Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, libre locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la defensa; además del principio de seguridad jurídica, debido a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitieron el Auto de Vista 117/2017, sin fundamentación ni análisis intelectivo sobre la falta de elementos indiciarios para sostener la probabilidad de autoría, y más al contrario resolvieron agravar los riesgos procesales incrementando los contemplados en el art. 234.4 y 7 del CPP mismos que fueron sustentados por la víctima; no obstante que, el memorial que sirvió de base para incluirlos, nunca fue de su conocimiento.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar a revisar el procesamiento indebido vía esta acción de defensa, toda vez que no se demostró que los actos enunciados de lesivos estén vinculados con la libertad física del accionante y tampoco se evidencia absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “En el presente caso, no se evidencia que el supuesto acto lesivo denunciado por el accionante contra los Vocales demandados cuestionando una presunta vulneración del derecho al debido proceso, cuando alega que el Auto de Vista 117/2017 carece de falta de fundamentación y análisis intelectivo de los elementos indiciarios en base a los cuales sostuvieron la probabilidad de autoría provocando el incremento de los riesgos procesales y agravando a la vez las medidas sustitutivas impuestas en la primera resolución, tenga vinculación directa con su derecho a la libertad física porque dicho Auto de Vista no restringe el mismo pues el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva. En cuanto al segundo presupuesto, tal como señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento jurídico III.1 del presente fallo; tratándose de medidas cautelares de carácter procesal, no es posible exigir la concurrencia de absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, sino más bien que el actor agote los mecanismos de impugnación intraprocesales, aspecto que si bien no es posible en el presente caso al tratarse de una resolución emitida por un tribunal de alzada; sin embargo, el acto cuestionado que tiene que ver precisamente con la emisión del Auto de Vista 117/2017, deberá ser considerado a través de la acción de amparo constitucional. De igual forma, sobre la supuesta falta de notificación con el memorial de ampliación de riesgos procesales presentado por la víctima, el cual alega que no fue de su conocimiento, tampoco se constituye en un acto que haya restringido su derecho a la libertad por los motivos ya señalados, además este presunto acto ilegal debió ser reclamado previamente a través de los medios intraprocesales establecidos legalmente; en ese entendido, dicho aspecto tampoco puede ser tutelado por la acción de libertad por no adecuarse a los presupuestos descritos ut supra. Ahora bien, respecto al derecho de locomoción que el demandante de tutela denuncia también como lesionado alegando que se hubiera incrementado las medidas sustitutivas de arraigo y la presentación de garantes solventes en su contra, corresponde señalar que al no haber justificado de qué forma la imposición de estas medidas afectan o lesionan su libertad de locomoción y tampoco haber demostrado la necesidad de salir del departamento o del país en el que se dispuso su arraigo, no es posible otorgar tutela alguna. En consecuencia, la presunta vulneración de derechos acusada por el accionante no puede ser analizada a través de la presente acción constitucional, conforme se tiene de los argumentos esgrimidos en este fallo.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S1
Sucre, 10 de abril de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 21881-2017-44-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 03/2017 de 29 de noviembre, cursante de fs. 144 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Martínez Coa contra Ernesto Félix Mur; Blanca Carolina Chamón Calvimontes, ex Vocal y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Segunda; Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2017, cursante de fs. 113 a 127 vta., el accionante, expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de María Cristina Vaca Garnica, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 31 de Mayo de 2017 se desarrolló audiencia de medidas cautelares, en la cual el Juez codemandado, sin fundamentar sobre la probabilidad de autoría con relación al delito de uso de instrumento falsificado, le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la presentación una vez cada treinta días ante la nombrada institución y la prohibición de acercarse a testigos y al lugar del hecho; por lo que su defensa técnica así como la víctima, interpusieron recurso de apelación incidental contra dicha resolución.El 7 de julio de 2017, se realizó la audiencia de apelación del Auto Interlocutorio 113/2017 de 31 de mayo, que resuelve la aplicación de medidas cautelares, por lo que mediante Auto de Vista 117/2017 de la indicada fecha, los Vocales codemandados, sin fundamento ni motivación declararon sin lugar el agravio referido a la probabilidad de autoría y latentes los riesgos procesales, determinando modificar el indicado Auto Interlocutorio, y agravando su situación jurídica le impusieron adicionalmente medidas de arraigo a nivel nacional y departamental, presentación de dos garantes que acrediten contar con un patrimonio de bs5000.- (cinco mil bolivianos), presentación cada quince días ante el Ministerio Público y la prohibición de comunicarse con los testigos del lugar del hecho.
Señala que el Auto Interlocutorio 113/2017, emitido por el Juez cautelar, carece de motivación, fundamentación y es incongruente, al haber determinado estar vigente la probabilidad de autoría del delito de uso de instrumento falsificado, cuando en la fundamentación señaló que no fue demostrada la falsedad del documento base de la denuncia y que tiene todo el valor correspondiente, entonces no se realizó una debida adecuación de los elementos indiciarios que sustentan su decisión, por lo que se restringió ilegalmente su libertad de locomoción aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva que restringen su derecho fundamental de transitar libremente.
Indica que el Auto de Vista 117/2017, con referencia al art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) carece de fundamentación y motivación ya que menciona que el Juez a quo determinó la probabilidad de autoría en base a elementos indiciarios, sin dar una explicación lógica de esa decisión, ya que en apelación se expuso como agravio la falta de prueba, de motivación e incongruencia para activar este requisito, pero no se obtuvo ninguna respuesta, fundamentación o análisis intelectivo con relación a este primer agravio.
El Tribunal de apelación admitió los agravios expresados por la denunciante, referentes a la existencia de los peligros procesales previstos en el art. 234.4 y 7 del CPP a pesar de que no fueron contemplados en la imputación formal, lo que agravó su situación procesal ya que nunca tuvo conocimiento de dicha solicitud, aunque el ad quem adujo lo contrario basado en el memorial presentado por la víctima denunciante; empero, en ningún momento fue notificado con el escrito de ampliación de riesgos procesales; concluyendo además, que si se le provocó indefensión tendría que ser atribuida al Juez a quo y no al Ministerio Público ni a la víctima.
Finalmente señaló que las autoridades jurisdiccionales demandadas, debieron considerar de manera integral todos los medios de prueba aportados, puesto que el incumplimiento del deber de motivación y fundamentación de sus decisiones activa el control tutelar de constitucionalidad e implica el quebrantamiento del derecho a la defensa en perjuicio de la libertad física y de locomoción, ya que si se realizara una correcta interpretación de las normas,adecuada valoración de las pruebas aportadas y pertinente aplicación de principios y valores que integran los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, correspondería dar curso a la libertad irrestricta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, libre locomoción, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y a la defensa; además del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 117/2017 y Auto Interlocutorio 113/2017; en consecuencia, se ordene al Juez cautelar y los Vocales demandados, emitan una nueva resolución respetando el art. 23 de la CPE con relación al art. 233.1 del CPP; asimismo, se les imponga el pago de costas y el resarcimiento de la responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante a fs. 143 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente el memorial de la acción tutelar interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 140 a 141 vta., señalaron que: a) El 31 de mayo de 2017, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento, en audiencia de consideración de medidas cautelares, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de María Cristina Vaca Garnica contra Jorge Martínez Coa, dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue apelada por el imputado y la víctima; b) En la audiencia de apelación incidental, el imputado ahora accionante, cuestionó sobre la subsistencia de la probabilidad de autoría prevista en el art. 233.1 del CPP, el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del mismo cuerpo legal y sobre la pretensión de parte de la víctima para activar los peligros procesales del art. 234.4 y 7 del indicado Código, señalando que el Juez a quo no fundamentó los indicios objetivos de su concurrencia, por loque solicitó la libertad irrestricta; c) Mediante Auto de Vista 117/2017, resolvieron "CON LUGAR" (sic) los agravios expresados tanto por la víctima como por el imputado; en consecuencia, se mantuvo vigente la probabilidad de autoría, se activaron los riesgos procesales del art. 234.4 y 7 del CPP, se dejó sin efecto el peligro procesal previsto por el art. 235.2 del CPP y se ampliaron las medidas sustitutivas a la detención preventiva; d) Por otro lado, el Auto de Vista 117/2017 fue emitido el 7 de julio, habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que el imputado hubiere reclamado de manera inmediata la vulneración de sus derechos; es más, podía haber acudido a la vía ordinaria ya que las medidas cautelares tiene carácter provisional al ser susceptibles de modificación, por lo que no causan estado, en cambio decidió acudir a la vía constitucional sin agotar los mecanismos ordinarios; e) Se verificó que el imputado participó activamente en el proceso penal asistido de su abogado asumiendo plena defensa, por tanto el Auto de Vista observado se ajusta a la ley; y, f) Por último la acción de libertad procede ante el riesgo inminente de la vida de la persona que busca su tutela o que se halle ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, condiciones que no se han dado en la presente causa debido a que la persecución y procesamiento es debido a la existencia de una imputación formal por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP), por lo que su privación de libertad obedece a una decisión judicial fundamentada conforme al art. 124 del CPP, donde se exponen los motivos que "impiden ingresar una circunstancia ajena al régimen de medidas de coerción personal" (sic).
Juan José Torrejón Ugarte, Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Tarija, a través de informe escrito cursante a fs. 142 y vta., manifestó que: 1) Según el accionante no se cumplió con la valoración de ciertos elementos y peticiones en la audiencia de aplicación de medidas cautelares y en consecuencia se impuso medidas cautelares sustitutivas de carácter personal en su contra, como la detención preventiva, presentación cada treinta días y la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima; 2) El demandante de tutela no aclaró qué elementos presentados por la defensa no se valoraron en la audiencia de medidas cautelares e interpuso recurso de apelación expresando como un agravio esa supuesta omisión; 3) En la audiencia cautelar se debe considerar los indicios recolectados por el Ministerio Público durante la investigación, como la posible autoría establecida en el art 233.1 del CPP, los que precisamente fueron considerados al momento de resolver su situación jurídica; 4) El accionante, en la audiencia de apelación incidental, inexcusablemente debió fundamentar de qué manera se vulneraron sus derechos ya que no se encuentra privado de su libertad y no está siendo perseguido ilegalmente, más al contrario es investigado por la supuesta comisión de un delito doloso de orden público; y, 5) La acción de libertad planteada desnaturaliza su esencia y finalidad toda vez que el peticionante de tutela no está privado de su libertad.
Ernesto Félix Mur, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamentalde Justicia de Tarija, no presentó informe alguno y tampoco asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 133.
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