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TCP

0108/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0108/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2026-S3 Sucre, 6 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42480-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 124/21 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 372 vta. a 378 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Vidal Paz Paz en representación de Agroindustrial y Comercial Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGROINCO S.R.L.) contra Mirian Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, cursantes de fs. 335 a 352, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo, seguido por AGROINCO S.R.L. contra Rafael Pérez Vásquez y Lina Moscoso Villalba, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, causa 95/2012, se dispuso el embargo y remate de un inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada de Folio Real 7.10.3.01.0000595.

Dentro de dicho proceso ejecutivo, Industria de Aceite Sociedad Anónima (S.A.), interpuso tercería de derecho preferente, alegando tener gravámenes anteriores sobre el mismo inmueble y solicitando el pago preferente de su crédito, amparándose en una sentencia ejecutoriada emitida en el proceso coactivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz seguido por Industria de Aceite S.A. contra Rafael Pérez Vásquez y Lina Moscoso Villalba, causa 178/14.

Ante dicha tercería, AGROINCO S.R.L. se apersonó al proceso coactivo tramitado en el citado Juzgado Público Civil y Comercial, en calidad de tercero con interés legítimo y planteó incidente de nulidad de obrados, hasta la Sentencia Coactiva de 4 de noviembre de 2014, denunciando la vulneración de su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al haberse otorgado fuerza coactiva a documentos que -según lo expuesto- no cumplían los requisitos exigidos por los arts. 48 y 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, particularmente en cuanto a la inexistencia de suma líquida y exigible y, a la obligación legal del juez de examinar el título base de la demanda antes de conferirle fuerza coactiva.

El referido incidente fue rechazado mediante Auto 50-20 de 20 de marzo de 2020 y su complementación de 31 de julio de 2020, resoluciones que fueron apeladas por AGROINCO S.R.L. y resueltas por las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 15 de 13 de enero de 2021, que confirmó las resoluciones impugnadas, resolución que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, por considerar que dicha decisión vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

En dicho Auto de Vista se denota la existencia de una motivación insuficiente, irrazonable e incongruente, al haberse sustentado la confirmación de las resoluciones apeladas basándose en argumentos expuestos por la parte coactivante en su memorial de contestación, que había sido expresamente rechazado por extemporáneo, aspecto que -según se alegó- afectó su derecho a la defensa al introducir consideraciones que no podían ser válidamente analizadas ni valoradas.

Asimismo, se denunció que, el Tribunal de alzada incurrió en una incorrecta interpretación del régimen del proceso coactivo, previsto en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al sostener que el juez coactivo no podía examinar los documentos base de la demanda, pese a que el art. 49.II de dicha norma impone de manera expresa la obligación de verificar la concurrencia de los requisitos legales para otorgar fuerza coactiva, omitiendo pronunciarse de forma fundada sobre los agravios vinculados a la falta de fuerza coactiva de los documentos presentados.

Se expuso que los documentos base de la sentencia coactiva carecían de fuerza coactiva, debido a que el único instrumento inscrito en Derechos Reales, identificado como Instrumento Público 367/2005, se encontraba resuelto de pleno derecho por la existencia de una cláusula resolutoria expresa, que posteriormente se produjo una novación objetiva, mediante el Instrumento Público 498/2010, extinguiéndose las garantías reales anteriores, que no existía suma líquida y exigible, que no se acreditó el desembolso efectivo de los supuestos préstamos, conforme a lo exigido por el art. 1331 del Código de Comercio (Ccom), y que el pago pactado en los contratos debía realizarse en especie y no en dinero.

Se denuncia que tales extremos fácticos y probatorios no fueron valorados por el Tribunal de alzada, incurriéndose en una omisión de valoración probatoria y en una motivación insuficiente, al no analizar los instrumentos públicos ofrecidos, la inexistencia real del crédito reclamado ni la incidencia de la novación objetiva, afectando el principio de verdad material y el derecho al debido proceso. De igual forma, se denuncia que el Auto de Vista 15 de 13 de enero de 2021 limitó indebidamente el análisis del incidente de nulidad al principio de especificidad, omitiendo considerar otros principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, como la trascendencia, la existencia de indefensión, el perjuicio cierto y el oportuno reclamo, sosteniéndose la concurrencia de una nulidad implícita por haberse dictado la sentencia coactiva con vulneración de derechos fundamentales.

Se alega además que el Auto de Vista negó implícitamente la posibilidad de retrotraer el proceso bajo el argumento de que la sentencia coactiva se encontraba en ejecución y revestía la calidad de cosa juzgada, sin considerar que la jurisprudencia constitucional reconoce la figura de la cosa juzgada aparente cuando una resolución ha sido dictada con vulneración del debido proceso, incluso en etapa de ejecución de sentencia, aspecto que -según se afirmó- no fue debidamente fundamentado.

Finalmente, se denuncia que el Auto de Vista, ahora cuestionado, incurrió en una fundamentación ultra petita, al sostener que la vía adecuada para cuestionar los agravios denunciados de su parte era un proceso ordinario de nulidad de documentos, pese a que en ningún momento se solicitó la nulidad de documentos, sino la nulidad de obrados, por la vulneración de derechos fundamentales, por lo que claramente dentro de dicha resolución se han resuelto sobre extremos que no fueron planteados, afectando con ello el principio de congruencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 15 de 13 de enero de 2021 y en consecuencia se dicte una nueva conforme a fundamentos expuestos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) El pago de daños y perjuicios causados por la violación a sus derechos y garantías constitucionales a calificarse en ejecución de sentencia, más costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 20 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 370 a 372, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) La acción se origina en un proceso ejecutivo donde una tercería de derecho preferente fue declarada probada, con base en una sentencia coactiva dictada en otro proceso contra los mismos demandados, al conocer la existencia de dicho proceso coactivo, AGROINCO S.R.L. se apersonó como tercero interesado y planteó incidente de nulidad, denunciando que la sentencia fue dictada sin examinar los requisitos mínimos exigidos por la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, especialmente la verificación del título coactivo; 2) El incidente fue rechazado y el Auto de Vista impugnado confirmó esa decisión, incurriendo la autoridad demandada, según se denuncia, en una arbitrariedad, al fundarse en un memorial extemporáneo, aplicar criterios propios del proceso ejecutivo a un proceso coactivo, y negar indebidamente la obligación del juez de examinar el título conforme al art. 49 de la citada Ley 1760; asimismo, acusó una aplicación incorrecta del régimen de nulidades, al limitarse al principio de especificidad y omitir la nulidad implícita reconocida por la jurisprudencia constitucional; 3) En el presente caso concurrieron todos los presupuestos para la nulidad, como ser: el perjuicio directo e irreversible por afectación a la prelación del crédito, estado de indefensión, reclamo oportuno y ausencia de convalidación; afirmó también que la cosa juzgada aparente puede ser anulada incluso en ejecución de sentencia cuando vulnera derechos fundamentales; y, 4) Finalmente, se denunció error en la valoración de los hechos y omisión de prueba, solicitando la anulación del Auto de Vista y la emisión de una nueva resolución conforme a la normativa y jurisprudencia constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 360 y 361.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ezequiel Flores Villarroel, represente legal de Industria de Aceite S.A. no presentó informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 363.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 124/21 de 20 de agosto de 2021, cursante de fs. 372 vta. a 378 vta., denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La parte accionante, tanto en el memorial de la acción de amparo constitucional como en la fundamentación expuesta en audiencia, desarrolló sus argumentos a partir del punto 3.1, referido a las consideraciones sobre la revisión de la interpretación ordinaria, sustentándose en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 410/2013 de 27 de marzo y 1883/2013 de 29 de octubre; ii) Argumentó que la interpretación realizada por el intérprete es absurda, ilógica, arbitraria e incongruente, producto de una incorrecta e ilegal interpretación de la ley, denunciando además una valoración equivocada de las pruebas adjuntas a la demanda coactiva y una indebida interpretación y valoración de los títulos presentados; iii) Sostuvo que existió una incorrecta interpretación del instituto de las nulidades procesales, afectando el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como error en la valoración de los hechos, aplicación indebida del ordenamiento jurídico y omisión de valorar las pruebas al momento de dictarse sentencia, particularmente respecto a tres contratos adjuntados a la demanda coactiva; iv) Ese Tribunal consideró que la parte accionante, de manera ordenada, fundamentó previamente los parámetros que habilitan la facultad extraordinaria de los tribunales de garantías para revisar la interpretación y valoración ordinaria, afirmando que no son exigibles simples formalidades, sino presupuestos sustanciales del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, conforme a la SCP 410/2013; v) Del análisis del caso concreto, se evidenció que el impetrante de tutela cumplió con el primer presupuesto del principio de auto restricciones, al fundamentar por qué la interpretación sería absurda, ilógica o errónea, así como con el segundo presupuesto, al identificar los derechos, garantías y principios constitucionales que considera vulnerados; vi) Sin embargo, respecto al tercer presupuesto -el nexo de causalidad entre la interpretación errónea, el derecho o garantía vulnerado y la correcta interpretación conforme a los cánones constitucionales, este Tribunal concluye que este requisito no fue cumplido, ni en la acción de amparo ni en su participación en la audiencia; y, vii) En consecuencia, al no haberse satisfecho de manera conjunta y coordinada los presupuestos del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, especialmente el tercero, impidió que como Tribunal de garantías ingrese a verificar la labor interpretativa y valorativa ordinaria, evitando así una intromisión indebida de la jurisdicción constitucional en la ordinaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante manifestó que: a) Se explique y aclare la norma jurídica de la cual el Tribunal de garantías extrae la facultad para limitar el derecho de las partes a exponer en audiencia, considerando que el Código Procesal Constitucional no establece restricción alguna al respecto, alegando que dicha limitación impidió desarrollar adecuadamente la fundamentación oral; b) Se aclare por qué la resolución se circunscribió únicamente a reglas de interpretación de la legalidad ordinaria, tanto respecto a la prueba como a la normativa, sin pronunciarse sobre los argumentos de vulneración de derechos fundamentales expuestos en el punto 3.2 de la acción de amparo constitucional; c) Se explique por qué el Tribunal omitió pronunciarse sobre la indebida fundamentación del Auto de Vista impugnado, aspecto denunciado en la acción de amparo y ajeno al control de legalidad ordinaria; y, d) Se aclare por qué el Tribunal no identificó el nexo de causalidad entre los actos denunciados y la vulneración de derechos fundamentales, pese a que dicho nexo fue desarrollado -según la parte accionante- en los puntos 3.3 y 3.4 de la acción de amparo constitucional.

En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional señaló que: 1) Se declaró ha lugar parcialmente la solicitud únicamente en la vía de la explicación, señalando que la resolución emitida contiene una fundamentación amplia y suficiente; 2) A título de digresión, se indicó que el control tutelar constitucional debe ser integral, señalando que, si bien la acción de amparo fue presentada el último día hábil, ello no constituye causal de improcedencia, pero sí es un elemento a considerar dentro del análisis interpretativo del Tribunal; 3) Respecto a la facultad para limitar la exposición en audiencia, se fundamentó dicha atribución en el art. 3 inc. 2 de la Ley 254, referido al principio de dirección del proceso, que faculta al Tribunal a conducir la intervención de las partes y adoptar actos correctivos necesarios, precisando que ello se enmarca además en el principio iura novit curia; 4) En relación a la denuncia de que la resolución se habría limitado a la legalidad ordinaria (punto 3.2), aclaró que los argumentos expuestos por la parte accionante en dicho punto pretenden que se revise la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, lo cual no corresponde ser atendido en sede constitucional, motivo por el cual no se ingresó a un pronunciamiento distinto; y, 5) Respecto a la supuesta omisión de análisis del nexo de causalidad desarrollado en los puntos 3.3 y 3.4, se declaró no ha lugar a la explicación solicitada, reiterando que fue contundente al establecer que no se evidenció dicho nexo de causalidad en toda la acción de amparo constitucional.

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 4 de noviembre de 2014 emitida por Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz; por el cual, declaró probada la demandada coactiva interpuesta por Erland Lazcano Hurtado en representación de Industrias de Aceite S.A. y contenido en las Escrituras Públicas 367/2005 de 2 de diciembre, instrumento 089/2007 de 15 de mayo e instrumento 498/2010 de 8 de diciembre en contra de Rafael Pérez Vásquez y Lina Moscoso Villalba; en consecuencia, ordenó el pago de $US14 792,35.- (catorce mil setecientos noventa y dos 35/100 dólares estadounidenses) más intereses convencionales y penales hasta la fecha del pago (fs. 26 a 27). II.2. Consta memorial presentado el 1 de octubre de 2018 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por AGROINCO S.R.L. -accionante- contra Rafael Pérez Vásquez y Lina Moscoso Villalba, por el cual, Industria de Aceite S.A. interpuso Tercería de derecho preferente al estar registrado su garantía hipotecaria en el Asiento B-3 de la Matrícula Computarizada de Folio Real 7.10.3.01.0000595 misma que tiene sentencia ejecutoriada y tendría privilegio frente a los ejecutantes quienes tienen registrado anotación preventiva en los Asientos B-5 y B-6 de la misma matrícula (fs. 175 a 177 vta.).

II.3. Mediante Auto 74 de 9 de abril de 2019, Elsa Digna Padilla Balcázar, Jueza Pública Civil Comercial Vigésima Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la tercería de derecho preferente al pago interpuesto por Industrias de Aceite S.A.; toda vez que, de la lectura del Folio Real se registró su garantía hipotecaria en el Asiento B-3, anterior a la inscrita por AGROINCO S.R.L. -accionante-, debiendo proceder al pago preferente en la suma de $US14 792,35 con el remate del inmueble con matrícula 7.10.3.01.0000595 de propiedad de los ejecutados (fs. 180 y vta.).

II.4. A través del memorial presentado el 12 de julio de 2019 dirigido ante el Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, AGROINCO S.R.L. presentó apersonamiento con interés legítimo e interpuso incidente de nulidad solicitando la nulidad de obrados hasta la Sentencia de 4 de noviembre de 2014, señalando que a autoridad judicial no examinó correctamente el título conforme lo proviene el art. 49.II de Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, pues el mismo no contaba con hipoteca, suma liquida que sea exigible, además de haberse resuelto el pleno derecho el documento 367/2005 por contener en una cláusula resolutoria -cláusula quinta-, lo que le afecta a sus intereses, pues, Industria de Aceite S.A. se presentó al proceso ejecutivo tramitado en el referido Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Octavo y tercería de pago preferente (fs. 181 a 201 vta.).

II.5. Mediante Auto 50-20 de 20 de marzo de 2020 el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz rechazó la nulidad solicitada en base a los siguientes argumentos: i) El título coactivo -Testimonio 367/2005- cumple los requisitos legales para la vía coactiva civil, al contener crédito hipotecario inscrito y renuncia expresa al proceso ejecutivo, extremo ya valorado y resuelto mediante sentencia; ii) El incidente de nulidad no es la vía procesal idónea para la intervención de terceros, pues los incidentes solo pueden ser planteados por las partes dentro del proceso principal; iii) La nulidad procesal es excepcional y se rige por los principios de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; iv) Para alegar nulidad se requiere legitimación, la cual exige ser parte procesal y demostrar un daño irreparable; v) AGROINCO S.R.L. no es parte del proceso coactivo, por lo que carece de legitimación para solicitar nulidad de obrados; y, vi) El interés invocado por AGROINCO S.R.L. deriva de una tercería ya resuelta en otro proceso, existiendo otras vías legales para su defensa (fs. 202 a 203); mismo que fue objeto de solicitud de complementación y enmienda, resuelto por Auto de 31 de julio de 2020 (fs. 206 a 207).

II.6. A través de memorial presentado el 12 de agosto de 2020, AGROINCO S.R.L. interpuso recurso de apelación contra el Auto 50-20 de 20 de marzo de 2020 y el Auto complementario de 31 de julio del mismo año (fs. 210 a 220 vta.).

II.7. Cursa Auto de Vista 15 de 13 de enero de 2021 emitido por Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades demandadas-, quienes decidieron confirmar el Auto 50-20 de 20 de marzo de 2020 y el Auto complementario de 31 de julio del mismo año (fs. 250 a 251).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la impugnación; toda vez que, dicha afectación se generó cuando las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 15 de 13 de enero de 2021, confirmaron el rechazo del incidente de nulidad de obrados planteado dentro de un proceso coactivo, sustentando su decisión en argumentos contenidos en el memorial de contestación al recurso de apelación, rechazado judicialmente al ser extemporáneo, interpretando de manera errónea el régimen del proceso coactivo, al negar la obligación del juez de examinar el título base de la demanda conforme al art. 49 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, omitiendo pronunciarse de forma fundamentada sobre los agravios vinculados a la falta de fuerza coactiva de los documentos, la inexistencia de suma líquida y exigible, la novación objetiva y la extinción de garantías reales, así como limitando indebidamente el análisis del régimen de nulidades al principio de especificidad, desconociendo la nulidad implícita y la figura de la cosa juzgada aparente, además de incurrir en incongruencia al remitir al accionante a una vía ordinaria no solicitada, lo que derivó en la convalidación de una sentencia coactiva dictada con vulneración de derechos fundamentales y con afectación directa a la prelación de su crédito.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de marzo de 20260108/2026-S3Fuente oficial