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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0109/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0109/2014-S1

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que los actos denunciados actuaciones que no pueden ser refutadas de actos ilegales restrictivas del derecho a la libertad del accionante, sino las mismas evidencian que la autoridad judicial demandada actuó corre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que los actos denunciados actuaciones que no pueden ser refutadas de actos ilegales restrictivas del derecho a la libertad del accionante, sino las mismas evidencian que la autoridad judicial demandada actuó correctamente, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.

Extracto de la ratio decidendi

Dentro del contexto señalado consta a fs. 14 y vta. de obrados, que la parte querellante dirigió el memorial de recusación al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yván Cordova Casillo, y si bien señaló que recusaba al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Séptimo (Orlando Rojas), no es menos cierto que el contenido del mismo está referido al Juez ahora demandado que es el titular de la causa, a quien le observa “la celeridad con que ha venido desarrollando la causa, creando en la parte recusante susceptibilidad como textualmente lo manifiesta al seguir señalando que por la celeridad que el juzgador ha tenido en instalar la audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva a favor del imputado y el rechazo en forma inmediata a la oposición que formuló como querellante, trasluce que tiene interés en el proceso, además de haber visto en varias oportunidades a la abogada del imputado ingresar a su despacho antes de las audiencias” (sic); por lo cual, se advierte que la recusación efectivamente ha sido presentada contra el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, demandado en la presente acción de defensa, más aún si su similar Octavo únicamente actuó en suplencia legal en la audiencia de 11 de abril de 2014, que se suspendió por la ausencia del Abogado defensor del imputado, habiendo asumido el proceso el Juez titular para el actuado procesal señalado para el 17 de abril del mismo año; por lo que corresponde verificar si dicha autoridad jurisdiccional vulneró el derecho a la libertad del accionante. En este contexto, el Juez demandado, al tener conocimiento de la recusación formulada en su contra por la parte querellante, emitió la Resolución 266/2014 de 17 de abril, rechazándola en forma pura y simple y sin allanarse, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juzgado siguiente en número; es decir, al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, debiendo remitirse también obrados en consulta ante el Tribunal Departamental de Justica. Es así que, como lo señala la autoridad demandada, las diligencias de notificación fueron remitidas a la Central de Notificaciones las que no fueron devueltas al Juzgado en forma oportuna, por lo cual, la Auxiliar de su despacho, el 28 de abril de 2014, emitió informe por el que le hizo conocer esta situación, motivando que emita la providencia de 29 del mismo mes y año, instruyendo de manera extraordinaria, al tratarse de causa con detenido, sea el personal del Juzgado a su cargo el que ejecute las diligencias de notificación que se encontraban pendientes, diligencias que fueron cumplidas hasta el 5 de mayo de 2014; en consecuencia, fueron remitidos los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia y al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; actuación que evidencia que la autoridad jurisdiccional, actuó conforme a procedimiento, puesto que al ser recusada, se apartó del conocimiento de la causa como lo establece el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “Producida la excusa o recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad”, en cuyo cumplimiento, suspendió la audiencia de la cesación a la detención preventiva del accionante, y si bien es evidente que existió dilación, ésta no es atribuible a dicha autoridad, pues de acuerdo al informe de la Auxiliar del Juzgado a cargo de la autoridad demandada, fue la Central de Notificaciones la que ocasionó esta mora procesal; actuaciones que no pueden ser refutadas de actos ilegales restrictivas del derecho a la libertad del accionante, sino las mismas evidencian que la autoridad judicial demandada actuó correctamente, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S1

Sucre, 26 de noviembre 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07259-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Simón Agapito Apaza Copa contra Yván Cordova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante a fs. 3 y vta., el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido preventivamente en el penal de “San Pedro”, por orden judicial, por lo cual solicitó la cesación de su detención preventiva, para cuya consideración se señaló audiencia pública el 17 de abril de 2014; empero, la parte querellante formuló recusación contra el Juez, lo que motivó la injusta suspensión de dicho actuado procesal; no obstante, de tratarse de su libertad, manteniéndose así indebidamente su detención preventiva; por lo que, al presente continúa en espera de la consideración de su solicitud. Agrega que la recusación formulada contra el Juzgador debió ser resuelta en veinticuatro horas y remitida al Juzgado siguiente en número o en su defecto ser rechazada in limine si correspondía, puesto que se debe tener presente que esta demora indebida incide en la resolución de la solicitud de cesación y por ende genera lesión al derecho a la libertad, ya que transcurrieron dos semanas encontrándose el proceso paralizado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada, disponiéndose su libertad.I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó la demanda planteada, y la amplió señalando que: a) La recusación formulada por la parte querellante, si bien está dirigida al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal; sin embargo textualmente señala que tiene a bien recusar a su similar Octavo (en suplencia legal), Orlando Rojas; es decir, dicha recusación se encuentra prevista en el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y debió ser rechazada por el demandado en forma in limine, porque la suplencia que asumió el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal fue para los días 11 y 12 de abril del año en curso y la audiencia estaba señalada para el 17 del mismo mes y año. Es así que cuando el proceso se remita al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, su titular va a manifestar que también está recusado, ocasionando nuevamente se genere mora procesal en la solicitud de cesación a su detención preventiva, afectando su derecho a la libertad de la que ha sido privado por un delito que no amerita cárcel, porque la pena máxima en homicidio en accidente de tránsito es de tres años; y b) El Juez demandado, al haber tramitado una recusación que no estaba dirigida para él, rechazándola ha generado dilación sin considerar que era prioritaria la cesación de su detención preventiva, puesto que dicha recusación es impertinente, por lo que solicita se deje sin efecto la Resolución 266/2014 de 17 de abril, reiterando por lo expresado, se le conceda la tutela que solicita.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El demandado Iván Cordova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de departamento de La paz, en su informe escrito cursante de fs. 25 a 26, señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, emitió la Resolución 145/2014 de 6 de marzo, por la que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, que fue confirmada en apelación por Auto de Vista 104/2014 de 11 de abril; 2) El 11 de abril de 2014, se tenía programada la audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva que solicitó el accionante, quien no se hallaba asistido por su abogado, por lo que se tuvo que disponer nuevo señalamiento del acto procesal para el 17 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles; 3) El día y hora señalados, el Secretario Abogado hizo conocer al Juez demandado que la parte querellante presentó recusación en su contra, motivo por el cual conforme a procedimiento emitió la Resolución 266/2014, por la que rechazó la recusación, disponiendo la remisión de obrados ante el Juez siguiente en número; 4) Las diligencias de notificación de la indicada resolutión fueron remitidas ante la Central de Notificaciones a efecto de que ejecuten esos actuados; sin embargo, estas no fueron devueltas a su Juzgado de manera oportuna, motivo por el cual, la Auxiliar II del despacho, el 28 de abril de 2014, emitió informe haciéndole conocer tal situación, motivando que su persona emita la providencia de 29 del mismo mes y año, instruyendo que de manera extraordinaria, al tratarse de causa con detenido, sea el personal del Juzgado a su cargo el que ejecute las diligencias de notificación que se encontraban pendientes. Finalmente, el 5 de mayo del año en curso, una vez cumplidas las notificaciones, los obrados fueron remitidos en consulta ante el Tribunal de alzada y el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; 5) La causa directa de la privación de libertad del accionante no es la recusación, sino la Resolución 145/2014 que dispuso su detención preventiva confirmada en apelación, por lo que no es posible la pretensión del actor que el Tribunal de garantías disponga su libertad; y 6) A la fecha de presentación de esta acción constitucional, la causa no se encuentra bajo su conocimiento, además de haber demostrado que su persona como el personal a su cargo, no han obrado con negligencia; lamentablemente la dilación ha sido originada por la Central deNotificaciones, peticionando por lo manifestado se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 12/2014 de 7 de mayo, cursante de fs. 48 a 50, la Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela, con el fundamento que respecto a que el memorial de recusación habría sido formulado contra Orlando Rojas; sin embargo, este se encuentra dirigido al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yván Cordova Castillo, conforme se tiene del encabezado del memorial de recusación que ha sido atendido por la autoridad demandada que emitió la Resolución 266/2014, por la que la rechazó en forma pura y simple, y con la que fue notificado el accionante el 25 de abril del año en curso, fecha desde la cual tuvo la posibilidad de reclamar ante el Juez demandado para que aclare o enmiende lo que ahora reclama.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional, en mérito a que los actos denunciados actuaciones que no pueden ser refutadas de actos ilegales restrictivas del derecho a la libertad del accionante, sino las mismas evidencian que la autoridad judicial demandada actuó correctamente, lo que determina se deniegue la tutela solicitada.

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