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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0109/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0109/2018-S2

El accionante alega que la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017, de forma ilegal y negándole que un tribunal superior analice su apelación, desestimó su recurso de compulsa, con el solo argumento que el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante alega que la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017, de forma ilegal y negándole que un tribunal superior analice su apelación, desestimó su recurso de compulsa, con el solo argumento que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 280 del CPC; hecho que a su entender lesiona sus derechos al acceso a la justicia, a la doble instancia y a la petición.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional que constituye causal de improcedencia reglada (subsidiariedad civil), siendo que el demandante de tutela incurrió en una franca negligencia, no solo activo sin idoneidad el recurso de apelación en lugar del recurso de compulsa, sino que con absoluta dejadez dejo vencer el plazo que establece la ley para la interposición de dicho recurso, por lo que el accionante pretende a través de la presente demanda se subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…conforme a todo el contexto anteriormente glosado, se desprende que el demandante de tutela incurrió en una franca negligencia, por cuanto en principio, no solo activó sin idoneidad el recurso de apelación en lugar del recurso de compulsa, sino que con absoluta dejadez dejó vencer el plazo de tres días que establece el art. 280 del CPC, para la interposición del recurso idóneo de compulsa contra el citado Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2017, que desestimó el trámite de su recurso de apelación. De la verificación objetiva de los datos del proceso, se tiene que el accionante fue notificado con el citado Auto Interlocutorio, a horas 17:12 del 7 de abril de 2017 y su recurso de compulsa fue presentado a horas 17:23 del 18 del igual mes y año; de ello se concluye que, dicho recurso fue presentado después de haber transcurrido siete días de su legal notificación, lo que dio lugar al rechazo de la compulsa por ser el mismo efectivamente extemporáneo, conforme se tiene en el Auto de 21 de abril de 2017; por lo que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, merece declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, porque a más que se planteó el recurso de forma incorrecta ?se apeló el Auto Interlocutorio que negó el recurso de apelación?, equivocando la vía; se presentó contrariando el plazo de interposición previsto por el art. 280 del CPC; es decir, fuera del plazo de tres días. Esa situación, constituye causal de improcedencia conforme dispone art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto la acción de amparo constitucional no procederá: ?Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno?, máxime si en el caso concreto, el accionante pretende a través de la presente demanda se subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, que implica que la persona que pretenda la protección de sus derechos a través de esta garantía constitucional, previamente a demandar en esta jurisdicción, deberá agotar todos los medios ordinarios ante las autoridades que hubieran lesionado los mismos, (es decir que debió acudir oportunamente ante la Jueza demandada), de modo que cuando ello no se cumple, no puede brindarse la tutela en esta vía”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2018-S2

Sucre, 11 de abril de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 21540-2017-44-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 313 vta. a 319 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Antonio Cruz Limachi contra Karina Giovana Domínguez Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 287 a 295, el accionante, aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de medida previa de conciliación en etapa de ejecución de sentencia que sigue contra Efraín Ramiro Vargas Cruz, la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí –ahora demandada–, el 7 de marzo de 2017, pronunciándose sobre su solicitud de elaboración de minuta de transferencia de un bien inmueble ofrecido como garantía prendaria, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo, disponiendo que en vía de saneamiento procesal se reponga obrados hasta la Resolución de 10 de octubre de 2016; y, al no haberse comprobado que el inmueble otorgado en garantía pertenezca a la parte adversa, ordenó que únicamente se ejecute el documento transaccional (fs. 28 y 29 del expediente principal). Contra esa injusta e infundada decisión, por escrito presentado el 23 de marzo de 2017, interpuso recurso de apelación, pidiendo se revoque dicho Auto Interlocutorio; por tal determinación, la autoridad demandada, con el argumento que su persona de manera errónea impugnó un Auto Interlocutorio definitivo y no el Auto Interlocutorio Simple de 7 de marzo de 2017 yque su recurso fue presentado fuera del plazo de los tres días que establece el procedimiento, pronunció el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2017, desestimando su recurso de apelación.

Ante esa decisión, por memorial presentado el 12 de abril de 2017, incurriendo en un error involuntario, presentó apelación en lugar de compulsa; ese escrito mereció el decreto de 13 del igual mes y año, por el que se le ordenó que en el plazo de un día adecue su recurso de impugnación a la normativa vigente; aspecto por el cual, mediante memorial presentado el 18 del similar mes y año, interpuso recurso de compulsa, alegando que se le negó indebidamente la admisión de su apelación, lo que originó la emisión del Auto de 21 de abril de 2017, a través del cual, la autoridad demandada, privándole de su derecho a la doble instancia y con el solo fundamento que el mismo fue presentado de forma extemporánea, desestimó su recurso de compulsa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la jurisdicción o acceso a la justicia, a la doble instancia y a la petición; citando al efecto los arts. 115.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se otorgue la tutela impetrada, disponiéndose que la Jueza demandada conceda su recurso de compulsa, para que sea revisada por el tribunal superior; y, sea con imposición de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 310 a 313, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El demandante a través de su abogado se ratificó de manera inextensa en los argumentos de la acción presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Karina Giovana Domínguez Camacho, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, mediante escrito cursante de fs. 302 a 308 vta., de obrados, informó que: a) El impetrante de tutela en la presente demanda de amparo constitucional, no cumple con el principio de subsidiariedad, por cuanto si bien dedujo recurso de apelación y posterior compulsa, contra el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2017 y contra la negación de la admisión de su recurso, pero no lo hizo en la forma y el tiempo oportuno, por consiguiente, al no haber agotado la jurisdicción ordinaria, pide se deniegue la tutela solicitada; y, b) De forma extraña y faltando alprincipio de lealtad procesal, el accionante señaló que, Efraín Ramiro Vargas Cruz, tiene la condición de tercero interesado, cuando es de su conocimiento que éste a consecuencia de un accidente de tránsito, dejó de existir el 10 de agosto de 2017.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Efraín Ramiro Vargas Cruz, en su condición de tercero interesado en la presente demanda constitucional, a pesar de su legal citación cursante a fs. 299, efectuada en la calle Calero 805, en presencia del testigo Marcelo Cardozo con cédula de identidad 6704579 Pt., no se hizo presente en la audiencia señalada y no remitió informe alguno.

Por su parte, Elizabeth Vargas Cruz, en su condición de tercera interesada, presente en audiencia manifestó que: 1) El demandante de tutela en la presente demanda constitucional, obró de forma desleal, por cuanto de acuerdo a la Certificación de defunción, se acredita que su hermano Efraín Ramiro Vargas Cruz, falleció el 10 de agosto de 2017, hecho que era de conocimiento del aludido; y, 2) Se deniegue la tutela solicitada; toda vez que, no se agotaron las instancias correspondientes de la jurisdicción ordinaria; es decir, por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad en la presente acción de defensa.

I.2.4. Resolución

El Juez Público de Familia Cuarto de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 03/2017, cursante de fs. 313 vta. a 319 vta. denegó la acción de amparo constitucional; fundamentando que: i) Contra el Auto Interlocutorio de 6 de abril de 2017, por el cual, la autoridad judicial hoy demandada, desestimó el recurso de apelación del peticionante de tutela, le correspondía a éste, plantear el respectivo recurso de compulsa, dentro del plazo de tres días, es decir que tomando en cuenta que la notificación le fue practicada el 7 del igual mes y año, dicho recurso debió ser presentado hasta el 12 de abril de 2017; empero, el accionante presentó su recurso de compulsa el 18 del igual mes y año, fuera del plazo de los tres días; iii) Si bien el solicitante de tutela refiere que la Jueza demandada por decreto de 13 de abril de 2017, dispuso que en el plazo de un día adecue su recurso de impugnación para disponer lo que corresponda, pero no quiso decir que subsanado el mismo, admitiría dicho recurso; y, iii) Mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017, la autoridad demandada efectivamente desestimó el recurso de compulsa del accionante, precisamente porque éste presentó de forma extemporánea, es decir contrariando el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que el citado Auto no vulneró derecho alguno.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional que constituye causal de improcedencia reglada (subsidiariedad civil), siendo que el demandante de tutela incurrió en una franca negligencia, no solo activo sin idoneidad el recurso de apelación en lugar del recurso de compulsa, sino que con absoluta dejadez dejo vencer el plazo que establece la ley para la interposición de dicho recurso, por lo que el accionante pretende a través de la presente demanda se subsane su negligencia, dada la naturaleza subsidiaria de la presente acción.

Sintesis del caso

El accionante alega que la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima de la Capital del departamento de Potosí, mediante Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2017, de forma ilegal y negándole que un tribunal superior analice su apelación, desestimó su recurso de compulsa, con el solo argumento que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 280 del CPC; hecho que a su entender lesiona sus derechos al acceso a la justicia, a la doble instancia y a la petición.

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