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0108/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0108/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 68701-2024-138-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 09/2024 de 30 de octubre, cursante de fs. 865 a 870 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Alina Tapia Rivas contra María Fernanda Zeballos Ibañez, Gerente Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) del Banco PRODEM Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 3 y 23 de octubre de 2024, cursantes de fs. 507 a 528 vta.; y, de 539 a 540 vta.; manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de noviembre de 2005, cuando cumplía su trabajo en el cargo de Servicio al Cliente en la Sucursal PRODEM S.A. Uyuni del departamento de Potosí, trasladando una remesa a la empresa "San Cristóbal" del referido departamento, sufrió un gravísimo accidente de trabajo en la movilidad de la indicada entidad bancaria, con vuelque de campana donde falleció una de sus compañeras, sufriendo múltiples fracturas en sus extremidades inferiores, así como en la columna, siendo sometida a varias cirugías que provocaron una disminución en sus capacidades motrices y un franco deterioro de su movilidad física; a pesar de ello, se reincorporó a su fuente laboral, anteponiendo su institución. Posteriormente, se postuló al cargo de Supervisora Operativa de la Agencia de PRODEM de Uyuni de igual departamento, el cual ganó; empero, debido a su condición no pudo resistir más los dolores, teniendo que solicitar vacación por treinta días, en la que se sometió a revisiones médicas necesarias siendo operada nuevamente, requiriendo más tiempo en su recuperación, regresando al trabajo en condiciones muy deplorables; a pesar de ello, RR.HH. de la referida entidad bancaria y conociendo su estado de salud, solo se avocó a pedir sus bajas médicas; además, de recibir amenazas y sugerencias como dejar el cargo o que le bajarían a otro cargo de menor jerarquía, lo cual no aceptó debido a que estaba a cargo de su madre de ochenta y dos años de edad y una hija que estaba estudiando; asimismo, necesitaba tener ingresos económicos para cubrir los gastos médicos de su recuperación.

Lo descrito, detonó en el primer acto arbitrario con la entrega de un memorando de llamada de atención, luego el segundo memorando de amonestación, con el objeto de forzar y justificar un despido de su fuente laboral, advirtiéndole que, en caso de acumular tres memorandos se procedería a su desvinculación automática como establecía el reglamento interno; por lo que, para no llegar a ese extremo debió renunciar de una vez, así continuó el acoso laboral, la violencia y amedrentamiento, hasta que el 9 de marzo de 2024, fue notificada con el tercer Memorando RHS/PTS 025/2024 de igual fecha, por supuesta reincidencia en las faltas, además de anunciarles con iniciar un proceso administrativo con la probabilidad de perder su fuente laboral, el quinquenio y demás beneficios; razón por la cual, impugnó el referido Memorando, solicitando se deje sin efecto y se adopten las medidas de protección para evitar la violencia sistemática de parte de la abogada de la sucursal Uyuni y demás funcionarios. Dicha impugnación fue resuelta el 18 del señalado mes de 2024, por el Encargado de Operaciones de la Sucursal Potosí del Banco PRODEM S.A., ratificando la llamada de atención y con referencia a las medidas de protección, señaló que se conformaría una Comisión Mixta instruida por la gerencia para que haga cumplir plenamente sus derechos laborales, sin pronunciarse a través de una resolución debidamente fundamentada y congruente sobre los motivos de la impugnación. En esa misma fecha, la citada Comisión Mixta pronunció el Auto de Apertura de Proceso Interno 001/2024 de igual fecha, forzando supuestas faltas graves y muy graves previstas por los arts. 126.7, 10, 13 y 15 y 127.6 y 20 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT) del Banco PRODEM. S.A., omitiendo identificar de manera precisa cuáles fueron los hechos concretos sindicados para una defensa adecuada; razón por la cual, el 21 de marzo de 2024, denunció la inobservancia de las reglas tercera y cuarta de las "Reglas de Brasilia", sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, pidiendo que en el proceso disciplinario se tome en cuenta los factores vulnerabilidad y fragilidad manifiesta, a raíz del accidente laboral que sufrió, quedando con múltiples fracturas y secuelas irreversibles que la dejaron discapacitada, además de sufrir malos tratos y presiones para que renuncie, recibiendo una serie de advertencias, hostigamientos y memorandos por parte de sus superiores y de la abogada de la institución quienes insistieron que la procesarían administrativa y penalmente por incumplimiento a sus obligaciones, siendo víctima de un patrón de violencia que la puso en una situación de indefensión.

Es más, la Comisión Mixta de PRODEM S.A., le inició un nuevo proceso a través del Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2024, por las mismas faltas y hechos por las que fue sancionada en el Memorando RHS/PTS 025/2024; con base en el Informe DO-SP 008/2024 de 12 marzo, evacuado por el Encargado de Operaciones de la Sucursal de Potosí, constituyendo una grave vulneración al principio de no bis in idem, por si fuera poco el 22 de marzo de 2024, el Tribunal Disciplinario pronunció la Resolución Administrativa (RA) 01/2024, determinando la existencia de responsabilidad, imponiéndole la sanción de desvinculación laboral por reincidencia en las faltas, sin derecho a desahucio ni indemnización, recibiendo una doble sanción, razón por la cual el 28 de marzo de 2024, formuló recurso de apelación denunciando varios agravios; a pesar de los argumentos expuestos la Gerente Nacional hoy accionada, emitió la RA de Apelación 02/2024 de 2 de abril, confirmando la RA 01/2024, con criterios restrictivos al derecho de acceso a la justicia de las mujeres trabajadoras discapacitadas y declarando su ejecutoria, ordenando se emita el memorando de desvinculación, sin pronunciarse de manera fundamentada, motivada y congruente sobre las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, sin cumplir con un análisis pertinente sobre la estabilidad laboral reforzada de las personas que sufren de una discapacidad, sin aplicar el enfoque de género diferenciado, incurriendo claramente en una incongruencia omisiva, dejando sin respuesta a varios de los argumentos planteados en el mencionado recurso de apelación.

a) La accionante considera que la RA de Apelación 02/2024, vulneró su derecho al debido proceso vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad con relación a las mujeres trabajadoras discapacitadas y enfermas, en los siguientes elementos: 1) A la congruencia y pertinencia; puesto que, la Gerente Nacional ahora accionada no se pronunció con pertinencia sobre la problemática planteada en el primer agravio del recurso de apelación referido al defecto absoluto; porque el Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2024, base del proceso que incumple lo dispuesto por el art. 8.2.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); ya que, no establece de manera clara, precisa, concreta y detallada "cuál es el hecho o hechos"; por lo que, es denunciada y procesada para poder defenderse adecuadamente, indicando solamente que estaría procesada por la contravención de los arts. 126.7, 10, 13 y 15 y 127.6 y 20 del RIT, lo cual no fue motivo del agravio; 2) A la congruencia externa vinculada a la fundamentación y motivación respecto al segundo motivo del recurso de apelación, en la que la Gerente Nacional ahora accionada rehúye analizar el problema jurídico planteado con argumentos generales y ambiguos como la responsabilidad objetiva; ya que, no existe un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente con relación a la omisión del Tribunal inferior de realizar la valoración descriptiva y luego intelectiva de las pruebas de descargo que ofreció; no se tomó, en cuenta la calificación de la entidad central interna de procesos administrativos, operativos y de seguridad, tampoco el trabajo de archivo que realizó; 3) Vulneró la congruencia externa vinculada a la fundamentación y motivación al abordar las cuestiones del tercer motivo del recurso de apelación, referido a que la RA 01/2024, es lesivo a la presunción de inocencia y debido proceso sustantivo; por lo que, el denunciante no acreditó con pruebas los hechos contenidos en el Informe DO-SP 008/2024, ni las faltas atribuidas en el referido Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno, recibiendo una doble sanción por los mismos hechos; aparte de que la supuesta contravención del art. 126 del RIT del Banco PRODEM S.A., no fue parte del citado Auto de inicio del proceso, siendo introducido de oficio por los miembros de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A.; lo cual, no fue analizado ni respondido por la Gerente Nacional hoy accionada incurriendo en incongruencia omisiva externa; 4) Existe insuficiente fundamentación y motivación con respecto al cuarto motivo de agravio del recurso de apelación; por cuanto, no se pronunció sobre la situación de vulnerabilidad y fragilidad manifiesta a causa del accidente laboral que tuvo, tampoco se pronunció sobre el incumplimiento de la jurisprudencia vinculante y obligatoria sobre la estabilidad laboral y reforzada de las personas con discapacidad o enfermas; lo propio sobre su denuncia de vulneración al debido proceso sustantivo y verdad material; y, finalmente no se tomó en cuenta su condición de mujer sola y discapacitada; 5) Se incurrió en insuficiente fundamentación y motivación cuando se abordó el quinto motivo del recurso de apelación; ya que, no se explica en qué parte de la resolución del Tribunal de primera instancia consta el juicio de subsunción del hecho a las faltas disciplinarias atribuidas, considerando que no se identificaron los hechos en el Auto de Apertura e Inicio del Proceso Interno 001/2024, en el que solamente se citaron los artículos de las supuestas faltas disciplinarias; 6) Se observó falta de fundamentación y motivación en sujeción al bloque de constitucionalidad respecto al sexto motivo del recurso de apelación vinculado a la excepción del non bis in ídem y la omisión de realizar el control de convencionalidad del art. 126 parte final del Reglamento interno del PRODEM S.A.; 7) Se incurre en omisión de pronunciamiento respecto al control de convencionalidad de oficio solicitada en el sexto motivo del recurso de apelación con respecto a los arts. 126 y 127 del RIT del Banco PRODEM S.A., vinculado al non bis in ídem; ya que, serían abiertamente convencionales; y, 8) Con respecto al octavo motivo del recurso de apelación, la Gerente Nacional hoy accionada, con criterios restrictivos de los derechos de las mujeres concluyó que resultaba infundada la denuncia de violencia y acoso laboral presentada por su persona, careciendo de sustento probatorio, incumpliendo así las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, conforme al art. 87.4 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; y, b) La RA de Apelación 02/2024, vulneró el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de una persona discapacitada, afectando por conexión el derecho a la vida, la salud y seguridad social.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso reforzado vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; así como, el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral por discapacidad con afectación al derecho a la vida, salud y seguridad social; citando al efecto los arts. 46, 70, 71 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 7 inc. d) del Protocolo Adicional de la CADH.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto la RA de Apelación 02/2024 de 2 de abril, pronunciada por la Gerente Nacional ahora accionada y se ordene emitir una nueva resolución administrativa que resuelva con enfoque integral, perspectiva de género, interseccionalizado y diferenciado, además la fiscalización de oficio del proceso y el control de convencionalidad dada la existencia de graves irregularidades y vulneraciones a los derechos de la mujer trabajadora, discapacitada y enferma garantizando el debido proceso sustantivo como la inamovilidad laboral reforzada por discapacidad; ii) Restituir inmediatamente a su fuente laboral acorde a sus circunstancias especiales de discapacidad y enfermedades; así como, el pago de los salarios devengados dejados de percibir a partir de su ilegal desvinculación, el pago de todas las prestaciones de salud y seguridad social que le corresponde; iii) Ordenar la reparación integral del daño, por el arbitrario y sistemático quebrantamiento de sus derechos humanos, por parte de la Gerente Nacional ahora accionada suscribiente de la RA de Apelación 02/2024 y se condene a la reparación integral del daño por los actos averiguados en ejecución de la referida Resolución Administrativa; iv) Disponer la condenación de costas con la finalidad de que no se vuelvan a repetir actos de abuso contra derechos fundamentales y garantías constitucionales de las mujeres; v) Disponer la adopción de medidas de protección prohibiendo expresamente a la referida Gerente Nacional y demás funcionarios de la entidad bancaria, se abstengan de hostigar, intimidar, amenazar o amedrentar directamente a su persona en su trabajo, poniendo en peligro su salud o cualquier otra forma de violencia contra su integridad; vi) Ordenar la investigación, procesamiento y sanción disciplinaria de los funcionarios que realizaron actos de amedrentamiento, acoso, amenazas y de presión, exigiendo que su persona renuncie al cargo sin tomar en cuenta su situación de discapacidad y fragilidad manifiesta; y, vii) Se exhorte a la mencionada Gerente Nacional, para que en casos de violencia de género, acoso laboral y violencia hacia la mujer adopte medidas eficaces con enfoque de género diferenciado e interseccionalidad, para sancionar a los responsables dentro de la institución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 859 a 864 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) La Gerente Nacional hoy accionada, al pronunciar la RA de Apelación 02/2024, lo hizo vulnerando el derecho al debido proceso reforzado de las personas con discapacidad, el derecho al trabajo y a la inamovilidad laboral que se encuentra vinculado a los derechos a la vida, la salud y seguridad social; por lo que, en la acción de defensa se muestra que dicha decisión generó consecuencias perjudiciales; puesto que, se debe entender que nadie se encuentra por encima de la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) No se pueden desconocer los derechos reforzados de los que gozan las mujeres discapacitadas y trabajadoras como en el presente caso, no se puede eludir que su persona, sufrió un grave accidente de trabajo en un vehículo del Banco PRODEM S.A., con vuelque de campana donde incluso falleció una persona y ese accidente le ocasionó múltiples fracturas en sus extremidades inferiores; por lo que, tiene una afectación incluso en su columna vertebral; razón por la cual, fue sometida a una serie de tratamientos y cirugías absolutamente delicadas que devinieron en una discapacidad; c) La discapacidad que tiene emerge de una actividad laboral, aspecto que nunca fue tomado en cuenta por la Gerente Nacional ahora accionada, que además debe no solo resolver nuevamente el recurso de apelación, si no debe realizar una fiscalización adecuada al proceso, sino también al acoso laboral que ha estado sufriendo; puesto que, le pidieron que renuncie a su cargo y de esto deviene el primer acto arbitrario que fue la emisión del primer memorando de llamada de atención con la finalidad de forzar que su persona se vaya de su trabajo; d) Al no aceptar la presión vino el segundo acto arbitrario fue del 9 de marzo de 2024, donde le entregan el tercer memorando de amonestación; por lo que, dichos acontecimientos y actos arbitrarios responden a un plan deliberadamente para presionar y exigir su renuncia generando de manera maliciosa se acumulen durante el año, para dar lugar a una falta gravísima, que es justamente la razón del porqué se la destituyó; e) Cuando le entregaron el tercer memorando impugnó, recibiendo como respuesta una simple ratificación de llamada de atención sin justificación, sin pronunciarse sobre algún argumento válido; posteriormente, el 18 de marzo del mismo año, vino el cuarto acto arbitrario; puesto que, como no renunció y siguiendo el patrón de acoso, amedrentamiento para inducir a la renuncia, no solo de sus superiores, sino de la Asesora Legal de la hoy tercera interesa, se conformó la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., emitiendo el Auto de Apertura e inicio de Proceso Interno 001/2024, que fue deliberadamente direccionado al fin señalado; f) Cuando las cosas se hacen mal y maliciosamente como en el presente caso, emitiendo el referido Auto de Apertura como en cualquier tipo de proceso que es una forma de ejercicio del ius puniendi, emitiéndose el Auto que marcó el inicio y fue la base del proceso; por lo tanto, se debe establecer claramente cuáles son los hechos concretos en su contenido y espacio temporal; es decir, se debe identificar y describir los hechos; y, a qué tipo de falta disciplinaria le corresponde, notificando a su persona para que pueda defenderse y ejercitar su derecho de manera adecuada; g) En el presente caso se puede observar un defecto insalvable, porque el citado Auto de Apertura carece de determinación de hechos que sean objeto de proceso disciplinario; puesto que, simplemente como lo reconocen solo mencionaron artículos del reglamento en los que hubiese incurrido; empero, no se llegó a identificar de manera clara y precisa los hechos; h) El 21 de marzo de 2024, la accionante denunció las referidas irregularidades y pidió la aplicación de las "Reglas de Brasilia", porque se encuentra en una situación de vulnerabilidad y fragilidad manifiesta, a vista de los propios funcionarios y superiores de la mencionada entidad financiera, porque ellos se percataron que, desde el accidente su persona se encuentra discapacitada físicamente y no se requiere de un Carnet de Discapacidad, como se expuso con criterios absolutamente contraproducentes a los derechos que exigen; i) Se debe entender que la jurisprudencia constitucional, establece claramente que cualquier medio probatorio, incluso a la luz de la verdad material que salte a la vista y determine discapacidad debe ser considerada en esa situación; por lo que, se pidió que apliquen el enfoque de género por su condición de mujer diferenciado interseccional, incluso aplicado en cualquier circunstancia tomando en cuenta que es una madre trabajadora única que sostiene su familia; j) Cuando se emitió la RA 01/2024, donde determinaron su responsabilidad, le impusieron una sanción de destitución laboral por reincidencia en conducta laboral sin derechos, con una actitud totalmente arbitraria la desvincularon, sin derecho al desahucio ni indemnización; por lo que, no se pueden validar dichos actos abusivos que incurren en la decisión llena de irregularidades; k) Se planteó el recurso de apelación, denunciando ante la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., todas las irregularidades; sin embargo, no se pronunciaron sobre la actividad procesal defectuosa; ya que, no se describió de manera concreta cuál es el hecho o los hechos por los que se le estaba procesando entre otros argumentos y de alguna manera poder defenderse sobre los mismos; sin embargo, a pesar de ello se emitió una decisión sancionatoria que carece de una debida fundamentación y motivación respecto al principio "NEMBES IN IDE" que vulnera el principio de legalidad y la prohibición de doble juzgamiento; y, l) A pesar de los argumentos expuestos, se emitió la RA de Apelación 02/2024, pronunciada por la Gerente Nacional ahora accionada, quien con criterios absolutamente restrictivos confirmó la RA 01/2024, declarando su ejecutoria y ordeno se expida el memorando de desvinculación, con una evidente falta al debido proceso; ya que, no existe una debida fundamentación motivación o congruencia, con relación a todos los actos denunciados denotando una clara vulneración a los derechos humanos; puesto que, no se consideró su situación especial de mujer trabajadora con discapacidad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

María Fernanda Zeballos Ibáñez, Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A., por informe presentado el 30 de octubre de 2024, cursante de fs. 808 a 818, manifestó que: 1) La accionante acude a la acción de amparo constitucional con los mismos argumentos expuestos dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, que fue concluido en todas sus instancias y que derivó en su desvinculación laboral por demostrarse que incurrió en infracción grave establecida por el art. 126 parte final, así como en las infracciones muy graves previstas por el art. 127.6 y 20 del RIT; por consiguiente, se determinó como sanción el retiro o desvinculación laboral; 2) Se observa la falta de identificación clara de los hechos concretos, como la vinculación o nexo causal con los derechos supuestamente vulnerados, con la debida relevancia constitucional; puesto que, la acción de defensa presentada se asemeja a los diferentes memoriales presentados ante la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., dentro de la instauración del proceso administrativo interno donde la accionante simplemente expresó su disconformidad con lo determinado en primera y segunda instancia; 3) En virtud al Informe DO-SP 008/2024, con la referencia: Plan e incumplimiento Mary Alina Tapia Rivas -accionante-, presentado por el Encargado de Operaciones del Banco PRODEM S.A. Sucursal Potosí, donde se desarrollaron los antecedentes, incumplimientos identificados e infracciones que hubiese cometido la nombrada, iniciándose el proceso administrativo interno dentro de los alcances del Capítulo IV del RIT, conformándose para tal efecto la referida Comisión Mixta; 4) Se emitió el Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2024, donde se describe de manera concisa los antecedentes que ameritaron dicho proceso; es así, que el 19 de marzo de 2024, la accionante solicitó diferimiento de la declaración informativa para la tarde, llevándose a cabo la misma conforme se evidencia de las respuestas a las preguntas, habiendo en consecuencia asumido defensa irrestricta y teniendo conocimiento pleno de las presuntas infracciones y sobre las cuales estaba siendo procesada; 5) Posteriormente, la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., le comunicó a la accionante la suspensión de funciones con goce de haberes, otorgándole el plazo de dos días para presentar sus descargos; por lo que, asumiendo defensa el 21 de igual mes y año, presentó un memorial haciendo referencia al accidente de tránsito de 2005 y expresando su estado de vulnerabilidad y discapacidad; puesto que, una vez concluido el periodo de prueba se emitió la RA 01/2024, determinando la existencia de responsabilidad administrativa de la nombrada por cometer faltas graves y muy graves, en consecuencia se determinó su desvinculación laboral; 6) El 28 de marzo de 2024, la accionante planteó recurso de apelación contra la referida Resolución Administrativa, siendo concedido ante la Gerente Nacional ahora accionada, quien emitió la RA de Apelación 02/2024, resolviendo todos los puntos cuestionados por la nombrada con plena subsunción de los hechos acontecidos y explicando claramente por qué se decidió ratificar la referida Resolución Administrativa; 7) Se pretende hacer ver que existiría una vulneración del principio non bis in ídem, cuando la acción de amparo constitucional no tutela principios de manera directa, sino los derechos fundamentales y garantías constitucionales, aparte de que dichos aspectos ya fueron dilucidados y resueltos en la RA 01/2024, donde se señaló que las infracciones cometidas por la accionante fueron graves y muy graves, aplicándose el principio de taxatividad como elemento esencial del principio de legalidad de la potestad administrativa sancionadora; 8) La nombrada señaló que tiene cierto grado de discapacidad por efecto de un accidente anterior y que por eso gozaría de inamovilidad laboral absoluta, no pudiendo ser retirada jamás de la entidad bancaria, al respecto la mencionada Resolución Administrativa resolvió con suficiente fundamentación y motivación razonable, indicando que no acreditó documentalmente esa condición; es decir, con el respectivo carnet de discapacidad vigente y registrado en el Sistema de Información del Programa de Registro Único Nacional de Personas con Discapacidad-SIPRNPCD emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEPIS) o el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), entidades que son las únicas que pueden acreditar una condición de esa naturaleza; 9) Se debe considerar que el art. 124 del RIT del Banco PRODEM S.A., establece de manera clara que el trabajador que no cumpla con las obligaciones y responsabilidades asignadas a su cargo o que vulnere normas estatutarias, reglamentarias o legales, se hará pasible a las medidas disciplinarias; por lo que, se debe entender que el Banco PRODEM S.A. en su condición de empleador le asiste el derecho de imponer reglas a la actividad laboral, así como el poder disciplinario a sus trabajadores; y, 10) De manera clara se pretende que la jurisdicción constitucional revise la legalidad del proceso administrativo interno, pretendiendo la nulidad de todas las actuaciones procesales, dejando sin efecto el memorando de desvinculación laboral, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de defensa; ya que, no puede definir derechos ni analizar hechos controvertidos, siendo de competencia de la jurisdicción ordinaria; es decir, la judicatura laboral o a través de los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Adriana Coria Mamani, a través de su representante legal en audiencia, manifestó que: i) De la interpretación de la demanda planteada por la accionante, se establece que su persona, podría ser afectada con la decisión final que se pueda tomar en la presente acción de defensa; ii) No tenía conocimiento del proceso disciplinario suscitado en el Banco PRODEM S.A., con el antecedente de que trabaja desde la gestión 2015; empero, en la sucursal de la ciudad intermedia de Villazón del departamento de Potosí, a raíz de un cargo acéfalo, en el mes de marzo por memorando de 18 de igual mes de 2024, fue designada en el cargo de Supervisor de Operaciones de manera interina; iii) Asumió el cargo desde el 19 hasta el 30 del mismo mes y año, de forma temporal y posteriormente se le ratificó con otro memorando de 1 de abril de dicho año, debiendo ejercer el cargo de Supervisor de Operaciones interino desde esa fecha hasta el 6 de abril de ese año; iv) Mediante memorandos de 8 al 30 de abril del referido año, definitivamente fue consolidada en dicho puesto; ya que, se le designó de forma titular desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de libertad; en ese sentido, escuchado lo alegado por la accionante así como el Informe de la Gerente Nacional hoy accionada, se entiende que ese informe cumple con todos los requisitos de un proceso administrativo; más aun, cuando se tiene un reglamento interno en la entidad financiera; v) El Reglamento Interno de Trabajo se encuentra en vigencia y fue aplicado de manera correcta conforme se expresó en el Informe que presentó la nombrada, puntualizando que existen diferentes vías que pudo utilizar la accionante para hacer valer sus derechos; puesto que, desde la entrega de los memorandos si la accionante consideraba que fueron irregulares o que trataban de destituirla del cargo, pudo recurrir a las instancias pertinentes para desvirtuarlos; vi) No presentó ningún recurso en su debido momento para que esos puedan quedar sin efecto, entonces ahí ya se tiene un descuido para poder hacer algo con relación a los extremos que señala, incluso podía recurrir a la Jefatura del Trabajo y otras vías que son pertinentes; ya que, la entidad financiera se somete a la Ley General del Trabajo; vii) Revisado el proceso disciplinario se observa que desde ningún punto de vista tiene algún vicio, o que se hubiese vulnerado los derechos más cuando en su art. 34.II la Ley de Modificaciones al Presupuesto General del Estado -Ley 233 de 13 de abril de 2012- establece la inamovilidad de las personas con discapacidad; empero, toda regla tiene una excepción, que sería el proceso disciplinario, en el cual se cumplió con toda la normativa interna y los Decretos Supremos que regulan; y, viii) Por todo lo expuesto se adhieren a lo manifestado por la Gerente Nacional hoy accionada y solicita se deniegue la tutela; puesto que, no se encuentra ningún tipo de vicio o vulnerabilidad a los derechos que se señalan como vulnerados; ya que, solo se cumplió conforme el procedimiento y normas internas.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer, Pública de la Niñez y Adolescencia y Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer de Uyuni del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 09/2024 de 30 de octubre, cursante de fs. 865 a 870 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RA de Apelación 02/2024, ordenando a la Gerente Nacional ahora accionada emitir una nueva resolución administrativa tomando en cuenta los principios que rigen el debido proceso; b) La restitución inmediata de la accionante a su fuente laboral, al cargo de Supervisora de Operaciones de la Agencia Regional Uyuni del Banco PRODEM S.A.; c) Se proceda al pago de los salarios devengados desde el momento de su desvinculación, así como el pago de sus prestaciones de salud y seguridad social; y, d) No corresponde tramitar la calificación de daños y perjuicios por no ser la vía idónea la acción de amparo constitucional, tampoco corresponde disponer medidas de protección, debido a que no fue demostrado con ningún medio de prueba la violencia y acoso laboral; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso a efectos de resolver la acción de defensa planteada, si bien solamente solicitó se deje sin efecto la RA de Apelación 02/2024, emitida por la Gerente Nacional hoy accionada, es necesario remitirse a los antecedentes de la presente acción y de la documentación presentada en audiencia de consideración; 2) De la revisión del Auto de Apertura de Proceso Disciplinario se tiene claramente establecido que las infracciones graves y muy graves establecidas en el Reglamento Interno, se constituyen en una calificación provisional, si durante el desarrollo del proceso interno se determina la comisión de otras infracciones realizadas por la trabajadora -accionante- serán ampliadas; empero, solamente se procedió a notificar con ese Auto de Apertura a la nombrada, para que la misma asuma defensa por la comisión de las presuntas infracciones graves y muy graves; 3) Se emitió la RA 01/2024, que en su encabezamiento se indica que se inició nuevamente por las infracciones enmarcadas por los arts. 126.4, 7, 10, 13 y 15 y 127.6 y 20 del RIT; sin embargo, se incluyó la infracción consignada en el núm. 4 del referido artículo, así mismo se estableció que en la parte final del Considerando III de dicha Resolución Administrativa se indica que, la acumulación de las amonestaciones por infracciones graves en un plazo de doce meses será considerada como causal de despido; 4) Lo extraño de la mencionada Resolución Administrativa es que en su parte resolutiva sanciona a la accionante por cometer la infracción grave establecida por el art. 126 parte final del RIT, así como la infracción grave prevista por el art. 127.6 y 20, imponiéndoles la sanción de retiro y la desvinculación laboral de la accionante, decisión que fue apelada y como efecto del recurso se emitió la RA de Apelación 02/2024, que dispuso la responsabilidad de la accionante y ratificó la desvinculación laboral; 5) Se considera necesario señalar qué a efectos de resolver la presente acción de amparo constitucional, es necesario indicar que toda resolución emitida ya sea judicial o administrativa como en el presente caso, debe estar regida bajo una estructura que permita tener coherencia, congruencia, entre todas sus partes; puesto que, en definitiva si no se cuenta con una estructura adecuada generará que el proceso argumentativo contenga errores; 6) Las resoluciones deben estar debidamente estructuradas, sobre todo respondan a la congruencia interna; ya que, toda resolución debe contener una precisión de los hechos, lo cual en el presente caso de manera clara se estableció que se emitió una resolución interna por una causal que jamás fue identificada en el Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2024; puesto que, la misma conforme al legajo presentado se evidencia los descargos haciendo referencia a las infracciones consignadas en el art. 126.7, 10, 13 y 15 del Reglamento Interno del RIT; empero, en el citado Auto de Apertura, del proceso interno de ninguna manera se hizo conocer con la finalidad de que asuma defensa; 7) La RA de Apelación 02/2024, vulneró el principio de congruencia; ya que, la denunciada no debió ser sancionada por un hecho distinto al que se le atribuyó; puesto que, si bien refieren que la accionante tenía conocimiento, porque en su declaración informativa se le hizo conocer en las preguntas efectuadas y relacionadas con dichos hechos, durante el transcurso del proceso interno se agregaron otros; 8) En la RA 01/2024, no hizo mención a los veintiocho descargos que presentó la Gerente Nacional hoy accionada, si bien los señalan; sin embargo, no los detallan de manera concreta y menos establecen con base en cuáles se estableció la culpabilidad de la nombrada; en ese mismo sentido, no se expresó de qué manera están vinculadas las infracciones previstas por el art. 126 del Reglamento Interno debido a que solo se hace mención a los citados descargos; empero, no se expresó de qué manera se subsumió esa infracción a los hechos que supuestamente cometió; 9) Se emitieron tres memorandos de llamada de atención en una sola gestión, dicho actuar es vulnerar derechos y garantías; puesto que, no describen la responsabilidad sobre las infracciones; ya que, en la RA 01/2024, no se hace mención alguna sobre esos aspectos y toda resolución necesariamente debe ser debidamente motivada y fundamentada; en razón a que, las mismas constituyen parte integrante del debido proceso tal como lo establece el art. 115 de la CPE; por lo que, están íntimamente vinculadas con la valoración de las pruebas y la interpretación de la legalidad ordinaria, actividades que pueden ser excepcionalmente realizadas por la jurisdicción constitucional cuando exista vulneración de derechos y garantías constitucionales y en el presente caso se considera que se vulneraron esos derechos alegados por la accionante; 10) Las RA 01/2024 y 02/2024, no hubiesen tomado en cuenta el enfoque de género interseccional, así como tampoco la discapacidad que presentaba la accionante; ya que, dicha situación de discapacidad había emergido precisamente del cumplimiento de sus funciones como trabajadora de la entidad bancaria, desconociendo el hecho con el argumento que no se hubiese presentado la documental idónea a efectos de acreditar su grado de discapacidad; ahora bien, se presentó un carnet de discapacidad que hubiese sido otorgado por la entidad correspondiente el 11 de septiembre de 2024 y ese sería el único documento idóneo para acreditar ese extremo; empero, de la revisión de toda la prueba presentada se estableció que existen varios Certificados Médicos donde de manera precisa se establece que la accionante, como consecuencia de un accidente de tránsito que sufrió lesiones por las cuales tuvo que ser intervenida quirúrgicamente a partir de las gestiones 2015 y 2016, incluso realizando varias intervenciones, siendo diagnosticada de secuela de fémur bilateral, discrepancia de miembros inferiores, osteoporosis grave lumbar, esteocolosis dorso lumbar, hipertiroidismo, hiperparatiroidismo, entre otras; empero, lo más resaltante de la documental es que la misma fue a consecuencia del accidente de tránsito que tuvo en el desempeño de sus funciones; 11) No se consideró que para desplazarse dentro de la entidad bancaria, tiene que hacer uso de un bastón, no siendo necesario acreditar con un carnet de discapacidad lo que salta a la vista; por lo que, se debe aplicar el art. 180 de la CPE, el principio de verdad material, bajo estos antecedentes se considera que la RA de Apelación 02/2024 efectivamente vulnera los derechos y garantías constitucionales de la accionante; 12) En el presente caso, es necesario dejar claramente establecida, la protección de las personas con discapacidad y la inamovilidad laboral de trabajadores o funcionarios públicos que tengan bajo su dependencia personas con esa condición; puesto que, la Constitución Política del Estado consagra un régimen especial de protección a las personas con discapacidad, entre ellos resalta el derecho a ser protegido por su familia y el Estado, prohibiendo cualquier tipo de discriminación o maltrato, establecimiento beneficios legales; y, 13) La Ley General del Trabajo para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, establece una serie de beneficios, entre ellas en el ámbito laboral la garantía de inamovilidad laboral para las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres o tutores de hijos con discapacidad, en tanto cumplan con las normas y no hubiese causales que justifiquen debidamente su despido.

La Gerente Nacional ahora accionada por memorial de 8 de noviembre de 2024, cursante de fs. 873 a 875, solicitó a la Jueza de garantías aclaración, complementación y enmienda respecto a los siguientes puntos: i) Si la nueva resolución a emitirse, debe considerar la nulidad hasta la emisión del Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2024; ii) Con relación al pago de salarios devengados y prestaciones de seguridad social se enmiende que la jurisdicción constitucional no puede dimensionar la misma sino la judicatura laboral; y, iii) No se pronunció respecto al principio de inmediatez; ya que, se informó que la RA de Apelación 02/2024, fue notificada a la accionante el 3 de abril de 2024, interpuso su acción de defensa fuera del plazo de seis meses.

En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías, mediante Auto de 13 de noviembre de 2024, cursante a fs. 876, rechazó la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, con el argumento de que las partes fueron notificadas con la resolución constitucional en la audiencia de 30 de octubre de igual año; por lo que, la accionante conforme a lo previsto por el art. 36.8 del CPCo, tenía el plazo de veinticuatro horas para solicitar alguna aclaración; empero, al plantearla el 8 de noviembre del mismo año, lo hizo de manera extemporánea.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando RHS/PTS 048/2023 de 25 de marzo, emitido por la Encargada Sucursal de Operaciones a.i. Sucursal Potosí, donde llamaron la atención a Mary Alina Tapia Rivas, Supervisor de Operaciones Agencia Uyuni -ahora accionante-, por la infracción grave establecida por el art. 126.15 del RIT del Banco PRODEM S.A. (fs. 760). Asimismo, mediante Memorando RHS/PTS 176/2023 de 14 de octubre, llamó la atención a la nombrada por la presunta comisión de la infracción grave prevista y sancionada por el art. 126.13 y 15 del referido Reglamento (fs. 759).

II.2. Consta Memorando RHS/PTS 025/2024 de 9 de marzo, emitido por el Encargado Sucursal de Operaciones y el Encargado de Agencia Uyuni, ambos de la Sucursal Potosí, contra la accionante, por reincidencia en las faltas por incumplimiento a procedimientos de revisión de legajo diario de operaciones, incumplimiento a procedimientos de Cajas y Bóveda en la selección y clasificación de billetes, negligencia en el trabajo, incumplimiento a normativa de cajas y bóveda, provocar daño material, económico y moral a la entidad bancaria, previstas por el art. 126.4, 7, 10, 13 y 15 del RIT del Banco PRODEM S.A. (fs. 198 a 199).

II.3. Por memorial de 18 de marzo de 2024, dirigido al Encargado de Operaciones del Banco PRODEM S.A. Sucursal Potosí, la accionante presentó impugnación contra el Memorando RHS/PTS 025/2024, solicitando se deje sin efecto, se tome en cuenta su situación de vulnerabilidad y fragilidad manifiesta por su condición de mujer discapacitada y enferma a causa del accidente laboral que tuvo, así como se tome medidas de protección urgentes contra los funcionarios de dicha entidad bancaria, para que se abstengan de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro su vida y su salud (fs. 732 a 739), mereciendo como respuesta la Nota de 19 de marzo de 2024, el Encargado de Operaciones, respecto a la impugnación del citado Memorando contestó que ratificaba la llamada de atención y en cuanto a las medidas de protección, refirió que con la conformación de la Comisión Mixta instruida por la Gerencia de la Sucursal se prevé hacer cumplir plenamente sus derechos laborales de acuerdo al art. 33 del RIT del Banco PRODEM S.A. (fs. 731).

II.4. Consta Auto de Apertura e Inicio de Proceso Interno 001/2024 de 18 de marzo, emitido por los Vocales de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., por la cual resolvieron la apertura e inicio del proceso interno contra la accionante, por la presunta comisión de las infracciones graves y muy graves establecidas por los arts. 126.7, 10, 13 y 15, y 127.6 y 20 del RIT del Banco PRODEM S.A. (fs. 147 a 149 vta. y 704 a 706 vta.).

II.5. Cursa la Comunicación Interna de 19 de marzo de 2024, emitida por la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Potosí, dirigida a la accionante, comunicándole la suspensión de sus funciones con goce de haberes y apertura del término de prueba de dos días para la presentación de descargos (fs. 725).

II.6. Mediante memorial de 21 de marzo de 2024, dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., la accionante respondió y presentó argumentos de la infundada denuncia en su contra y al mismo tiempo hizo llegar pruebas de descargo, pidiendo sean valoradas de acuerdo a la sana crítica, la verdad material y la protección reforzada que tienen las mujeres con discapacidad y enfermas (fs. 688 a 694).

II.7. Por RA 01/2024 de 22 de marzo, emitida por los miembros de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A., en la cual determinaron la existencia de responsabilidad administrativa de la accionante, por incurrir en la comisión de faltas graves y muy graves previstas por los arts. 126 parte final y 127.6 y 20 respectivamente, de su RIT; por consiguiente, dispusieron el "retiro o desvinculación laboral", sin derecho a desahucio ni indemnización por tiempo de servicios, debiendo ejecutarse la sanción a través de la Unidad de RR.HH. del Banco PRODEM S.A. con la emisión de memorando (fs. 627 a 632).

II.8. A través de memorial de 28 de marzo de 2024, dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A. Sucursal Potosí, la accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución 01/2024, por ser injusta e ilegal y que le ocasiona agravios, como vulneraciones a sus derechos fundamentales, pidiendo se revoque la decisión de desvincularla de su fuente laboral y se disponga el archivo de obrados, para garantizar su derecho a la vida, a la salud, trabajo, estabilidad reforzada y la seguridad social, por su condición de vulnerabilidad y fragilidad manifiesta (fs. 15 a 23 vta.; y, 572 a 580 vta.).

II.9. Cursa RA de Apelación 02/2024 de 2 de abril, emitida por María Fernanda Zeballos Ibáñez, Gerente Nacional de RR.HH. del Banco PRODEM S.A. -ahora accionada-, en la cual en segunda instancia resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 01/2024 y al no existir recurso ulterior dispuso de manera expresa su ejecutoria (fs. 3 a 10 vta.; y, 558 a 565 vta.).

II.10. Consta carnet de discapacidad con registro 05-19751226MTR, perteneciente a la accionante que determina como tipo de discapacidad física motora con un porcentaje de 32%, grado de discapacidad moderado, emitido el 11 de igual mes de 2024, con validez hasta el 11 de septiembre de 2030 (fs. 505).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso reforzado vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; así como, el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral por discapacidad con afectación al derecho a la vida, salud y seguridad social; puesto que, dentro del proceso administrativo interno seguido contra su persona, la Gerente Nacional ahora accionada emitió la RA de Apelación 02/2024 de 2 abril, la cual considera que vulnera: a) El derecho al debido proceso vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad en relación a las mujeres trabajadoras discapacitadas y enfermas, en los siguientes elementos: 1) A la congruencia y pertinencia; ya que, la nombrada no se pronunció con pertinencia sobre la problemática planteada en el primer agravio del recurso de apelación mencionado al defecto absoluto; porque el auto base del inicio del proceso incumple lo dispuesto por el art. 8.2.b) de la CADH; por lo que, no establece de manera clara, precisa, concreta y detallada "cuál es el hecho o hechos"; sin embargo, es denunciada y procesada para poder defenderse adecuadamente, indicando solamente que estaría procesada por la contravención de los arts. 7, 10, 13 y 15; 127.6 y 20 del RIT del Banco PRODEM S.A., lo cual no fue motivo del agravio; 2) A la congruencia externa vinculada a la fundamentación y motivación respecto al segundo motivo del recurso de apelación, en el que la Gerente Nacional hoy accionada rehúye analizar el problema jurídico planteado con argumentos generales y ambiguos como la responsabilidad objetiva; ya que, no existe un pronunciamiento fundamentado, motivado y congruente con relación a la omisión del tribunal de primera instancia de realizar la valoración descriptiva y luego intelectiva de las pruebas de descargo que ofreció, no se tomó en cuenta la calificación de la entidad central interna de procesos administrativos, operativos y de seguridad, tampoco el trabajo de archivo que realizó; 3) Vulnera al elemento de congruencia externa vinculado a la fundamentación y motivación al abordar las cuestiones del tercer motivo del recurso de apelación, referido a que la RA 01/2024 de 22 de marzo, es lesivo a la presunción de inocencia y al debido proceso sustantivo; puesto que, el denunciante no acreditó con pruebas los hechos contenidos en el Informe DO-SP 008/2024 de 12 de marzo, ni las faltas atribuidas en el auto de inicio del proceso, recibiendo una doble sanción por los mismos hechos; aparte de que la supuesta contravención del art. 126 del Reglamento Interno no fue parte del auto de inicio del proceso, siendo introducido de oficio por los miembros de la Comisión Mixta del Banco PRODEM S.A.; los cuales, no fueron analizados ni respondidos por la Gerente Nacional ahora accionada incurriendo en incongruencia omisiva externa; 4) Existe insuficiente fundamentación y motivación con respecto al cuarto motivo de agravio del recurso de apelación; por cuanto, no se pronunció sobre la situación de vulnerabilidad y fragilidad manifiesta a causa del accidente laboral que tuvo, tampoco se pronunció sobre el incumplimiento de la jurisprudencia vinculante y obligatoria sobre la estabilidad laboral y reforzada de las personas con discapacidad o enfermas; lo propio sobre su denuncia de vulneración al debido proceso sustantivo y verdad material; y, finalmente no se tomó en cuenta su condición de mujer sola y discapacitada; 5) Se incurre en insuficiente fundamentación y motivación cuando se aborda el quinto motivo del recurso de apelación; ya que, no se explica en qué parte de la resolución del Tribunal inferior consta el juicio de subsunción del hecho a las faltas disciplinarias atribuidas, considerando que no se identificaron los hechos en el Auto de Apertura e Inicio del Proceso Interno 001/2024 de 18 de marzo, en la que solamente se citaron los artículos de las supuestas faltas disciplinarias; 6) Se observa falta de fundamentación y motivación en sujeción al bloque de constitucionalidad respecto al sexto motivo del recurso de apelación vinculado a la excepción de non bis in ídem y la omisión de realizar el control de convencionalidad del art. 126 parte final del Reglamento Interno del PRODEM S.A.; 7) Se incurrió en omisión de pronunciamiento respecto al control de convencionalidad de oficio solicitada en el sexto motivo del recurso de apelación con respecto a los arts. 126 y 127 del RIT del Banco PRODEM S.A., vinculado al non bis in ídem; puesto que, serían abiertamente convencionales; y, 8) Con respecto al octavo motivo del recurso de apelación, la Gerente Nacional hoy accionada, con criterios restrictivos de los derechos de las mujeres concluyó que resultaba infundada la denuncia de violencia y acoso laboral presentada por la accionante, careciendo de sustento probatorio, incumpliendo así las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, conforme al art. 87.4 de la Ley 348; y, b) La RA de Apelación 02/2024, vulneró el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de una persona discapacitada, afectando por conexión el derecho a la vida, la salud y seguridad social.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) Inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes al pertenecer a un grupo de atención prioritaria; y, iii) Análisis del caso concreto. III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 1161/2025-S3 de 22 de septiembre, citando varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, desarrolló el siguiente razonamiento: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras.

Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada".

La citada SCP 1161/2025-S3, más adelante establece que: "En particular, la congruencia externa implica la necesaria adecuación entre lo resuelto por la autoridad y lo planteado por las partes dentro de la litis, en virtud de este principio, la decisión jurisdiccional o administrativa debe circunscribirse estrictamente a los términos de la pretensión, la oposición y las cuestiones sometidas a debate, de manera que la resolución no puede apartarse de lo pedido, ni otorgar más o menos de lo solicitado, ni pronunciarse sobre aspectos no introducidos al proceso.

Así, se configura la prohibición de incurrir en decisiones ultra petita (cuando se concede más de lo pedido), extra petita (cuando se resuelve sobre cuestiones ajenas a lo planteado) e infra petita (cuando se omite pronunciamiento sobre puntos expresamente reclamados). La congruencia externa, en consecuencia, asegura que el juez o autoridad no altere los límites objetivos del litigio ni modifique unilateralmente el objeto del proceso, preservando el equilibrio procesal y la seguridad jurídica de las partes.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la vulneración de este principio se traduce en una afectación directa al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, pues se desconoce el derecho de las partes a obtener una respuesta motivada y coherente con los términos de su pretensión. En este entendido, la congruencia externa no solo es una exigencia formal, sino una garantía sustancial de justicia, en tanto preserva la correlación necesaria entre lo demandado, lo debatido y lo resuelto, consolidando la confianza de los justiciables en la imparcialidad y legalidad de la función jurisdiccional".

III.2. Inamovilidad laboral de personas con capacidades diferentes al pertenecer a un grupo de atención prioritaria

La SCP 0960/2025-S4 de 5 de agosto, señala que: "Los arts. 70 al 72 de la CPE, resaltan la importancia que para el Estado resulta una atención preferente de las personas con discapacidad, en ese marco, en el ámbito laboral, la Norma Suprema señala que, toda persona con discapacidad goza del derecho a trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna, con lo cual también se prohíbe y se sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación de las personas con discapacidad; por otro lado, el Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la integración efectiva de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna, generando condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Cumpliendo con la mencionada voluntad del constituyente, el 2 de marzo de 2012, fue promulgada la Ley General para Personas con Discapacidad (Ley 223), en cuyo art. 13, el legislador ha dispuesto que, "El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión sociolaboral en igualdad de oportunidades".

El art. 34 del mismo cuerpo normativo, dispone que: ?I. El Estado Plurinacional de Bolivia en todos sus niveles de gobierno, deberá incorporar planos, programas y proyectos de desarrollo inclusivo basados en la comunidad, orientados al desarrollo económico y la creación de puestos de trabajo para las personas con discapacidad.

II. El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inmovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido.

III. Las entidades públicas y privadas deberán brindar accesibilidad a su personal con discapacidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de febrero de 20260108/2026-S1Fuente oficial