Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, porque la presunta falta de remisión de los antecedentes del recurso de apelación de medida cautelar presentado por el accionante obedeció a su propia actuación, debido a que generó confusión en el tribunal al sostener únicamente "se reservaba el derecho de apelación", sin presentar dentro de las setenta y dos horas el recurso de apelación, presentando directamente el memorial en el que solicitó directamente la remisión de la apelación, procediendo de esa forma, con la remisión de la apelación por cuenta propia, antes de desarrollarse la audiencia de consideración de la presente acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes que cursan en obrados; la parte accionante, aduce que al no atenderse su petición de remitirse la apelación al Tribunal de alzada, contra la Resolución que deniega su solicitud de cesación a la detención preventiva; y, al no efectuarse la misma en el plazo de veinticuatro horas, se vulneraron sus derechos invocados precedentemente. En virtud de la problemática planteada, no se observa que deba concederse la tutela mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque la misma obedece a situaciones fácticas diferentes; con relación a los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y tal cual se deduce de la revisión del expediente; se tiene, que la no remisión de la apelación, se debió a la confusión a la que hizo ingresar el propio abogado del accionante, a los miembros del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, al no resultar claro ni concreto su planteamiento en relación a la apelación incidental; en ese sentido, se puede evidenciar de la transcripción del audio de la audiencia, lo expresado por el abogado defensor en sentido que: “…nos reservamos el derecho a presentar la apelación conforme lo establece el art. 251 y reservándonos el derecho de accionar las instancias legales en virtud de que sea remitida la Apelación dentro de las 24 horas que el procedimiento establece, eso sería todo Sra. Presidenta” (sic); a partir de lo cual, se puede inferir que en realidad el referido Tribunal, se quedó aguardando dentro de las setenta y dos horas siguientes para que el accionante, presente formalmente su recurso de apelación incidental, tal cual lo anunció al formular su “reserva de apelación”; sin embargo, por memorial de 10 de julio de 2014, el impetrante de tutela solicitó directamente la remisión de la apelación, afirmando que en la audiencia de 3 del mismo mes y año, habría formulado la misma; no obstante, conforme lo establecido precedentemente, en dicha audiencia simplemente hizo reserva de apelación; a partir de lo cual, las autoridades demandadas asumieron que el solicitante de tutela, habría apelado en audiencia; procediendo de esa forma, con la remisión de la apelación por cuenta propia, antes de desarrollarse la audiencia de consideración de la presente acción de libertad; consecuentemente, en definitiva no se evidencia la vulneración de los derechos denunciados, al no ser la dilación incurrida, atribuible completamente a las autoridades demandadas".
Texto de la resolucion
TEXTO: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S1 Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de libertad
Expediente: 07731-2014-16-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/14 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Winter Rómulo Hinojosa Téllez en representación sin mandato de Roberto Cuéllar Pachury contra Amanda Tadea Alba Barrientos y Roxana Méndez Padilla, Juezas Técnicas del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de julio de 2014, cursante de fs. 29 a 33 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En mérito a un proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de homicidio, se encuentra con detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, desde el 9 de agosto de 2010. Transcurridos casi cuatro años desde su privación de libertad, el 4 de junio de 2014, solicitó cesación a la detención preventiva, cuya audiencia se celebró el 3 de julio de citado año, donde las Juezas Técnicas del Tribunal Noveno de Sentencia Penal deSentencia del departamento de Santa Cruz, no dieron curso a su petición y tampoco remitieron la apelación en el plazo de veinticuatro horas.
Se tiene, que transcurrieron ocho días de planteada la apelación, sin haberseproviniendo su remisión tal cual establece el art. 132 del Código de procedimiento Penal (CPP); por lo que, esta actuación ilegal y arbitraria vulnerósus derechos, más aun tomando en cuenta el tiempo que se encuentra con detención preventiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la justicia, a la libertad y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; además, los principios de seguridad jurídica, legalidad, celeridad y dirección judicial del proceso; citando al efecto, los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; XXVI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “admisible y procedente” la acción de libertad planteada; y consiguientemente, se ordene a las autoridades demandadas, realizar la remisión inmediata de la apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad, fue celebrada el 15 de julio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 38 a 41, en la cual se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Roberto Cuéllar Pachury a través de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de demanda y ampliando la misma en audiencia, refirió: a) Se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva el 4 de junio de 2014, señalándose la misma para el 3 de julio del referido año, más allá de los cuatro o cinco días que establece la ley; b) En la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, de forma grosera se indicó que el accionante hubiera dilatado y obstaculizado el proceso, sin haberse sometido al mismo; y, c) Se demuestra falta de lealtad en asumir la dirección judicial del.proceso, por evidenciarse de los informes presentados, que el accionante se encuentra detenido desde el 9 de agosto de 2010, elemento que no fue valorado ni desvirtuado, motivo por el cual se presentó apelación; no correspondiendo la aseveración de que si ésta fue o no planteada; razón por la cual, se formuló la acción de libertad de pronto despacho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Amanda Tadea Alba Barrientos, Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia informó; 1) La defensa del imputado -ahora accionante-, sabe que conforme a procedimiento tal como lo establece la Circular “21/2013”, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el art. 143 del CPP, al incurrirse en gastos extraordinarios el requirente debe cubrir los mismos; en este caso, la defensa tenía que proveer los recaudos de ley para la remisión de la apelación al Tribunal de alzada, lo que no sucedió; 2) Según consta del informe elaborado por el Secretario del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, el abogado del imputado recién se apersonó el 11 de julio y no anteriormente como falsamente se afirmó, constancia de aquello, es el cargo de recepción del memorial de apelación, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, si bien no se remitió la apelación en el lapso de veinticuatro horas, este hecho no es atribuible al Tribunal Noveno de Sentencia Penal, sino a la defensa del imputado que no se apersonó al despacho a efectos de proveer los recaudos correspondientes; y, 3) Conforme el acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, no quedó claro si el abogado del imputado estaba realizando su apelación en audiencia o no, al omitir la utilización del término “apelo en audiencia” (sic) pronunciando en su lugar “hago uso de la reserva de apelación” (sic); independientemente de lo señalado, se concedió la misma y se ordenó la remisión de obrados al Tribunal de alzada.
Roxana Méndez Padilla, Jueza Técnica del Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en calidad de codemandada señaló que se adhiere a lo manifestado por su colega; y en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Tribunal Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/14 de 15 de julio de 2014, cursante de fs. 41 a 43 vta., denegó la tutela solicitada de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Si bien existe la certificación por la que se acreditó el tiempo de reclusión del accionante, sobrepasando los tres años, esaprueba debe ser evaluada por la vía ordinaria y no mediante la acción de libertad incoada; ii) Al no remitirse el expediente en el plazo de veinticuatro horas, se advierte la negligencia del abogado defensor, al no haber provisto en tiempo oportuno los recaudos del ley necesarios, para la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada; por tanto, no es atribuible a las autoridades ahora demandadas; y iii) En virtud al memorial presentado por el accionante, donde solicitó el cumplimiento de la “Circular de Sala Plena 21/2013” (sic), para procederse al envío de la apelación; al respecto, fue el propio Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, quien remitió por su cuenta la referida apelación; por lo que no se evidenció vulneración alguna de los derechos del accionante.
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