Volver a jurisprudencia
TCP

0109/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de marzo de 2026SALA TERCERA

Auto 0109/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2026-O Sucre, 25 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 53499-2023-107-AAC Departamento: Cochabamba

La queja por incumplimiento de la SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo, pronunciada dentro de la acción amparo constitucional interpuesta por María Bertha Meneses Rojas contra Rossmery Arispe Rojas, Profesional I Administradora Regional a.i. de Cochabamba del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA II. I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memoriales presentados el 23 de septiembre y 14 de octubre de 2025, cursantes de fs. 508 a 509; y, 513 y vta. respectivamente, María Bertha Meneses Rojas -dentro de la acción de amparo constitucional de referencia-, hizo conocer a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el incumplimiento de la SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo, bajo los siguientes argumentos:

La señalada Sentencia Constitucional Plurinacional le concedió la tutela solicitada, respecto al derecho de petición, ordenando al SENASIR, que por intermedio de su Comisión Calificadora de Rentas, se pronuncie, con la debida fundamentación y motivación, respecto a su solicitud de 9 de agosto de 2022, de reposición de su renta de viudedad considerando la Sentencia Ejecutoriada de 1 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, sobre Nulidad de su partida de matrimonio.

Agregó que, en etapa de ejecución, mediante memorial de 22 de agosto de 2025, dirigido al SENASIR, solicitó el cumplimiento del referido fallo constitucional; sin embargo, dicha entidad, sin emitir resolución alguna, le respondió con una simple carta con CITE SENASIR/CNPSR 006/2025 de 8 de septiembre, que no hace mención alguna a Sentencia de nulidad de partida de matrimonio señalada ni se pronuncia con la debida fundamentación y motivación, ya sea afirmando o rechazando su solicitud de reposición de su renta de viudedad, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional Plurinacional, limitándose el SENASIR a reiterar el contenido de anteriores cartas. I.2. Petitorio

Solicitó que ante el incumplimiento del SENASIR se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público, "citando al efecto los arts. 127.I, 128, 129.V de la Constitución Política del Estado (CPE), y, 16.II, 36.8, 40.I y II del Código Procesal Constitucional (CPCo)".

I.3.Trámite de la queja por incumplimiento

I.3.1. Respuesta a la queja.

Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo del SENASIR, por memorial presentado el 4 de noviembre de 2025, cursante a fs. 540 y vta., manifestó que: a) Conforme a nota CITE: SENASIR/CNPSR/NI 204/2025 de 29 de octubre, se informó el cumplimiento íntegro de la SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo; b) El 27 de enero de 2023, se notificó a la accionante con Nota CITE: SENASIR/CNPSR. 041/2023 de 26 de enero; por lo que, se dio respuesta conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional -Primera- del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba; y, c) El 15 de febrero de 2023, se notificó a la impetrante de tutela, con Nota CITE: SENASIR/CNPSR. 070/2023 de 10 de febrero; así como, el Auto de Conminatoria; y, fue en virtud a dichas respuestas que los miembros de la Sala Constitucional del referido Tribunal Departamental de Justicia, emitieron el Auto de 7 de marzo de 2023, y el proveído de 24 de septiembre de 2025, estableciendo que se tiene por cumplido lo determinado. Asimismo, se notificó a la solicitante de tutela con la Nota CITE: SENASIR/CNPSR. 006/2025 de 8 de septiembre, que informa el cumplimiento de la Resolución 007/2023 de 19 de enero; por lo que, solicita dar por cumplida la misma y se determine la conclusión de la acción de amparo constitucional.

I.3.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución de 21 de noviembre de 2025, cursante de fs. 546 a 548, "rechaza" la queja presentada, decisión que fue adoptada sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional establece que la queja por incumplimiento tiene la finalidad de verificar la ejecución de los mandatos señalados en la parte resolutiva de una Sentencia Constitucional, no constituyendo una vía para ampliar, modificar o reinterpretar el fallo; 2) En atención al petitorio contenido en la demanda de acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 007/2023, concedió la tutela solicitada, ordenando que la Administradora Regional Cochabamba del SENASIR, Rosmery Arispe Rojas, en el plazo de seis días, dé respuesta al memorial de 9 de agosto de 2022, atendiendo el fondo de la solicitud de manera precisa y concreta; 3) En el memorial de 9 de agosto de 2022, la accionante solicitó la restitución de su renta de viudedad, alegando que fue equivocada su suspensión por haber contraído nuevas nupcias; dado que, no se hubiera consolidado dicho matrimonio al haber sido declarado nulo por Sentencia de 21 de enero de 2021, que se encuentra ejecutoriada; y, que en merito a dicha prueba que adjunta, la Comisión Calificadora de Rentas, emita pronunciamiento que resuelva su pretensión a partir del conocimiento de la señalada sentencia; 4) Mediante Nota CITE: SENASIR/CNPSR. 070/2023 de 10 de febrero, la parte demandada, manifestó que, la demanda de nulidad fue presentada el 23 de marzo de 2021, ante el Juzgado Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, siendo emitida la sentencia que declara nulo el matrimonio entre María Bertha Meneses Rojas y Fernando Joanesen Jaldín el 1 de noviembre del señalado año, documentación que fue presentada de manera extemporánea al SENASIR el 12 de agosto de 2022, con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 034/2021 de 10 de marzo, que confirmó la RA 0000620 de 10 de marzo de 2020, que determinó la suspensión definitiva de la renta de viudedad y aclarando que dicho Auto de Vista tiene la calidad de cosa juzgada conforme lo previsto por el art. 228 del Código Procesal Civil (CPC), al no haberse recurrido en casación ante el Tribunal Departamental de Justicia señalado; por lo que, la instancia administrativa perdió competencia y se encuentra impedida de emitir un nuevo pronunciamiento; encontrándose ejecutoriado el referido Auto de Vista conforme a lo previsto por el art. 276.I del CPC, consiguientemente la sentencia de nulidad de matrimonio no puede ser valorada ni considerada; y, 5) De lo anteriormente señalado, se infiere que la parte demandada, dio cumplimiento a la SCP 0112/2025-S3, en relación al derecho de petición, al ser la respuesta expresa, razonada y motivada acorde al contexto fáctico y jurídico en que se efectuó el trámite administrativo concluido en sede judicial; quedando sujeta a la voluntad de la peticionante replantear su pretensión con base a la prueba posterior obtenida, al no haber dispuesto la Sentencia Constitucional Plurinacional, mandato alguno relativo a la restitución de los derechos de la renta de viudedad.

I.3.3. Síntesis de la impugnación

María Bertha Meneses Rojas, por memorial presentado el 12 de febrero de 2026, cursante de fs. 551 a 552 vta., presentó impugnación, con base en los siguientes argumentos: i) La SCP 0112/2025-S3, dispuso de forma clara y precisa que el SENASIR resuelva de forma fundamentada su solicitud de restitución de renta de viudedad, solicitada por memorial de 9 de agosto de 2022, tomando en cuenta la sentencia de nulidad de matrimonio de 1 de noviembre de 2021; en base a la cual, establecer la procedencia o improcedencia de la restitución; y, no únicamente limitarse a dar una respuesta; ii) La parte demandada se limitó a otorgar una respuesta simple y llana sin cumplir los lineamientos señalados en el fallo constitucional; y, en la Resolución de 21 de noviembre de 2025, impugnada, el Tribunal de garantías, no ejerció su facultad de hacer cumplir a cabalidad el fallo constitucional, liberando al SENASIR de su cabal cumplimiento; siendo que, en ninguna de las cartas emitidas por el SENASIR existe un pronunciamiento que tome en cuenta la sentencia de nulidad de matrimonio ejecutoriada por Auto de 25 de enero de 2022; y, iii) El fallo constitucional establece en el análisis del caso concreto que: "(...) el derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo"; siendo claro que, no se obtuvo una respuesta motivada que resuelva materialmente el fondo de la pretensión que se persiguió por memorial de 9 de agosto de 2022; es decir, la restitución de su renta de viudedad valorando los elementos de prueba presentados, específicamente la Sentencia Ejecutoriada de 1 de noviembre de 2021, y, la entidad demandada, debe explicar a la accionante con premisas fácticas y jurídicas coherentes en sentido positivo o negativo la posibilidad de ser atendida o no su postulación, y, no tener una postura omisiva, efectuando actos de mera remisión.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Remitida la queja por incumplimiento de sentencia ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Decreto Constitucional de 24 de febrero de 2026, cursante a fs. 559, el Presidente de la Comisión de Admisión ordenó que el expediente se remita a la Sala Tercera de éste Tribunal al haberse emitido en dicha Sala la Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo que resolvió: 1°CONCEDER en parte la tutela solicitada, por los fundamentos desarrollados precedentemente, con relación a la lesión del derecho a la petición, vinculado al derecho a la vida; ello, en los mismos términos dispuestos por la referida Sala Constitucional; salvo que ya se haya procedido en consecuencia;

2° DENEGAR la tutela solicitada, con relación a la lesión de los "derechos a la renta de viudedad y subsistencia" (sic); y,

3° EXHORTAR a la Administración Regional de Cochabamba del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, brindar atención prioritaria a las solicitudes realizadas por los adultos mayores (tercera edad), al constituirse en personas cuyos derechos e intereses merecen una protección y atención prioritaria por parte del Estado (fs. 417 a 434).

II.2. Cursa Nota CITE: SENASIR/CNPSR. 041/2023 de 26 de enero; suscrita por Maritza Arismendi Chumacero y Nelly Miriam Yujra Gutierrez; Presidenta a.i y Secretaria a.i., respectivamente, de la Comisión Nacional de Prestaciones SENASIR, dirigida a María Bertha Meneses Rojas -ahora activante de queja-, manifestando que: a) Señalando dar respuesta a la solicitud de restitución de renta de vejez, y cumplir lo dispuesto en audiencia de acción de amparo constitucional de 19 de enero de 2023, por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, refiere que Mediante Resolución 0000620, emitida por la Comisión de Nacional de Prestaciones del SENASIR, se dispuso suspender definitivamente la Renta Básica de Viudedad, al evidenciar que el 9 de abril de 1994, la peticionante contrajo nuevas nupcias con Fernando Joanesen Jaldin; decisión confirmada por Resolución 322/20 de 23 de diciembre de 2020, ante el recurso de reclamación que interpuso; y posteriormente confirmado en sede judicial, por la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista 034/2021 de 10 de marzo, que se encuentra ejecutoriado; al no haber interpuesto la solicitante Recurso de Casación; b) En conocimiento del Auto de Vista 034/2021, la solicitante no interpuso recurso de casación conforme prevén los arts. 274 y 276 del CPC, y, tampoco solicitó aclaración en los alcances de lo previsto por el art. 226.III del señalado Código; por lo que, el Auto de Vista 034/2021, reviste calidad de autoridad de cosa juzgada, conforme lo previsto por el art. 398 del señalado cuerpo legal; encontrándose el caso "consolidado y ejecutoriado con referencia a la determinación de la suspensión de su renta de viudedad conforme a plazos y procedimiento, a tal efecto no corresponde valorar ninguna documentación presentada posterior a la ejecutoria de un proceso, ni emitir alguna otra Resolución Administrativa" (sic.). Constando además notificación a la impetrante de tutela (fs. 530 a 533 vta.).

II.3. Consta Nota: CITE: SENASIR/CNPSR/070/2023 de 10 de febrero; suscrita por Maritza Arismendi Chumacero, Rudy Joaquín Apaza Ticona, y Nelly Miriam Yujra Gutierrez, Presidenta a.i., Vocal a.i; y Secrearia a.i., respectivamente, de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, que señaló: 1) El Auto de Conminatoria de 6 de febrero de 2023, emitido por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que señala: "(...) se puede advertir claramente que, la respuesta otorgada mediante CITE signado con CI SENASIR/CNPSR/ 041/2023 de fecha 26 de enero de 2023, no guarda congruencia, coherencia que debió derivar lógicamente de las mismas consideraciones explayadas, por ende carece de consecuencia, vulnerando así la construcción jurídica que toda resolución debe tener. Consiguientemente la parte accionada en el plazo de 48 horas debe cumplir con la Sentencia 007/2023 de fecha 19/01/2023 y además hacer conocer la respuesta a la parte accionante..." (sic); 2) Por Resolución 0000620 de 10 de marzo de 2020, la Comisión de Nacional de Prestaciones del SENASIR, suspendió definitivamente su Renta Básica de Viudedad, al evidenciar que el 9 de abril de 1994, contrajo nuevas nupcias con Fernando Joanesen Jaldín; decisión que impugnó en reclamación y fue confirmada por Resolución 322/20 de 23 de diciembre de 2020, y ante posterior recurso de apelación fue confirmada en sede judicial, por la Sala Primera, Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 034/2021 de 10 de marzo; 3) Respecto al memorial de 9 de agosto de 2022, corresponde aclarar que la demanda de nulidad de matrimonio fue presentada el 23 de marzo de 2021, ante el Juzgado Público de Familia Quinto, habiéndose pronunciado la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre María Bertha Meneses Rojas y Fernando Joanesen Jaldin el 1 de noviembre del señalado año, y presentada ante el SENASIR por Nota de 12 de agosto de 2022; es decir, con posterioridad a la emisión del Auto de Vista 034/2021; y, 4) Al existir pronunciamiento de instancias superiores como es la judicial, y tener el Auto de Vista señalado, calidad de cosa juzgada conforme el art. 228 del CPC, esa instancia administrativa se veía impedida de emitir nuevo pronunciamiento al respecto; y, 5) Toda petición sobre renta de viudedad que percibía, no podía ser tratada ni resuelta en el fondo, al haber perdido competencia el SENASIR sobre la determinación de la renta de viudedad, al momento de que el trámite fue elevado ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, encontrándose ejecutoriado el Auto de Vista 034/2021 de 10 de marzo, al no haber impugnado su persona, encontrándose firme y subsistente en sede judicial y administrativa y consolidado su derecho de restitución de Renta de viudedad; 6) En ese sentido la Sentencia de nulidad de matrimonio presentada extemporáneamente a nuestra entidad, no puede ser valorada ni considerada para resolver su petición; y, 7) Conforme los arts. 9 y 397.I del CPC, habiéndose cumplido con el procedimiento, no existe recurso o trámite pendiente, de resolución por lo que la solicitud de restitución de renta es totalmente improcedente; que se aparta de la ley procesal judicial y de la normativa propia del sistema de reparto. Con lo que se da respuesta cumpliendo lo dispuesto por el Auto de Conminatoria y la Resolución 007/2023 de 19 de enero. (fs. 534 a 537).

II.4. Cursa Nota CITE SENASIR/CNPSR 006/2025 de 8 de septiembre, suscrita por Maritza Arismendi Chumacero, Rudy Joaquín Apaza Ticona, y Nelly Miriam Yujra Gutierrez, Presidenta a.i., Vocal a.i; y Secrearia a.i., respectivamente, de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, dirigida a María Bertha Meneses Rojas, con la suma: "RESPUESTA DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUIONAL PLURINACIONAL 0112/2025-S3" (sic), en que se señala lo siguiente: i) En atención a memorial de 22 de agosto de 2025, y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, se pone en su conocimiento que por Nota CITE: SENASIR/CNPSR/070/2023 de 10 de febrero, se remitió respuesta en relación a su petición de restitución de renta de viudedad que percibía como derechohabiente de Ángel Orlando Canedo Oporto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 007/2023 de 19 de enero y Auto de Conminatoria correspondiente; ii) En ese sentido se reitera que el SENASIR, perdió competencia sobre la determinación de la renta de viudedad al momento de elevar el trámite ante el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo el último actuado pronunciado por el señalado Tribunal mediante Auto de Vista 034/2021 de 10 de marzo, y al no haber impugnado su persona, se declaró su ejecutoria conforme lo previsto por el art. 276.I del CPC, encontrándose su derecho de restitución de renta de viudedad consolidado y ejecutoriado; y, iii) Habiéndose cumplido con el procedimiento administrativo y judicial no existe recurso o trámite pendiente de resolución por su institución , por lo que se reitera la respuesta a su petición contenida en la Nota CITE: SENASIR/CNPSR/070/2023 de 10 de febrero. Constando notificación a la solicitante (fs. 522 a 523 vta.).

II.5. Consta Nota CITE: SENASIR/CNPSR/NI 204/2025 de 29 de octubre, suscrita por Maritza Arismendi Chumacero, Rudy Joaquín Apaza Ticona, y Nelly Miriam Yujra Gutierrez, Presidenta a.i., Vocal a.i; y Secrearia a.i., respectivamente, todos de la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, dirigida a la Jefa de la Unidad Jurídica de dicha entidad, respondiendo al memorial de 14 de octubre de 2025, informó que: a) La Comisión, emitió el CITE:SENASIR/CNPSR/070/2023 de 10 de febrero, dando cumplimiento a la Resolución 007/2023 de 19 de enero y al Auto de Conminatoria de 6 de febrero del referido año, emitidos por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, notificando a la accionante el 15 de febrero del mencionado año, e informando al Tribunal Departamental el 7 de marzo de 2023; por lo que se establece que la SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo, ya fue cumplida, en constancia remite en fotocopias simples los documentos de referencia; b) El 22 de agosto de 2025, María Bertha Meneses Rojas, solicitó al SENASIR el cumplimiento de la SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo; por lo que, la señalada Comisión Nacional de Prestaciones por Nota CITE: SENASIR/CNPSR 006/2025 de 8 de septiembre, notificada a la impetrante de tutela el 19 de septiembre de 2025, le recalcó que la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional ya fue cumplida al emitirse el mencionado CITE:SENASIR/CNPSR/070/2023; c) La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ante la solicitud de cumplimiento, mediante Auto de 24 de septiembre de 2025, señaló que: "(...) por Auto de fecha 07 de marzo de 2023 la Sala Constitucional Primera ya declaro el efectivo cumplimiento de la Resolución Constitucional N° 007/2023 de 19 de enero de 2023, al haberse respondido la parte accionante de manera clara, precisa y concreta a la petición de la accionante, teniéndose por cumplido lo determinado en la referida Resolución Constitucional N° 007/2023 de 19 de enero de 2023, ratificada por la SCP N° 0112/2025-S3 de 20 de marzo de 2025. Si esto es así, si esto es así el trámite de la acción de Amparo Constitucional ha concluido en su totalidad, no corresponde al Tribunal de Garantías volver a pronunciarse sobre lo ya resuelto en el Auto de 07 de marzo de 2023" (sic); y, d) Se concluye que la denuncia por incumplimiento de la SCP 0112/2025-S3, no cuenta con fundamento lógico, al acreditarse que el SENASIR dio cumplimiento, como señaló la Sala Constitucional referida. (fs. 520 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0112/2025-S3 de 20 de marzo, reclamando que la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, incumplió con lo determinado en dicho fallo constitucional; toda vez que, no dio repuesta fundamentada a su solicitud de 9 de agosto de 2022, de restitución de renta de viudedad en consideración a la sentencia de nulidad de matrimonio de 1 de noviembre de 2021, y establecer en el fondo la procedencia o improcedencia de su pretensión; habiéndose limitado dicha entidad a dar una respuesta simple, remitiéndose a anteriores actuados.

En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías, constitucionales de la accionante, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar la queja por incumplimiento.

III.1. Del cumplimiento y ejecución obligatoria de las resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada en la medida de lo determinado

Con relación a este tópico, el ACP 0033/2019-O de 30 de julio, estableció que: "El carácter del cumplimiento obligatorio de las decisiones y sentencias constitucionales para las partes intervinientes en un proceso constitucional y su ejecución obligatoria; se encuentra previsto en los arts. 203 de la CPE, 15, 16 y 17 del CPCo. Así, el art. 15 del CPCo, prescribe en su parágrafo primero que: 'I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; consecuentemente, del tenor literal de esta disposición se concluye que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, es de cumplimiento obligatorio para las partes procesales. Dentro de esa línea normativa, el art. 16 del citado Código, dispone: "I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...". Finalmente, el art. 17 del CPCo, sanciona que: "I. El Tribunal Constitucional Plurinacional y las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales adoptaran las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones. II. Podrán requerir la intervención de la fuerza pública o la remisión de antecedentes ante la autoridad administrativa a fin de la sanción disciplinaria que corresponda".

En ese orden, todo fallo constitucional debe ser cumplido en la medida y alcance de lo determinado en la decisión o sentencia constitucional dictada, caso contrario se lesiona el derecho fundamental a la eficacia de las resoluciones constitucionales, violación que se produce cuando las mismas son total o parcialmente incumplidas o cuando se les da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo o cuando su cumplimiento es tardío conforme lo señaló la SCP 0015/2018-S2, que citando a su vez las SSCC 0944/2001; 0125/2003-R; 1206/2010-R, y la SCP 1450/2013, subrayó que: "La eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales, es un derecho fundamental que emerge del derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional consagrado en los arts. 115.I de la CPE; 8.1 y 25 de la (CADH); y, 14.1 del PIDCP, que se constituye en el derecho protector de los demás derechos, que implica, no solamente el acceso propiamente a la? justicia constitucional sin obstáculos ni limitaciones carentes de justificación racional y razonable y lograr un pronunciamiento judicial, sino también '...Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho" -SCP 1478/2012 de 24 de septiembre-.

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional25 de marzo de 20260109/2026-OFuente oficial