Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, ello en razón a que, solo se abre la tutela que brinda esta jurisdicción cuando se muestra la afectación a derechos y garantías fundamentales no pudiéndose confundir a la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario adicional, de ahí que a ésta Sala no le atañe determinar si correspondía o no la renovación de actuados procesales conforme reclama el ahora accionante, por lo que ante la ausencia de los elementos antes mencionados y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución del Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
En efecto, la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (las negrillas nos pertenecen); entendimiento jurisprudencial que se ratifica; toda vez que, solo se abre la tutela que brinda esta jurisdicción cuando se muestra la afectación a derechos y garantías fundamentales no pudiéndose confundir a la acción de amparo constitucional con un recurso ordinario adicional, de ahí que a ésta Sala no le atañe determinar si correspondía o no la renovación de actuados procesales conforme reclama el ahora accionante, por lo que ante la ausencia de los elementos antes mencionados y conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2016-S3
Sucre, 15 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 11976-2015-24-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 77/2015 de 23 de noviembre, cursante de fs. 455 a 457 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alejandro Miranda Zelada, contra Natalio Tarifa Herrera y José Antonio Revilla Martínez, Vocales de la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Javier Salinas Rodríguez, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 y 23 de junio de 2015, cursantes de fs. 382 a 387 vta. y 395, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue víctima de un ilegal y falso proceso ejecutivo iniciado por la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A. en su contra, de su esposa Ivanna Jadue Jiménez y Alfredo Zelada Estrada, mismo que concluyó con la Sentencia 3/2013 de 21 de febrero, fallo que luego de ser impugnado fue confirmado por Auto de Vista 225/2013 de 17 de mayo, emitido por los vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Ante la evidente violación de sus derechos, interpuso acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista, en cuyo trámite, el Tribunal de garantías por provido de 31 de octubre de 2013, dispuso como medida cautelar la suspensión de todo acto de ejecución y concedió parcialmente la tutela ordenando se dicte nueva resolución conforme los agravios expuestos en la apelación, enrazón a ello, la Sala Civil y Comercial Segunda del citado Tribunal dictó el Auto de Vista “618/2013” que confirmó la Sentencia impugnada, en razón a ello, el proceso fue remitido al Juzgado de origen, el cual dispuso el cumplimiento de la Sentencia.
A partir de ello surgieron una serie de actos de ejecución de fallos; sin embargo, no se tomó en cuenta que estaban en vigencia las medidas cautelares dispuestas por el Tribunal de garantías, cuya decisión estaba en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por tanto, suspendida la competencia por efecto de la medida cautelar, el Juez a quo empezó a tramitar los actos preparatorios del remate, tales como la solicitud de informes y avalúos periciales.
La entidad ejecutante, adjuntó “...la Sentencia Constitucional Nº 462/2014...” (sic) que revocó la inicial tutela concedida por el Tribunal de garantías, misma que fue de conocimiento del Juez de la causa; empero, este se limitó a decretar “...téngase presente para efectos legales consiguientes...” (sic) mas no dictó resolución alguna reasumiendo competencia, incurriendo en una causal de nulidad. Posteriormente, por Auto interlocutorio de 17 de octubre de 2014, señaló audiencia de primer remate para el 27 de noviembre del mismo año, acto contra el cual interpuso recurso de apelación, mismo que tras ser tramitado dio lugar al Auto de Vista SCII 234/2014 de 4 de noviembre, anulando obrados hasta el Auto interlocutorio de señalamiento de primer remate, esto debido a que el Juez a quo no levantó la suspensión temporal de ejecución de la sentencia.
Remitidos los antecedentes de la apelación al Juez a quo, el mismo en lugar de observar el cumplimiento del Auto de Vista 234/2014, pretendió convalidar todo lo ilegalmente actuado bajo la suspensión de ejecución del proceso, disponiendo a través de otro Auto interlocutorio la “...reanudación del proceso...” (sic), ante lo cual por memorial de 5 de febrero de 2015, solicitó el cumplimiento del Auto mencionado; empero, el Juez de la causa se limitó a señalar “Así se tiene dispuesto en el Auto de fs. 547 va.” (sic), sin cumplir el propósito de sanear el procedimiento, por lo que opuso recurso de apelación contra el Auto 24/2015 de 30 de enero, recurso que luego de ser tramitado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca, fue confirmado por Auto de Vista 164/2015 de 27 de marzo, convalidando así los actos nulos del Juez a quo.
Finalmente, el Auto de Vista 164/2015, que confirmó el Auto 24/2015, debió disponer que los actos de ejecución se renueven para su validez y no convalidarlos; empero, analizó una problemática que ya no era motivo de su intervención, por ende sin competencia para pronunciarse sobre la legalidad o no de lo obrado bajo el efecto de una medida cautelar, razonamiento contrario al Auto de Vista 234/2014, mismo que es anterior, firme y consentido por las partes, desconociendo la efectividad de la decisión de saneamiento.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulneradoEl accionante considera lesionado su derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto interlocutorio “24/201” (sic) de 30 de enero de 2015; b) La nulidad del Auto de Vista 164/2015 de 27 de marzo, dictado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, c) Se repongan garantías y derechos afectados, dando cumplimiento efectivo a las formas legales relativas a la eficacia del Auto de Vista SCII-234/2014.
I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 51/2015 de 22 de julio, declaro “improcedente” la acción de amparo constitucional; consecuentemente el accionante, mediante memorial de 31 de igual mes, impugno dicha determinación cursante a fs. 419 vta.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0236/2015-RCA de 28 de agosto, cursante de fs. 425 a 429, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del (CPCo), resolvió revocar la Resolución 51/2015 de 22 de julio; y en consecuencia dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.
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