Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, puesto que esta acción no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes sin que se haya impugnado dichos actos en su momento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) este Tribunal no puede hacer una nueva revisión de todos los aspectos que ya fueron denunciados por el accionante, los cuales han merecido el pronunciamiento respectivo por parte de las autoridades correspondientes; máxime si el accionante, en el petitorio de su demanda, no cuestionó la citada RM 261/12 de 27 de abril de 2012, como última disposición que fuera vulneratoria de sus derechos y garantías constitucionales, sino por el contrario solicitó su reincorporación a su fuente de trabajo y demás aspectos que como se dijo, ya fueron objeto de consideración en la vía ordinaria; en tal sentido, la jurisdicción constitucional no podría emitir una nueva resolución o pronunciamiento con relación a aspectos que fueron resueltos a través de la ya mencionada RM 261/12 de 27 de abril de 2012, la cual no fue impugnada ni demandada como vulneratoria o arbitraria; razón que determina la denegatoria de la tutela solicitada, pues conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo no es una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias al que pueden recurrir los litigantes, frente a una decisión judicial adversa, que afecte a sus intereses, como mal pretende ahora el accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2015-S2
Sucre, 20 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06187-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 001/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 546, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Eddy Lozada Villarroel contra Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo; Luís Fernando Nuñez Sangüeza, Director Nacional de Recursos Humanos, ambos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); Asunta Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental del Trabajo a.i., de Cochabamba dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de octubre de 2013, cursante de fs. 347 a 363 vta., subsanado por escrito de 21 de enero de 2014, de fs. 426 a 427, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue contratado por la Empresa Cochabambina de Gas (EMCOGAS) S.A.M., realizando labores como Jefe del Departamento de Contabilidad, desde el 1 de agosto de 1994, hasta el 19 de julio de 2009; posteriormente, dicha empresa fue sustituida por la estatal petrolera “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, iniciando las actividades laborales de manera inmediata y automática, todos los trabajadores, sin cesar un solo día en su actividad laboral; vale decir que, los contratos fueron sucesivos e inmediatos, terminando como EMCOGAS S.A.M., el 19 de julio de 2009, e iniciando como “YPFB-REDES GAS CBBA” el 20 del mismo mes y año, operándose de esta manera, la sustitución de empleador establecida por el art. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT); hecho que no afectó la validez de los contratos existentes anteriormente, según establece el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949.
Refiere que, con YPFB como nuevo empleador, suscribió su primer contrato de trabajo por el plazo de cinco meses, del 20 de julio de 2009, al 31 de diciembre del mismo año, y un segundo contrato de trabajo del 4 de enero de 2010 al 31 de diciembre de similar año, tomando en cuenta que el primerdía hábil del 2010, por lo que no existió interrupción laboral, operándose en consecuencia la reconducción contractual; es decir que tuvo más de dos contratos laborales, cumpliendo tareas propias de la empresa. Posteriormente, el 31 de diciembre de 2010, su empleador le hizo llegar una carta, mediante la cual le indicó que no se encontraba en la nómina del personal a ser contratado para la gestión 2011, debiendo proceder a la devolución de los activos fijos asignados a su persona.
Ante ese hecho, solicitó de manera verbal a la administración de la empresa, su reincorporación y ante su falta de pronunciamiento, acudió ante el Ministerio de Trabajo para denunciar el incumplimiento de la ley y la defensa de sus derechos, solicitando su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan; empero, al no haber obtenido resultado positivo a sus pretensiones, interpuso recurso de revocatoria; sin embargo, le indicaron que acuda a la vía jurisdiccional llamada por ley para hacer valer sus derechos; en virtud a ello, formuló recurso jerárquico, emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 261/12 de 27 de abril de 2012, que confirmó el fallo emitido por el Jefe Departamental de Trabajo, añadiendo que quedaba agotada la vía administrativa.
Finaliza señalando que, fue despedido de manera intempestiva, sin causa legal justificada, sin haber sido sometido a un proceso administrativo interno, menos que dicho despido haya sido por alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT; extremos que le permitieron interponer la presente acción tutelar.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud y a la seguridad social, a la jubilación y a la “garantía jurisdiccional”, citando al efecto los arts. 18, 46, 48, 49, 115.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene a los personeros de YPFB: a) Su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, al cargo que desempeñaba al momento de su despido; b) Se proceda a la cancelación de todos los demás derechos sociales que le corresponden por ley; c) El pago de todos sus sueldos devengados hasta la fecha de su reincorporación; y, d) Se disponga la condenación de costas y la reparación de los daños civiles por los perjuicios ocasionados a su persona.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de febrero de 2014, según consta del acta cursante de fs. 149 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, haciendo uso de la réplica en audiencia, añadió que: “...La Sala Civil hizo una errónea interpretación al enviar esta acción a la ciudad de La Paz...”, razón por la cual acudió a dicho departamento por primera vez; ahora bien, el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses,empero computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo de YPFB, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 523 a 525 vta., expresando los siguientes argumentos: 1) El accionante señaló que acudió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a YPFB; sin embargo, el referido Ministerio, dispuso que acuda a la vía judicial para hacer valer sus derechos, por lo que no determinó su reincorporación; 2) El procedimiento administrativo se agotó con la RM 261/12 de 27 de abril de 2012, la misma que fue notificada al accionante el 18 de mayo de similar año; es decir que a partir de esa fecha, hasta la interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron más de diez meses, habiendo superado los seis meses previstos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, por lo que esta acción se halla “caducada”; correspondiendo en consecuencia, la improcedencia in límine de la misma, con costas; 3) En el presente caso, YPFB se hizo cargo de la comercialización de gas domiciliario por redes, desde el 20 de julio de 2009, anteriormente estuvo a cargo de EMCOGAS S.A.M., de administración privada, habiendo concluido el contrato de concesión el 19 de julio de 2009; es decir que, a partir del 20 de julio de 2009, YPFB se hizo cargo de la instalación y distribución de Gas Natural por redes en Cochabamba; 4) En el cambio referido, la empresa EMCOGAS S.A.M., pagó los beneficios sociales y finiquito por quince años y quince días al ahora accionante, alcanzando un monto total de sus beneficios sociales de Bs 265 702,42.- (doscientos sesenta y cinco mil setecientos dos 42/100 bolivianos), suscrito por este, EMCOGAS S.A.M. y la Inspectora Departamental del Trabajo; 5) “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, como empresa pública, contrató los servicios del accionante en dos oportunidades, en base a dos contratos a plazo fijo, el primero del 20 de julio de 2009, hasta el 31 de diciembre del mismo año, y el segundo desde el 4 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de similar año, sin que haya sido nuevamente recontratado; 6) En tal sentido, la empresa estatal no vulneró la normativa laboral vigente, toda vez que celebró dos contratos a plazo fijo en el citado accionante; por otra parte, habiendo percibido beneficios sociales del anterior empleador EMCOGAS S.A.M., conforme determina el DS 1592, el cómputo de antigüedad se cuenta desde que “YPFB-REDES DE GAS CBBA” lo contrató, contando por lo mismo con dos contratos a plazo fijo, sin que exista en consecuencia, derecho a la inamovilidad laboral y posterior reincorporación como requiere el accionante; 7) Pese a que acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dicho Órgano determinó que por las características de su reclamo, acuda ante el Juez laboral, habiendo agotado la vía administrativa con el recurso jerárquico; en tal sentido, no es aplicable la normativa prevista en los Decretos Supremos que hizo alusión en su acción; asimismo, el 27 de abril de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la RM 261/12, resolviendo confirmar el Auto de 28 de noviembre de 2011; 8) El accionante no agotó las instancias respectivas para hacer prevalecer sus presuntos derechos vulnerados, debido a que, conforme establece la normativa vigente, los Juzgados de Trabajo son los competentes para el conocimiento de estas demandas, conforme establece el art. 43 inc. B) del Código Procesal Laboral; y, 9) Finalmente, de acuerdo al DS 495/10, reglamentado por la RM 868 de 26 de febrero de 2011, las trabajadoras y trabajadores que opten por el pago de sus beneficios sociales, en el marco de lo establecido por el art. 10.1 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, no podrán solicitar su reincorporación; en el caso presente, el accionante cobró sus beneficios sociales por el contrato suscrito con EMCOGAS S.A.M.; solicitando en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
Asimismo, en audiencia, a través de sus representantes legales, precisó que la empresa EMCOGAS S.A.M., fue una sociedad anónima mixta y YPFB es una empresa pública y autárquica, existiendo una diferencia fundamental en la administración entre ambas; toda vez, que la empresa mixta está regida por el Código de Comercio, en cambio la empresa pública está regida por las normas de derecho público de forma estricta, como la Ley de Hidrocarburos y normas conexas con relación a.hidrocarburos; añadiendo que YPFB, se hizo cargo de la distribución de gas natural por redes; asimismo, el accionante trata de confundir al indicar que son tres contratos cuando no es así, ya que con YPFB únicamente suscribió dos contratos a plazo fijo y no hubo ningún despido, solamente el cumplimiento de un contrato.
Haciendo uso de la réplica, señaló que el accionante recurrió al Ministerio de Trabajo, el cual haciendo una valoración imparcial y conforme a ley, no otorgó la reincorporación, indicando que la vía llamada por ley es la jurisdiccional; por ello debió agotar primeramente esta instancia y posteriormente si el caso correspondía, acudir a la acción de amparo constitucional, por lo cual el carácter subsidiario tampoco se cumple en el presente caso. Por otra parte, el accionante no cumplió los requisitos de esta acción tutelar que anteriormente ya presentó, por lo cual se declararon como no presentados, extremo que se atribuible al mismo que hizo transcurrir el tiempo y no así al Ministerio de Trabajo, a los Vocales que conocieron los amparos y menos a YPFB; reiterando se deniegue la tutela impetrada.
Jimy Rudy Siles Melgar y Eddy Mejía Montaño, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 461, expresando lo siguiente: i) Al emitir la Resolución de 14 de agosto de 2012, por el cual declinaron el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra los personeros de YPFB, dieron estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 58.II de la Ley LOJ y la SC 0347/2010-R de 15 de junio, respecto a la competencia territorial del Tribunal de amparo constitucional; y, ii) Asimismo, la parte accionante, siendo legalmente notificada con dicha resolución, no impugnó la misma en el plazo de tres días previsto por el art. 30.2) del CPCo, dando así por bien hecha aquella determinación; en consecuencia, al haber precluido el derecho de la parte accionante, la presente acción tutelar no tiene razón de ser, debiendo denegar la misma por improcedente.
Asunta Giovanna Maldonado Moscoso, Jefa Departamental del Trabajo de Cochabamba, presentó informe escrito cursante de fs. 488 a 490 vta., expresando los siguientes argumentos: a) El 18 de marzo de 2011, el accionante se presentó ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, manifestando que el 31 de diciembre de 2010, concluyó su relación laboral y contractual con la empresa “YPFB-REDES DE GAS CBBA”, y luego de efectuada la audiencia con la presencia del empleador, el ex Inspector de Trabajo, elevó un informe en el cual el accionante indicó que trabajó a contrato, el primero del 20 de julio hasta el 31 de diciembre de 2009 y el segundo del 4 de enero hasta el 31 de diciembre de 2010 y que las funciones que realizaba eran propias y permanentes del giro del establecimiento, por ello pedía su reincorporación; sin embargo, el referido informe dejó claramente establecido que el accionante en primera instancia solicitó pago de beneficios sociales y que no hubo despido para su reincorporación; b) De los antecedentes del presente trámite, se estableció que la aplicación del DS 28699, DS 495/10 y RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, no son aplicables al presente caso, toda vez que no se trata de un despido intempestivo o injustificado, sino de la conclusión de un segundo contrato que se cumplió con la empresa Redes de Gas Cochabamba; y c) Sin embargo, la Jefatura Departamental de Trabajo, salvaguardando los derechos del trabajador, en reiteradas oportunidades, verbalmente y por escrito manifestó al accionante que debe acudir a la vía llamada por ley, es decir a la instancia de la judicatura laboral, a efectos de hacer valer sus derechos que considere vulnerados, toda vez que esa instancia administrativa se agotó con la emisión de la RM 216/12 de 27 de abril de 2012, extremo que fue de conocimiento del citado accionante, quien siempre se negó a asistir a la instancia jurisdiccional, insistiendo su reincorporación ante la instancia administrativa, lo cual no corresponde; pidiendo se rechace la tutela solicitada.
1.2.3. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 001/2014 de 12 de febrero, cursante de fs. 541 a 546, denegó la tutela demandada, sin costas por ser excusable; sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso y revisados los antecedentes, el accionante pretende su reincorporación laboral, pese a constar que optó por el cobro de sus beneficios sociales ante las instancias de la Jefatura de Trabajo de Cochabamba, para luego modificar su postura por la de reincorporación; 2) El Ministerio de Trabajo se pronunció determinado que el interesado acudió a la vía llamada por ley, pero además porque al tratarse de una denuncia concreta de reincorporación, debió interponer la acción constitucional respectiva, al considerar que la Resolución Administrativa era lesiva a su derecho de reincorporación y de estabilidad laboral, lo que no hizo, porque ante la opción que inicialmente efectuó ante la Inspectoría de Trabajo, contaminó su trámite, haciéndolo confuso con la segunda denuncia que efectuó por reincorporación, al ser inadmisible la existencia de dos denuncias contrapuestas; 3) La parte accionante, a la conclusión de su contrato de trabajo con EMCOGAS S.A.M., habría cobrados sus beneficios sociales, hecho por el cual la parte demandada consideró que en realidad YPFB celebró solamente dos contratos a plazo fijo, a cuyo vencimiento no se habría producido ninguna obligación por esta parte, al no haberse convertido estos contratos en uno indefinido, por ausencia de celebración de un tercero; 4) Por su parte, el accionante alegó que estos dos contratos fueron en realidad la consecuencia del contrato inicial suscrito con la empresa EMCOGAS S.A.M., hecho por el cual se estaría frente a un contrato indefinido, situación que permitiría establecer que su contrato laboral fue interrumpido por decisión unilateral de YPFB, por más que hubiese cobrado durante la transición patronal sus beneficios sociales; 5) El tema del cobro de beneficios sociales, debe ser dilucidado ante un Juez de Partido de Trabajo, quien en ejercicio de su competencia, determinará lo que fuere de ley; sin embargo, respecto a la denuncia de reincorporación, es evidente que el trabajador optó por el cobro de sus beneficios sociales, conforme corroboran los antecedentes administrativos, por más que el accionante señale que la Inspectoría de Trabajo no habría cumplido el compromiso de modificar el concepto de su denuncia por la de reincorporación laboral al ser su deber; razón por la que la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo de desestimar el recurso de revocatoria, se ajusta a la ley; y, 6) Por lo expuesto, no evidenció que los demandados hubiesen vulnerado los derechos constitucionales alegados por el accionante; asimismo, las autoridades judiciales demandadas, al constar que la declinatoria de incompetencia por razón de territorio, la efectuaron con los fundamentos debidas, no le impidieron acceder a la justicia constitucional.de la empresa EMCOGAS S.A.M., y la Inspectora Departamental de Trabajo de Cochabamba, el citado accionante declaró que en la fecha recibió a su entera satisfacción, el importe de Bs149.253,75.- (ciento cuarenta y nueve mil doscientos cincuenta y tres 75/100 bolivianos), por concepto de la liquidación de sus beneficios sociales, de acuerdo con la LGT, su Decreto Reglamentario y disposiciones conexas, por el tiempo de servicios de quince años y quince días (fs. 493 y vta.).
II.4. El 29 de julio de 2009, la empresa EMCOGAS S.A.M., certificó que Esteban Eddy Lozada Villarroel -ahora accionante-, ejerció las funciones de Jefe Departamento de Contabilidad, desde el 1 de agosto de 1994, al 19 de julio de 2009 inclusive, siendo el motivo de su retiro, el cierre de actividades de la citada empresa como distribuidora de gas natural (fs. 2).
II.5. Mediante el oficio YPFB-DNRH-3537-180/2009 de 31 de diciembre de 2009, el Director Nacional de Recursos Humanos de YPFB, le comunicó al ahora accionante que en cumplimiento a instrucción de Presidencia Ejecutiva, a través del memorandum PRS-RH-522/2009, se procederá a su contratación a plazo fijo, a partir del 4 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de similar año, para cumplir funciones como “TEC. ESPEC. OPERATIVO II, dependiente de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos con base en Cochabamba” (sic) (fs. 494).
II.6. El 31 de diciembre de 2009, la empresa YPFB, suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo con el accionante, en el cargo de “TEC. ESPEC. OPERATIVO II, dependiente de la Dirección Nacional de Redes de Gas con sede en Cochabamba” (sic), cuya vigencia corre a partir del 4 de enero de 2010, al 31 de diciembre del mismo año, sin lugar a tácita reconducción (fs. 18 y vta.).
II.7. A mérito de la denuncia presentada por el accionante contra el Gerente Regional de YPFB, el 13 de mayo de 2011, el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba, informó al Jefe de dicha repartición que el dicho trabajador en principio reclamó sólo por el pago de beneficios sociales, aclarando que no hubo despido para su reincorporación, concluyendo que su pedido de recontratación debería realizarlo en la vía llamada por ley y la autoridad competente será quien determine lo que corresponde a derecho, de acuerdo a procedimientos legales (fs. 27 a 28).
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