado en sus resoluciones el art. 9 de la Ley 247, fue porque el Alcalde Municipal asume como propietario de los mencionados terrenos, para realizar las demoliciones respectivas pues no habrían presentado sus títulos propietarios; cuando en realidad solicitaron en el mes de septiembre de 2013, mediante memorial se promueva la ley de uso de cambio de suelos y enajenación de inmueble de propiedad pública, como establece la Ley 247, petición que se hizo formalmente, que a la fecha no habría sido resuelta, habiendo proseguido el trámite hasta llegar a notificarles con la resolución de demolición, razón por la cual se interpuso el recurso de revocatoria y jerárquico, que mediante las RRAA 138/2013, 148/2013, 149/2013, 150/2013 y 152/2013, confirmaron la resolución de demolición; b) Previamente el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, tiene que aprobar el radio urbano, para la aplicación de la Ley 247, de regularización y su reglamento por Decreto Supremo 1314, pero si deciden no vender los terrenos, recién pueden proceder a la demolición, por lo que la vulneración está en el hecho de que al solicitar la regularización del derecho propietario, ya no correspondería emitir la resolución de demolición, por estar tomando una acción de hecho directamente contra el derecho a la vivienda que tienen los accionantes; c) El Alcalde Municipal, sostiene que son propietarios de los terrenos, y estaban prohibidos por el art. 128 de la Ley 2028, para hacer el cambio del uso de suelos, por lo que la solicitud no fue resuelta hasta ahora, aspecto que atenta contra el derecho a la vivienda, el debido proceso y a la petición, pues la Ley 247, y la fiscalización fue el año 2013, alcanzaría a los asentamientos realizados en áreas públicas, lo que permitiría hacer las transferencias onerosas respecto a los asentamientos realizados; y, c) Con relación al derecho a petición, sostienen que habrían presentado toda la documentación, pidiendo la regularización de su derecho propietario, y que lo único que hizo el Alcalde ya mencionado, fue sacar la resolución de demolición, sin contestar a su solicitud de cambio de uso de suelos, aspecto que afectan al derecho a petición, por lo que piden se anule todas las resoluciones y se conmine al Gobierno Municipal resuelva su solicitud conforme a la Ley 247 y el Decreto Supremo 1314 y, que establece que los gobiernos autónomos municipales están obligados a atender todas estas solicitudes durante dos años, a partir de la aprobación del radio urbano. En la réplica sostuvo indicando que es evidente que el Gobierno Municipal, tiene la potestad de negar el cambio de uso de suelo, pero deben hacerlo a través de una resolución expresa, para que ellos puedan tomar los medios de defensa que correspondan, pues a la fecha no existe una respuesta negativa ni positiva, sólo piden que se les atienda la solicitud presentada, lo contrario significaría negar su derecho a la petición, porlo que pide se conceda la tutela.
**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**
Percy Fernández Áñez, autoridad demandada, mediante su abogado sostuvo que: **1)** El Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es propietario del terreno, hoy objeto de la acción de amparo, que los accionantes pretenderían hacer creer que las resoluciones fueron sujetas de una ley supuestamente no aplicable como era la Ley 2028, que la nueva ley de municipalidades habría entrado en vigencia el 9 de enero de 2014, que simplemente se dio cumplimiento a los arts. 84, 85 de la Ley 2028, que señalaba cuáles son los bienes municipales de dominio público, y que el art. 129 del mismo cuerpo legal, prohibía el cambio de uso de suelos; argumento que se encuentra establecido en el art. “339” de la CPE, es un mandato que faculta al Gobierno Autónomo Municipal a negar cualquier solicitud o cambio de uso de suelo; **2)** Que los accionantes, estuvieran tratando de confundir, cuando afirman que la Ley 247, no establece la demolición, aspecto falso pues ninguna norma mencionaría esto, si diría que el Gobierno Municipal debe promover una ley, si quiere hacer cambio de uso de suelos, este aspecto no sería motivo de una acción de amparo constitucional, sino una acción de cumplimiento, por lo que esta solicitud carece de fundamento; y, **3)** Finalmente, aduce que la Ley 247, no da facultades para oponerse a la fuerza de terrenos municipales, primeramente debe promoverse una ley, pues la misma ley obliga al Gobierno Municipal a impedir por todos los medios los asentamientos irregulares en su jurisdicción, que la propia Ley 482 de 9 de enero de 2014, faculta a los gobiernos autónomos municipales ordenar las demoliciones que no cumplan las normas de servicio básico y uso de suelo, por lo que debe ser denegado esta acción. En la réplica sostuvo indicado que, el objeto del amparo son cinco resoluciones en las que no existe el derecho a petición que ese sería otro trámite, por lo que no se debería ingresar al fondo, sino debió rechazarlo.
**I.2.3. Resolución**
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14 de 9 de junio de 2014 (fs. 226 vta. a 230), **denegó** la tutela respecto al derecho de habitación o vivienda y al debido proceso, y **concedió** en cuanto al derecho de petición; siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no se pronunció con relación a la solicitud de 26 de septiembre de 2013; como medida cautelar **prohibió** la demolición hasta que no se emita dicha resolución, en base a los siguientes fundamentos: **i)** En el presente caso se podría decir que el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica denunciados como vulnerados, por lo que se debe evidenciar si efectivamente existió lesión o no a los derechos por parte de la autoridad demandada; **ii)**“Todo ciudadano Boliviano tiene derecho a tener una vivienda o un hábitat en la forma que establece la Constitución Política del Estado, para ello deben cumplir plazos, condiciones y formas que disponen las Leyes del Estado, una de las formas prevista por la Ley 247, para aquellas personas que se encuentran en las condiciones de no tener acreditado su derecho a propiedad y que buscan precisamente y acuden a la aplicación de esta ley, para que consolide ese derecho que no está debidamente regularizado; y, iii) Con relación a que el Gobierno Municipal, no habría dado cumplimiento a una ley, en este caso la Ley 247, al respecto correspondía acudir a la acción de cumplimiento, que es la vía correcta para pretender lo solicitado; sin embargo, dentro del trámite de regularización de su derecho propietario, existe una petición expresa de 26 de septiembre de 2013, al Gobierno Municipal, donde solicitaron que se promueva la ley de cambio de uso de suelos, enajenación de inmueble de propiedad pública, lo cual no tuvo pronunciamiento alguno por esta autoridad; al no haber dado respuesta vulnera el derecho a petición que tiene cualquier ciudadano de obtener una contestación sea positiva o negativa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La RA 395/84 de julio 10 de 1984, de la entonces Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Santa Cruz de la Sierra, donde se resuelve declarar procedente la demanda de afectación de expropiación y adjudicación interpuesta según lista adjunta, sobre el inmueble situado en la "UV-109 de acuerdo a plano adjunto", dando un plazo de 120 días para el pago de sus respectivos lotes al indicado precio (fs. 4 a 5).
II.2. El Acta de Infracción de área municipal de 1 de julio de 2013, dirigido a “Delizia Valle”, donde se le concede un plazo de 15 días a partir de su notificación, para que proceda a su desocupación y retiro de sus enseres, caso contrario el Gobierno Municipal aplicará en su contra la Resolución Administrativa de demolición (fs. 21).
II.3. La RA OMP-DCP 469/2013 de 2 de septiembre, refiere que el 1 de julio del año antes mencionado, se notificó a “Delizia Valle” con Acta de Infracción 537/2013, que se encontraba asentada sobre “Bienes de Dominio Público Municipal”, que pese a haber entregado la documentación de descargo, ésta resulta insuficiente, pues no demostró el derecho propietario, por lo que resuelve la demolición total de la construcción que se encuentra invadiendo vía pública y área deequipamiento, ubicadas en el “Distrito 10, UV 109, MZ - EQ, Barrio 'Santa Cruz'”, porque se encuentra contraviniendo las normas de la Ley 2028 (fs. 23 a 24).
II.4. Delicia Valle Rojas, mediante memorial de 16 de septiembre de 2013, interpuso recurso de revocatoria contra de la RA OMP-DCP 469/2013, solicitando que revoque la Resolución Administrativa precedente, que ordena la demolición (fs. 25 a 27 vta.).
II.5. Por Resolución Revocatoria de 1 de octubre de 2013, emitida por la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó la RA OMP-DCP 469/2013 (fs. 28 a 32).
II.6. Delicia Valle Rojas, interpuso recurso jerárquico por memorial de 11 del mes y años ya referidos, contra la Resolución Revocatoria antes mencionada, solicitando se revoque ésta (fs. 33 a 37).
II.7. Por Resolución Ejecutiva 149/2013 de 6 de noviembre, del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó Resolución Revocatoria de 1 de octubre de 2013, y por consiguiente la RA OMP-DCP 469/2013 (fs. 38 a 48).
II.8. Cursa documento de transferencia de un lote de terreno, entre Primitivo Piérola Padilla, vendedor y Clara Caballero de Núñez, compradora, con reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 50 y vta.).
II.9. Con Acta de Infracción de 1 de julio de 2013, fue notificado “Clara Caballero”, concediéndole un plazo de 15 días, para que proceda a su desocupación y retiro de sus enseres, caso contrario el Gobierno Autónomo Municipal, aplicará en su contra la Resolución Administrativa que ordena la demolición (fs. 56).
II.10. Clara Caballero de Núñez, mediante memorial de 16 de septiembre de 2013, presenta recurso de revocatoria contra de la RA OMP-DCP 468/2013 de 2 de septiembre, solicitando que revoque la resolución de demolición y el inicio del trámite de regularización de derecho propietario, mediante transferencia onerosa (fs. 59 a 61 vta.).
II.11. Por Resolución Revocatoria de 1 de octubre de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó la RA OMP-DCP 468/2013 (fs. 62 a 65).
II.12. Clara Caballero de Núñez, por memorial de 11 de octubre de 2013, interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución Revocatoria antes señalada, pidiendo se revoque ésta (fs. 66 a 70).II.13. Mediante la Resolución Ejecutiva 152/2013 de 6 de noviembre, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó la Resolución Revocatoria de 1 de octubre de 2013 y la RA OMP-DCP 468/2013 (fs. 72 a 83).
II.14. Clara Caballero de Núñez, realizó una Declaración Voluntaria 265/2014 de 30 de abril, sobre un "...LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO SANTA CRUZ, AVENIDA MARISCAL DE SANTA CRUZ, UV. 109, MZA. E.P., CON UNA SUPERFICIE SEGÚN DE 678,28 M2..." (fs. 84).
II.15. Lorena Lijeron de Soliz, efectuó Declaración Voluntaria 907/2013 de 4 de noviembre, indicando que se encuentra en posesión, quieta, pacífica y continuada desde hace veintisiete años atrás en un "...LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO SANTA CRUZ, AV. MARISCAL SANTA CRUZ, RADIAL 16 1/2, UV, 109, MZA, E.P, LOTE NO S/N, CON UNA SUPERFICIE SEGÚN MENSURA DE 119.23 M2..." (fs. 95).
II.16. Lucrecia Angola Landaveri y Laida Soliz Hurtado, hicieron una Declaración Voluntaria 908/2013 de 4 de noviembre, manifestando que Lorena Lijeron de Soliz, está en posesión, quieta, pacífica y continuada más de veintisiete años, en el "...LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO SANTA CRUZ, AV. MARISCAL SANTA CRUZ, RADIAL 16 1/2, UV, 109, MZA, E.P, LOTE NO S/N, CON UNA SUPERFICIE SEGÚN MENSURA DE 119.23 M2..." (fs. 95).
II.17. Por Acta de Infracción de 1 de julio de 2013, se notificó a Lorena Lijeron, concediéndole un plazo de 15 días, para que proceda a desocupar y retirar sus enseres, caso contrario el Gobierno Autónomo Municipal, recurrirá en su contra a la Resolución Administrativa de demolición (fs. 100).
II.18. Mediante la RA OMP-DCP 467/2013 de 2 de septiembre, el Gobierno Autónomo Municipal, resolvió la demolición total de la construcción que se encuentra invadiendo vía pública y área de equipamiento, ubicada en el "Distrito 10, UV 109, MZ - EQ Barrio 'Santa Cruz'", por encontrarse contraviniendo las normas establecidas en la "Ley 2028" (fs. 101 a 102).
II.19. Lorena Lijeron de Soliz, mediante memorial de 16 de septiembre de 2013, instauró recurso de revocatoria contra la RA OMP-DCP 467/2013, solicitando que revoque la resolución de demolición y el inicio del trámite de regularización de derecho propietario, mediante transferencia onerosa (fs. 103 a 105 vta.).
II.20. Por Resolución Revocatoria de 1 de octubre de 2013, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó la RA OMP-DCP467/2013 (fs. 106 a 109).
II.21. Ante la Resolución Revocatoria precedente, se planteó recurso jerárquico, por memorial de 11 de octubre de 2013, pidiendo que revoque ésta (fs. 110 a 113 vta.).
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