Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; toda vez que, habiéndose cursado notas oficiales al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz –ahora demandado– para que realice su clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo o informe las causas que imposibilitarían dicho extremo, hasta la fecha de la interposición de la acción tutelar, no se dio curso a dicha clasificación.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, vinculado a la celeridad; toda vez que, lo argüido por el demandado en su informe debió ser comunicado a la autoridad jurisdiccional a efecto de que el extremo sea de conocimiento del impetrante de tutela y se regularice su situación.
Extracto de la ratio decidendi
“ciertamente resulta siendo vulneratorio del debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, lo argüido por el demandado en su informe debió ser comunicado a la autoridad jurisdiccional a efecto de que el extremo sea de conocimiento del impetrante de tutela y se regularice su situación, por lo que, al no haber actuado la autoridad demandada en ese sentido, se activa la acción de libertad de pronto despacho (Fundamento Jurídico III.3), correspondiendo la concesión de la tutela impetrada respecto a la misma”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2020-S1
Sucre, 13 de marzo de 2020
**SALA PRIMERA**
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 30853-2019-62-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 013/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 14 a 16 vta., pronunciada dentro de la **acción de libertad** interpuesta por **Gladys Macuchapi Ticona** en representación sin mandato de **Guillermo Deterlino Vargas Fuentes** contra **José Luis Morales, Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz**.
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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
**I.1. Contenido de la demanda**
Mediante memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, cursante de fs. 5 a 7, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Se encuentra privado de libertad desde 9 de enero de 2017 por Sentencia 268/2017 de 15 de noviembre, con una condena de tres años y ocho meses a cumplirse en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. Asimismo por Resolución 60/2019 de 1 de febrero, el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento declaró ha lugar el incidente de redención de la pena planteado por el ahora impetrante de tutela, redimiendo la misma a su favor en siete meses y veinticinco días; por lo que, el 22 de febrero de 2019 presentó memorial planteando un incidente de libertad condicional, al cual mediante decreto se dispuso que el Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro realice la clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo.
El 15 de marzo del 2019 se notificó con Oficio 248/2019 de 12 de marzo al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro –autoridad hoy demandada– solicitando remita la clasificación mencionada, posteriormente seconminó mediante Oficio Cite 714/2019 el 14 de agosto, a tal efecto otorgó un plazo de diez días.
Habiendo efectuado su abogada el seguimiento al trámite respectivo en el mencionado Juzgado, “hasta la fecha” –se entiende 5 de septiembre de 2019–, no se remitió el correspondiente “informe” de la clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo, ocasionándole gran perjuicio, habiéndose cumplido superabundantemente el plazo otorgado a la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna conforme el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “al no remitir mi 4º clasificación al Juzgado de Ejecución…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ratificó su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Morales, Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a través de su abogado, en audiencia expresó que:
a) Conforme determina la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y como maneja el Consejo Multidisciplinario, para entrar a la clasificación cuarta es necesario que el ahora accionante o cualquier privado de libertad presente su informe de junta de trabajo y de estudio, para que pueda conseguir su redención y se tenga el cómputo del tiempo de condena; b) El ahora impetrante de tutela no se presentó y no tenemos su “redención”, solamente se clasificó hasta el segundo periodo y no así el tercero ni cuarto; c) El ahora peticionante de tutela tiene que pedir los mencionados informes para entrar al cuarto periodo, no lo hizo e incluso sus exámenes biopsicosociales sobrepasaron los tres meses; d) No se puede clasificar el primer, segundo y tercer periodo, como lo pidió la abogada del ahora peticionante de tutela cuando “vino” en una oportunidad, pues se debe seguir el conducto regular.I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 013/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 14 a 16 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que en el día informe la autoridad demandada al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del citado departamento si procede o no la clasificación del hoy accionante al cuarto periodo del sistema progresivo, explicando las razones; bajo los siguientes fundamentos: 1) Revisados los antecedentes se puede establecer que Guillermo Deterlino Vargas Fuentes –hoy impetrante de tutela– es una persona que está con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuyo proceso está a cargo del Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento, quien mediante Resolución 60/2019, declaró há lugar la redención planteada por el peticionante de tutela; 2) El 12 de marzo de 2019 mediante oficio 248/2019, el referido Juzgador ordenó a la autoridad ahora demandada, proceda a la clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo; 3) El 12 de agosto del citado año, ante el incumplimiento de lo ordenado en el primer oficio, mediante un nuevo 714/2019 se conminó al Director del Consejo Penitenciario del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz cumplir con el informe de clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo o informe las causas que imposibilitarían realizar dicha clasificación, otorgándole el plazo de diez días; 4) Este Tribunal de manera directa preguntó a la autoridad demandada respecto al oficio presentado el 14 de agosto del referido año, y esta última manifestó que no se cumplió con lo allí indicado y que incluso no tendrían dicho oficio a pesar del cargo de recepción, por lo que en virtud del principio de verdad material no existe respuesta alguna si se ha procedido a la clasificación o se ha informado a la autoridad judicial de las razones para no hacerlo; 5) El Director demandado señaló que no se le puede clasificar al ahora accionante al cuarto periodo del sistema progresivo porque no tendría las certificaciones de la junta de trabajo y junta de estudio; sin embargo, ese extremo tenía que haberse hecho conocer al Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, para que el ahora peticionante de tutela conozca las razones por las que no se da curso a su petición; 6) Al no haberse informado oportunamente, se está vulnerando su derecho a la libertad, pues son trámites que realiza como privado de libertad para que su pena se aminore en virtud de la redención; y 7) La autoridad demandada incumplió una disposición judicial de informar sobre la situación del condenado ahora impetrante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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