Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2026-S2 Sucre, 20 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 58873-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 192/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 164 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Delia Humerez Ramírez contra Giovanna Nancy Cortes Zambrana, Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional (AN); y, Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de agosto y 13 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 52 a 63 y 66 a 69, la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su esposo falleció el 21 de febrero de 1996. Durante la vigencia de su matrimonio, adquirieron un camión marca Volvo, modelo 1982, color blanco, 17 toneladas, amparado en la póliza de importación 1155656, con placa de circulación TCB-043. Posteriormente, el 25 de julio de ese mismo año, dicho vehículo fue vendido a Juan Paco Cruz, quien desde entonces se encontraría en posesión del mismo.
Sin embargo, varios años después del fallecimiento de su esposo, el 18 de septiembre de 2001, la Gerencia Regional La Paz de la AN, inició un proceso administrativo contra el nombrado, declarando probada la infracción en su contra. En ese marco, dispuso la notificación de su esposo el 19 de octubre del mismo año, cinco años después de fallecer.
Posteriormente, el 11 de julio de 2003, la Administración Aduanera emitió el Pliego de Cargo 017/2003, con el propósito de cobrar coactivamente el monto de Bs79 681,60.- (setenta y nueve mil seiscientos ochenta y un 60/100 bolivianos), por concepto de adeudo tributario dispuesto en la Resolución Administrativa GRLGR-03-00249 de 16 de noviembre de 2001. No obstante, al intentar practicarse la notificación correspondiente, el servidor público encargado de dicha diligencia mediante representación, dejó constancia que: "'CUYO DOMICILIO NO PUDO SER ENCONTRADO NI HABIDO'" (sic), el 10 de septiembre de 2003. En mérito a dicha representación, la Administración Aduanera dispuso la notificación mediante edictos, la cual se practicó recién el 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014; es decir, después de más de diez años. El 15 de marzo de 2023, mediante Oficio AN/GRLPZ/UJ/0F/1400/2023, la Gerencia Regional La Paz de la AN solicitó al Director Ejecutivo de la ASFI, la retención de fondos existentes en su cuenta bancaria, recursos que utiliza para solventar sus necesidades básicas. Al tomar conocimiento de dicha retención, presentó reclamo ante la ASFI, haciendo conocer que su esposo había fallecido antes del inicio del proceso sancionatorio; sin embargo, se le indicó que debía acudir a la AN, y posteriormente nuevamente a la ASFI, generándose una situación de incertidumbre y falta de solución a su reclamo.
Ante esta situación, el 18 de mayo de 2023, presentó memorial planteando incidente de nulidad de la retención de fondos por falta de legitimación del sujeto pasivo; no obstante, la Administración Aduanera respondió mediante Proveído AN/GRLPZ/UJ/PROV/248/2023 de 19 de julio, rechazando su pretensión, por lo que, reiteró su solicitud mediante un nuevo memorial, requiriendo un pronunciamiento expreso mediante Auto motivado; sin embargo, a través de Proveído AN/GRLPZ/UJ/PROV/281/2023 de 16 de agosto, se le indicó que debía estar al proveído anterior.
Tanto la ASFI como la AN, al negarse a levantar la orden de retención de fondos, le ocasionan una afectación directa, puesto que, desde marzo de 2023, se encuentra impedida de acceder a su cuenta bancaria. En ese sentido, su derecho a la propiedad privada se encuentra lesionado como consecuencia de las vías y medidas de hecho en las que habrían incurrido dichas entidades.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la propiedad privada; al debido proceso en su componente a la defensa y a la valoración razonable de la prueba; a la salud y a la dignidad humana, citando al efecto los arts. 21.2, 22, 56.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Nota AN/GRLPZ/UJ/0F/1400/2023 de retención de fondos y los Proveídos AN/GRLPZ/UJ/PROV/248/2023 y AN/GRLPZ/UJ/PROV/281/2023; y, b) Se levante la retención de fondos que se realizó a su cuenta bancaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 163, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: 1) Las diligencias de notificación dentro del caso no cumplieron su fin, la mayoría fue en secretaría, perjudicial para ambas partes, porque transcurrieron veintisiete años; y, 2) El vehículo involucrado dejó de estar en su poder tres años antes de haberse iniciado el proceso administrativo sancionador en contra de su difunto esposo, no se valoró la prueba aportada de su parte, persistiendo la AN en mantener sus cuentas congeladas. Así también se vulneró la dignidad humana.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Giovanna Nancy Cortes Zambrana, Gerente Regional La Paz a.i. de la AN, por informe escrito, cursante de fs. 146 a 153 vta.; y, en audiencia de garantías, a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) Ante la falta de pago de la deuda tributaria el art. 110 del Código Tributario Boliviano (CTB) refiere que la Administración Aduanera podrá ejecutar medidas coactivas, por lo que la Gerencia Regional La Paz de la AN procedió a la retención de fondos y el registro de no solvencia fiscal ante la Contraloría General del Estado contra el esposo de la impetrante de tutela, no permitieron la recuperación de la deuda tributaria, entonces se procedió conforme a lo establecido en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); ii) La acción de amparo constitucional fue formulada el 29 de agosto de 2023, no obstante, la Resolución Administrativa GRLGR-03-00249 fue notificada por edictos el 28 y 29 de diciembre de 2001, esto a efectos del cómputo de los seis meses; y, iii) La accionante no interpuso ni agotó los medios idóneos a efectos de reclamar el Proveído AN/GRLPZ/UJ/PROV/248/2023, no agotó la vía de impugnación administrativa facultada por ley para demandar la nulidad del acto defectuoso.
Juan Reynaldo Yujra Segales, Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, por informe escrito cursante de fs. 83 a 90 vta.; y, en audiencia de garantías, a través de sus representantes, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) La ASFI se encarga de transmitir las instrucciones de retención a las entidades de intermediación financiera y bajo ninguna circunstancia retiene fondos, al ser un ente transmisor de órdenes administrativas y judiciales, no cuenta con la posibilidad de retener sumas de dinero emergente de procesos ajenos a su institución; b) La peticionante de tutela en ningún momento demostró que pretenda realizar una acción judicial o administrativa tendiente a resolver la determinación de un adeudo tributario, el cual derivó la aplicación de una de las medidas coactivas establecidas en el art. 110 del CTB; c) No explicó cuál es el procedimiento específico contenido en el Código Tributario que se habría incumplido por la ASFI; y, d) No se menciona ningún documento que haya sido emitido por la ASFI y tampoco acompaña prueba alguna que haga referencia a alguna acción realizada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 192/2023 de 22 de septiembre, cursante de fs. 164 a 168, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Nota AN/GRLPZ/UJ/0F/1400/2023 y la notificación a la ASFI para que proceda a la suspensión de la retención de fondos de la accionante, únicamente como consecuencia del Pliego de Cargo 017/2003 de 11 de julio; bajo los siguientes fundamentos: 1) El esposo de la impetrante de tutela falleció el 21 de febrero de 1996, con anterioridad al proceso administrativo por contrabando suscitado en la gestión 2001; 2) Conforme el art. 2 del Código Civil (CC), el fin de la personalidad del ciudadano fue el 21 de febrero de 1996, con anterioridad al proceso administrativo; y, 3) No puede otorgarse validez a los actos de notificación generados en el mes de diciembre de 2001, a partir de enero 2002 hasta junio de ese año, vencía el plazo para activar alguna acción de control tutelar, no obstante estos actos fueron realizados a una persona fallecida.
En la vía de aclaración, complementación y enmienda, el abogado de la ASFI pidió que se emita oficio para que se detalle el monto de dinero retenido a la entidad financiera a la cual se ordenará la suspensión. Por otro lado, la solicitante de tutela pidió se aclare el tiempo que tiene la AN para realizar el levantamiento de los fondos.
Al respecto, los Vocales de la Sala Constitucional manifestaron que, por la entidad financiera se informe sobre el monto retenido como consecuencia de la Nota AN/GRLPZ/UJ/0F/1400/2023, y en su mérito la ASFI tome conocimiento de esta información a fin de dar cumplimiento de lo determinado, asimismo, no ha lugar a lo solicitado respecto al tiempo, debido a que la comunicación se hará por escrito.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Inicial de Proceso 149/00 de 29 de diciembre de 2000, el entonces Gerente Regional La Paz de la AN, dispuso la instauración de proceso penal administrativo por el delito de contrabando contra Esteban Casas Chambi -esposo- de Delia Humerez Ramírez -hoy accionante- (fs. 103).
II.2. Por Resolución Administrativa GRLGR-03-00249 de 16 de noviembre 2001, el entonces Gerente Regional La Paz de la AN, declaró probado el delito de contrabando contra Esteban Casas Chambi, la cual fue notificada por edictos al nombrado el 27, 28 y 20 de diciembre de 2001 (fs. 20 a 23).
II.3. Mediante Auto Administrativo de 29 de enero de 2002, el entonces Gerente Regional La Paz de la AN, declaró la ejecutoría de la Resolución Administrativa GRLGR-03-00249 (fs. 24).
II.4. Cursa Pliego de Cargo 017/2003 de 11 de julio, emitido por el entonces Gerente Regional La Paz de la AN, contra Esteban Casas Chambi, por el total adeudado de Bs79 681,60.- (fs. 26).
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