Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el mandamiento de desapoderamiento de predios agrarios debe impugnarse ante el Juez Agrario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3 "...De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo sólo puede ser activada una vez agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria (SCP 0587/2012 de 20 de julio). Los antecedentes que dan origen a la presente acción de amparo constitucional indican que la accionante fue demandada ante el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos dentro de proceso de reivindicación seguido por Alicia Mirtha Caballero vda. de Medina, emergente de lo cual se dictó sentencia declarando probada la demanda y en consecuencia, una vez ejecutoriada la misma, se emitió el mandamiento de desapoderamiento del fundo “Grigota” de 14 de febrero de 2008, en contra de la ahora accionante. El referido mandamiento fue ejecutado el 1 de agosto de ese mismo año y fue voluntariamente acatado por la ahora accionante. Ahora bien, el 2 de diciembre de 2010, en base al mismo mandamiento referido de 14 de febrero de 2008, se volvió a ejecutar el desapoderamiento, pero, según la accionante no en el predio “Grigota”, sino en “Cascajo” y “Castellón”; dicha acción debió haber sido impugnada ante el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos, para que éste disponga o establezca si correspondía o no el desapoderamiento de 2 de diciembre. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2013-L Sucre, 20 de marzo de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23655-48-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 3 de mayo de 2011, cursante de fs. 234 vta. a 241 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra Miguel Ángel Álvarez Raldes, Fiscal de la localidad de Reyes, Rurrenabaque y Santa Rosa de Yacuma, Erick Mealla Ortega, Alberto Apaza Condori, Apolinar Sánchez Chambi, Raúl Aliaga Pinedo, Guillermo Moy Chávez y Gonzalo Catima Mole, todos funcionarios de la Policía Nacional, y Jhonny Gil Vaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11, 13, 14, 19, 26 y 28 de abril de 2011, cursante de fs. 69 a 76, y los de subsanación y complementación cursantes de fs. 80 a 81 vta., 147, 152 a 155 y 157 a 162 vta. la accionante expone:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución de 27 de junio de 2006, emitida por el Juzgado de Instrucción en lo Civil y Familiar de la localidad de Riberalta, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, fue ministrada heredera ab intestato de los bienes habidos al fallecimiento de su padre (Ricardo Antelo Chávez), habiendo heredado los predios agrarios denominados “Grigotá”, actualmente “Las Palmitas”, “Cascajo” y “Castellón”.
Por certificado emitido por el Alcalde de la comunidad “El Triunfo”, Jhonny Molina Forero, el 17 de enero de 2011, se acreditó que estaba ocupando el predio “Cascajo” desde el 7 de octubre de 2006; asimismo, Marco Antonio Molina Antelo, corregidor de la misma comunidad, mediante certificado de igual fecha, señaló que los tres hijos de la accionante estaban ocupando el predio “Castellón” desde el año 2003.
Ahora bien, habiendo instaurado Alicia Mirtha Caballero vda. de Medina, representada por Jhonny Gil Vaca demanda de reivindicación contra la ahora accionante, llevada a cabo ante el Juzgado Agrario de San Ignacio de Moxos, se dictó sentencia favorable a la demandante referida y en consecuencia, se dispuso el desalojo de la entonces demandada y ahora accionante, Teresa Antelo Ardaya de Rivero del fundo “Grigotá”, a cuya consecuencia el 14 de febrero de 2008, se emitió.mandamiento de desapoderamiento del referido predio en la cantidad de 1765.5 ha, el cual fue ejecutado el 1 de agosto de 2008. La accionante indica que no tiene ninguna queja respecto a dicho desapoderamiento, porque además fue acatado voluntariamente por ella.
Aclara que en dicha demanda reivindicatoria no se consideraron las propiedades "Casquio" y "Castellón", los cuales eran de su dominio por sucesión hereditaria hasta que fue ilegalmente despojada el 2 de diciembre de 2010, cuando el Fiscal de materia asignado a las localidades de Reyes, Rurrenabaque y Santa Rosa de Yacuma, basándose en fotocopias legalizadas del mandamiento de desapoderamiento señalado supra, que ya había sido ejecutado el 1 de agosto de 2008 y simulando la ejecución de mandamientos de aprehensión y allanamiento, sorprendió a los funcionarios de la Policía Boliviana, quienes se trasladaron a dichos fundos, donde realizaron destrozos en las viviendas construidas, quemaron sus pertenencias y prácticamente realizaron un asalto, desalojándola a ella y a su familia.
El argumento que esgrime el Ministerio Público es que el mandamiento de desapoderamiento emitido el 14 de febrero de 2008, por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos (con relación al fundo "Grigotá") y ejecutado el 1 de agosto del citado año, le facultaba para realizar el desapoderamiento el 2 de diciembre de 2010 (con relación a los fundos "Casquio" y "Castellón"), por tratarse de una sola propiedad, lo cual es falso, pues el fundo "Grigotá" es distinto al fundo "Castellón" y al fundo "Casquio", situación que está acreditada por el informe del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) -del cual no se indica la fecha- que certifica que los predios "Grigotá" y "Casquio" son diferentes, asimismo, dicho informe indica que ambas propiedades se hallan con proyecto de resolución.
Agrega que a solicitud suya, el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos ordenó al Instituto Geográfico Militar (IGM) que emita un dictamen pericial sobre la ejecución de la sentencia dictada, por lo que Juan Apaza Yana, presentó informe de 9 de septiembre de 2010, en el que indicaba claramente que los predios "Casquio" y "Castellón" no se encontraban dentro de la propiedad "Grigotá", siendo lo trascendente de dicho informe que se distinguen los fundos "Grigotá", "Casquio" y "Castellón" por ser diferentes e independientes completamente.
Tomando en cuenta la fecha del referido informe; es decir, 9 de septiembre de 2010, la demandante en el proceso de reivindicación señalado ut supra, Alicia Mirtha Caballero vda. de Medina, su representante Jhonny Gil Vaca y el representante del Ministerio Público, Miguel Ángel Álvarez Raldes, el 2 de diciembre de 2010, momento en que se llevó a cabo el ilegal desapoderamiento de los fundos "Casquio" y "Castellón" de propiedad de la ahora accionante, ya sabían que los tres fundos señalados eran diferentes e independientes, pues las partes interesadas fueron notificadas con dicho informe.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la lesión de los derechos a la propiedad privada y posesión, al domicilio, al debido proceso, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56, 117 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le restituyan sus derechos a la propiedad y posesión de los fundos "Casquio" y "Castellón" ubicados en el cantón "El Triunfo", provincia Ballivián del departamento del Beni, más la devolución de sus documentos, enseres personales, ganado vacuno, porcino, caballar, sus gallinas y patos. Sea en el plazo de veinticuatro horas de la procedencia del "recurso", más el pago de daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 3 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 227 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de la demanda de amparo constitucional.
Asimismo, haciendo uso del derecho a la réplica, dijo: a) Se tiene adjuntada el acta de audiencia cautelar realizada ante el Juez Instructor de San Ignacio, Darwin Vargas, en suplencia legal, en la que se señala que el Fiscal, ahora demandado, Miguel Ángel Álvarez Raldes participó de la orden de desapoderamiento; b) El supuesto parentesco de la accionante con el Corregidor y con el Alcalde no se puede demostrar con reportes emitidos por el Registro Civil, pues no son documentos públicos; c) Es falso que el Fiscal señalado hubiera ido a los fundos rústicos “Cascajo” y “Castellón” a ejecutar dos órdenes de aprehensión; d) Se han agotado todas las instancias necesarias para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales que han sido vulnerados por Jhonny Gil Vaca, el Fiscal y los policías demandados; y, e) No se puede decir que hubo actos consentidos por parte de la accionante, pues ella envió una carta notariada a Jhonny Gil Vaca, por la cual se intentó que éste le restituyera los fundos “Cascajo” y “Castellón”.
I.2.2. Informe de los demandados
Miguel Ángel Álvarez Raldes, Fiscal de Materia, codemandado, en audiencia dijo: 1) No consta la firma del referido Fiscal, tampoco se menciona su nombre en el acta de desapoderamiento de 2 de diciembre de 2010; 2) El informe emanado por Jhonny Molina Forero, Alcalde de El Triunfo, está favoreciendo a la accionante, pues ésta es esposa del hermano del referido Alcalde; es decir, es esposa de Rubén Forero Rivero; 3) El informe emanado por el Corregidor del El Triunfo, Marco Antonio Molina, está favoreciendo a la accionante, por ser familiar de su esposo; 4) No existe ninguna documentación que acredite que Jhonny Molina Forero y Marco Antonio Molina sean Alcalde y Corregidor de El Triunfo, respectivamente; 5) Rubén Forero Rivero y sus tres hijos están siendo procesados por el Fiscal demandado por los delitos de allanamiento y abigeato, en virtud de lo cual se procedió a citar a los imputados para que prestaran su declaración, y ante su incomparecencia, se procedió a ejecutar mandamientos de aprehensión en su contra; 6) Por el informe del funcionario policial Aliaga Pinedo de 1 de diciembre de 2012, que la accionante ha adjuntado como prueba en la presente demanda, se tiene que su persona fue a ejecutar las órdenes de aprehensión y no así de desapoderamiento; y, 7) Solicita se declare la improcedencia de la presente acción por no contar, la accionante, con pruebas en contra suya.
En calidad de dúplica, dijo: i) No estuvo en el desapoderamiento de 2 de diciembre de 2010; y, ii) Se remite a las pruebas presentadas por la accionante, mismas en las que no está su nombre, solamente en los informes emitidos por el Alcalde y el Corregidor de El Triunfo, quienes son familiares de la accionante.
Jhonny Gil Vaca y los policías demandados, Alberto Apaza Condori, Apolinar Sánchez Chambi, Raúl Aliaga Pinedo, Guillermo Moy Chávez y Gonzalo Catima Mole, a través de su abogado, dijeron: a) De acuerdo al acta de desapoderamiento de 1 de agosto de 2008, el mismo se realizó en la propiedad de “Grigotá” y no en el fundo de “Castellón” u otro; b) Si hay alguna intervención de los policías demandados, ha sido para la aprehensión de “los Sres. Rivero Forero” (sic) que no habían concurridoa prestar sus declaraciones a la Fiscalía de Reyes, dentro de una investigación que está siguiendo en su contra el Fiscal, ahora demandado; c) No es evidente que se haya despojado a la accionante de sus predios “Cascojo” y “Castellón”, pero de haber sido así, desde la fecha que hubieran sido notificados con el mandamiento de desapoderamiento; es decir, 2008, habrían pasado 3 años, lo que implicaría que habrían consentido el acto ilegal, lo cual impide que se dé lugar a la tutela de la presente acción de amparo constitucional; y, d) Así como la accionante pidió un peritaje en ejecución de sentencia, pudo haber objetado el contenido de ese mandamiento de desapoderamiento, por lo que ha consentido ese acto, lo que implica que no habría agotado todas las instancias de impugnación.
Asimismo, en calidad de dúplica, dijo: 1) Con respecto a los dos informes de Erick Mealla Ortega, se señala que sólo una autoridad jurisdiccional puede establecer los hechos que aquél señaló en sus informes; 2) El acta de desapoderamiento correspondiente al mandamiento de desapoderamiento de 14 de febrero de 2008 sólo menciona el fundo “Grigotá” y no así a los denominados “Cascojo” ni “Castellón”; y, 3) A través de la presente acción de amparo, se está cuestionando la competencia del señor Fiscal y de la Policía, para lo cual está previsto el recurso directo de nulidad.
Erick Mealla Ortega, policía codemandado, a través de dos informes escritos, cursantes a fs. 114 y 183, expresó: i) A su Comando no llegó ninguna orden de desapoderamiento librado por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos; ii) Él jamás emitió una orden para que sus subalternos de Santa Rosa procedieran al desalojos, desapoderamiento o lanzamiento de Teresa Antelo Ardaya de Rivero y su familia; iii) Se deslinda de responsabilidad de lo que los policías realizaron junto a Jhonny Gil Vaca y el Fiscal Miguel Ángel Álvarez Raldes; iv) En materia agraria, cuando se trata de desapoderamientos o lanzamientos, tan sólo el Juez Agrario puede emitir los respectivos mandamientos y de ninguna manera el Ministerio Público; en todo caso es el Oficial de Diligencias quien ejecuta los mandamientos; y, v) Apoya íntegramente el informe de su colega de apellido Pasiquilla, cuando le informó a su Comandante que los actuales codemandados en la presente acción, junto al Fiscal referido y Jhonny Gil Vaca, ejecutaron un mandamiento de desapoderamiento sobre otros dos fundos rústicos llamados “Cascojo” y “Castellón”, de propiedad de Teresa Antelo Ardaya de Rivero, su esposo y sus dos hijos, pues ya en 2008 los habían desalojado de otro fundo rústico denominado “Grigotá”.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Ernesto Muñoz Ortega, Fiscal de Materia de la localidad de San Borja, manifestó que existe la Resolución 1635/2010, emitida por el Fiscal General de la República -ahora del Estado-, Mario Uribe Melendres, por la cual se instruye a los fiscales no participar en las acciones de amparo constitucional, ni acción de libertad, en mérito a lo cual, se retiraba de la audiencia.
I.2.4. Resolución
La Jueza de Partido Mixta de San Borja del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida el Jueza de garantías, mediante Resolución de 3 de mayo de 2011, cursante de fs. 234 vta. a 241 vta. denegó la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante no tomó en cuenta que los derechos y garantías supuestamente lesionados deben ser reparados en el mismo proceso o en la instancia donde fueron vulnerados, debiendo acudir ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a la autoridad superior, y si a pesar de ello persiste la lesión recién se abre la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional; b) No se ha cumplido con la naturaleza subsidiaria de la presente acción tutelar; c) El principio de subsidiariedad tiene su excepción cuando existiendo los medios y recursos a los que el interesado podría acudir previamente a la interposición del amparo, tales medios no le aseguren la “ineficacia”.e inmediatez que el caso requiere frente a un inminente e irreparable daño; sin embargo, es necesario que la parte accionante demuestre en forma fehaciente e indubitable la inminencia de ese eventual daño irreparable, de lo contrario no podría otorgarse la tutela; y, d) Quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por la vía del recurso directo de nulidad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
Mostrando 41 de 81 parrafos.