Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto de Vista que declaró improcedente el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, vulneró el principio de congruencia y el derecho a una resolución fundamentada y motivada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…)dentro del recurso de anulación que interpuso contra el Laudo Arbitral 005/2012 de 30 de octubre, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba emitió la Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, por la cual declaró improcedente el recurso de anulación referido; sin embargo, la Resolución mencionada incurrió en afectación de las reglas del debido proceso consagradas en el art. 115.II de la CPE; por cuanto, vulneró el principio de congruencia como elemento esencial de la motivación, ya que en su parte considerativa ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, a través de una valoración de los hechos y pruebas, y de manera contradictoria en su parte dispositiva declaró improcedente el recurso de anulación interpuesto por la empresa “La Cabaña”; asimismo, no valoró todos los aspectos que fueron peticionados en el recurso de anulación, que se plasmaron en tres denuncias como ser: “El error de valoración probatoria en relación a los antecedentes del proceso, asimismo la vulneración del principio de congruencia y por último denunció que el Tribunal Arbitral a tiempo de realizar el análisis considerativo del laudo expuso un razonamiento sobre el surgimiento del daño por ilicitud del accionar de una de las partes” (sic); en ese entendido, el Juez ahora demandado de manera incongruente entre la parte de motivación y dispositiva sólo se refirió a la primera denuncia y omitió referirse sobre las otras, lo que incidió en una flagrante vulneración al derecho de motivación y que además implicó incongruencia omisiva que afectó las reglas del debido proceso; y, por último, reclamó que existió una afectación del debido proceso por errónea interpretación del art. 63.III de la LAC, puesto que la autoridad demandada realizó una interpretación carente de pautas y principio de interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (…) Ahora bien en el caso de la Resolución de Vista reclamada por el accionante, esta afectó el debido proceso en relación al principio de congruencia, por cuanto en una primera instancia realizó apreciaciones y valoraciones de fondo que hubiesen conllevado a que el recurso de anulación tenga que ser declarado infundado; empero, de manera contradictoria su parte dispositiva determinó declarar la improcedencia de la misma. En cuanto a la falta de pronunciamiento de tres aspectos que fueron cuestionados en la Resolución referida, los mismos versaron sobre el error de valoración probatoria en los que incurrió el Tribunal Arbitral en relación a los antecedentes del proceso; se denunció que el Laudo Arbitral vulneró el principio de congruencia porque declaró improbadas tanto la demanda planteada por el demandante y al mismo tiempo declaró improbadas las excepciones interpuestas por la parte demandada y por ultimo denunció que el Tribunal Arbitral al realizar el análisis considerativo, expuso un razonamiento sobre el daño por ilicitud del accionar de una de las partes, indicando que el Tribunal Arbitral no comprendió a cabalidad las condiciones y características de un contrato de franquicia; de la lectura de la Resolución denunciada como vulneratoria, se puede observar claramente que el Juez demandado sólo resolvió la primera denuncia referida al error en la valoración probatoria en cuanto a los antecedentes del proceso, habiendo omitido referirse a los otros dos reclamos efectuados en el recurso de anulación, incurriendo evidentemente en una vulneración al debido proceso por incongruencia citra petita, ya que omitió referirse a cuestiones que fueron expresión de agravio para el demandante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06799-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 21 de abril de 2014, cursante de fs. 376 a 382, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos de La Torre Müller contra José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 25 de marzo de 2014, cursante de fs. 168 a 178 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de noviembre de 2012, la Empresa Unipersonal Embotelladoras “La Cabaña”, de la cual es titular y propietario, fue notificada con el Laudo Arbitral 005/2012 de 30 de octubre, el cual resolvió declarar improbada la demanda arbitral presentada por el ahora accionante e improbadas las excepciones interpuestas por la parte procesal contraria, decisión contra la cual el 16 del señalado mes y año, presentó recurso de anulación ante el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cochabamba, el cual fue concedido por el Tribunal referido el 4 de diciembre de igual año, mismo que fue remitido a conocimiento del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial -ahora demandado-, autoridad que mediante Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, falló declarando improcedente el recurso de anulación interpuesto; y en consecuencia, declaró vigente y subsistente el Laudo Arbitral 005/2012.
La mencionada Resolución de Vista, afectó las reglas del debido proceso consagradas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que afectó tres presupuestos de este derecho, por lo siguiente: a) Vulneró el principio de congruencia como elemento esencial de la motivación, por cuanto en su parte considerativa ingresó al análisis de fondo de la problemática, a través de una valoración de los hechos y pruebas, y de manera contradictoria en su parte dispositiva declaró improcedente el recurso de anulación interpuesto por la empresa “La Cabaña”; b) No valoró todos los aspectos que fueron peticionados en el recurso de anulación, que se plasmaron en tres denuncias como ser el error de valoración probatoria en relación a los antecedentes del proceso; asimismo, la vulneración del principio de congruencia y por último se denunció que el TribunalArbitral a tiempo de realizar el análisis considerativo del laudo expuso un razonamiento sobre el surgimiento del daño por ilicitud del accionar de una de las partes; en ese entendido, el Juez demandado de manera incongruente entre la parte de motivación y dispositiva sólo se refirió a la primera denuncia y omitió referirse sobre las otras, lo que incidió en una flagrante vulneración al derecho de motivación y que además implicó en incongruencia omisiva que afectó las reglas del debido proceso; y, c) Existió una afectación del debido proceso por errónea interpretación del art. 63.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), puesto que la autoridad demandada realizó una interpretación carente de pautas y principio de interpretación desde y conforme a la Constitución e invocó el protesto para no tutelar denuncias vinculadas a derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en su vertiente de la debida motivación, congruencia y errónea interpretación de la norma, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de Vista de 29 de Noviembre de 2013, ordenando se emita un nuevo fallo en el marco del respecto a las reglas del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 373 a 375 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó el tenor íntegro de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
José Mario Gandarillas Angulo, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 199 a 200, señaló lo siguiente: 1) El Recurso de anulación invocado y sustentado por el accionante, fue en base al art. 63.I.2 referente al laudo arbitral contrario al orden público y, el parágrafo II.3 y 6 sobre imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa y desarrollo viciado del procedimiento, que vulneren lo pactado, lo establecido en el reglamento adoptado o lo prescrito de la Ley de Arbitraje y Conciliación, aspectos impugnados que fueron debidamente analizados y pronunciados con apoyo legal, doctrinal y jurisprudencial; por lo que, en ningún momento se realizó una valoración probatoria de fondo como pretende hacer creer el accionante; 2) Se debe dejar establecido que conforme lo establece el art. 62 de la LAC, “…La única vía de impugnación del laudo arbitral, debe fundamentarse y basarse exclusivamente en las causales señaladas en el art. 63 de la Ley de Arbitraje y Conciliación” (sic); en cambio, el accionante pretende realizar análisis ajenos a los establecidos en la norma especial determinados en la señalada Ley y su Reglamento; 3) De la revisión de la Resolución de Vista impugnada, con absoluta claridad y certeza ha establecido de manera motivada, razonada, coherente, sistematizada, fundamentada y apoyada en criterios jurisprudenciales, doctrinarios y haciendo mención y referencia precisa de los actuados procesales, de que el Laudo Arbitral no fue contrario al orden público; y, 4) El art. 63.III de la Ley de Arbitraje yconciliación, textual e imperativamente indica que “La parte recurrente que durante el procedimiento arbitral omitiere plantear una protesta respecto de las causales señaladas, no podrá invocar la misma causal en el recurso de anulación”, esta omisión de falta de protesta, es facultativo de la parte, el juez no puede suplir la omisión o descuido del propio accionante que oportunamente no cumplió con dicha normativa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La Cervecería Boliviana Nacional (CBN) S.A., debidamente representada por Gustavo Raúl Aguilar Orellana, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 350 a 360, refirió lo siguiente: i) La CBN S.A., por fusión de Corporación Boliviana de Bebidas (CBB) S.A., asumió el año 2009, un contrato de franquicia con “La Cabaña”, que durante la relación comercial presentó tres arbitrajes, los cuales fueron declarados improbados en su contra; ii) Desde que la empresa que representa asumió las obligaciones del contrato y a partir del laudo arbitral pronunciado el 20 de marzo del mencionado año, hasta la finalización del Convenio Arbitral el 12 de enero de 2012, no existió ningún reclamo a ningún tipo de solicitud referida a supuestos incumplimientos contractuales puestos en conocimiento de la empresa que representa, que hubiesen seguido el procedimiento señalado por el propio contrato sobre cualquier falta reclamada o no enmendada; es decir, que el último arbitraje realizado el 2012, se presentó a última hora sobre un contrato concluido fenecido y extinguido anteriormente; iii) La Cabaña luego de la finalización del contrato con la CBN S.A., presentó contra esta el arbitraje del señalado año; sin embargo, no aportó prueba que pueda ser aplicable en algún caso a la relación contractual asumida entre la CBN S.A y la CBB S.A., adjuntando documentos pasados que no son aplicables en ningún caso al Laudo Arbitral interpuesto y que por su ejecutoria guarda autoridad de cosa juzgada; iv) Durante la tramitación del último proceso arbitral el demandante, independientemente de no acompañar prueba que guarde relación con el objeto del proceso, pretende obtener de manera errada insustanciales certificaciones, sin solicitar al Tribunal arbitral exhortos u órdenes instruidas a la ciudad de La Paz, ni explicar siquiera cual el motivo o relación de su pretensión; v) El accionante presentó una ilegal acción de amparo constitucional, afirmando falsamente la inexistencia de causales de improcedencia reglada y contextualizando su problemática en la cuestionada Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial; vi) Lo afirmado por Carlos de la Torre Müller respecto a la inexistencia de causales de improcedencia regladas, es falso y no puede aplicarse en la presente acción, puesto que como establece el “Art. 74 inc. II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el Art. 53 inc. II del Código Procesal Constitucional, la Acción de Amparo NO procederá: ‘Cuando se hubiere interpuesto anteriormente una acción constitucional con identificación de sujeto, objeto y causa y contra los actos contendidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado’” (sic); vii) Durante la tramitación del proceso arbitral , el accionante omitió plantear protesta alguna sobre el memorial de 16 de octubre de 2012, en el cual se observó el carácter de confidencialidad establecido en el art. 67 del Código Tributario Boliviano (CTB) y la presentación de la solicitud a destiempo ya que “La Cabaña” nunca absolvió el decreto de 18 de octubre de 2013; viii) El accionante refirió que el Laudo Arbitral vulneró el principio de congruencia al declarar improbada la demanda; empero, al respecto no existe ningún tipo de incongruencia porque la autoridad judicial que conoció el recurso de anulación de laudo, valoró adecuadamente lo establecido por los arts. 32 y 33 de la LAC; ix) La autoridad que conoció el recurso de anulación, en su Resolución se refirió ampliamente a los supuestos agravios que se hubieran cometido en desmedro del debido proceso; asimismo, es verificable que dicha autoridad en su Resolución de Vista hizo referencia expresa a todas las supuestas causales solicitadas por el recurrente, no pudiendo pronunciarse sobre aspectos incumbidos al fondo del proceso arbitral y que no guardaban ningún tipo de relación con las causales de su recurso; y, x) Resulta totalmente pueril, improcedente, inconducente y falta de toda diérisis jurídica que el accionante a fin de satisfacer su errada interpretación del principio de congruencia, pretenda obligar a la autoridad jurisdiccional queconoció el recurso de anulación, se pronuncie sobre las condiciones y características particulares del contrato de franquicia que supuestamente el Tribunal arbitral no hubiera comprendido a cabalidad o aspectos relacionados propiamente al arbitraje, respecto a la equidad y equilibrio contractual, ya que estos aspectos corresponden única y exclusivamente a la jurisdicción arbitral.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 21 de abril de 2014, cursante de fs. 376 a 382, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de 29 de noviembre de 2013, ordenando al Juez demandado la emisión de un nuevo fallo dentro de tres días, pronunciándose sobre todos los aspectos que fueron expuestos en el recurso de anulación, con los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Resolución de Vista de 29 de noviembre de 2013, se evidencia que en la misma si existen apreciaciones valorativas las cuales fueron denunciadas por el ahora accionante, existiendo por tanto afectación al principio de congruencia, dado que los fundamentos que se tienen en la parte considerativa del fallo ven encaminados al análisis de fondo para determinar infundado el recurso; b) Más importante, se tiene la afectación de debido proceso por incongruencia omisiva debido a que la autoridad judicial demandada no se pronunció sobre todos los aspectos peticionados en el recurso de anulación de 16 de noviembre de 2012, que efectivamente tiene tres denuncias expresas; c) Es evidente que en la Resolución que se analiza como atentatoria, el Juez demandado únicamente se refirió a la primera denuncia planteada, respecto al error de valoración probatoria en relación a los antecedentes del proceso, no existiendo en los fundamentos de la Resolución de 29 de noviembre de 2013, el pronunciamiento correspondiente, ya sea para su desmerecimiento o desestimación, por no ser parte de la competencia asignada por la Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 63, cuando era imprescindible que se manifieste sobre esos puntos, resultando incongruente y omisiva; d) Sobre la denuncia de vulneración al debido proceso por errónea interpretación del art. 63.III de la LAC, respecto a que las autoridades deben interpretar la ley desde y conforme a la Constitución, en relación a la “protesta”, la misma no tiene mérito en razón a que esta se encuentra prevista expresamente en la norma especial que regula este tipo de trámites de arbitraje y conciliación, del cual no pueden sustraerse las partes y las autoridades, las que deben tener presente los mecanismos procesales que se les asignan para actuar bajo seguridad jurídica y ejercer sus derechos conforme establece el art. 14 de la CPE, de manera oportuna, salvo que exista un estado absoluto de indefensión que en el caso presente se advierte que no hay; y, e) Por lo referido, se observa que la autoridad judicial demandada no actuó de manera correcta en la emisión de la Resolución de Vista, ya que no consideró todos los aspectos que tienen que ver con el recurso de anulación que fue formulado por el accionante, haciéndose notar que aunque estos no sean atendidos favorablemente, es menester que el juez considere todas las pretensiones y resuelva en función a su competencia estrictamente limitada por la Ley de Arbitraje y Conciliación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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