Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0109/2026-S2 Sucre, 20 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 58879-2023-118-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 123/2023 de 3 de octubre, cursante de fs. 226 a 231 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Willy Cuentas Llanque contra Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 15 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 20 a 26 vta.; y, 30 y vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva que solicitó a Fanny Huanaco Flores, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 429/2023 de 14 de julio. En respuesta, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación, siendo conocido por Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, quien, mediante Auto de Vista 261/2023 de 26 de julio, declaró improcedente dicho recurso, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Omitió analizar la prueba presentada en audiencia de cesación a la detención preventiva y que no fue considerada por la Jueza de primera instancia, bajo la justificación de que los Tribunales de alzada se encuentran limitados por su competencia y no pueden revalorizar prueba, y porque esos elementos de prueba forman parte del elenco probatorio del juicio oral, lo que implicaría una valoración anticipada de la misma; específicamente en lo que respecta a las pruebas: 1) Informe de 4 de diciembre de 2014 (MP-16); 2) Informe de 2 de marzo de 2017 (MP-20); 3) Informe preliminar de 31 de julio de 2017; 4) Informe de 15 de mayo de 2014; 5) Informe de 4 de enero de 2019 (MP-34); y, 6) Informe de 22 de mayo de 2014 (copias del libro de recepción de evidencia); no cumpliendo de esa forma con su labor de revisión conforme el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes legalidad, congruencia externa, "exhaustividad y pertinencia", y valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 7, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24 y 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto del Auto de Vista 261/2023 y se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 3 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 218 a 225 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Salua July Dipp Antequera, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 79 a 81, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) El Auto de Vista 261/2023 declaró improcedente el recurso de apelación y confirmó la Resolución impugnada; ii) Como resultado, el peticionante de tutela interpuso una acción de libertad que fue conocida por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, el cual denegó la tutela mediante Resolución 06/2023 de 29 de julio; iii) La anterior acción de libertad interpuesta versa sobre los mismos hechos que la presente acción de amparo constitucional; iv) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció, a través de su jurisprudencia, la imposibilidad de interponer una nueva acción de defensa cuando esta verse sobre los mismos hechos reclamados en otra acción de defensa que aún no cuente con un pronunciamiento definitivo; y, v) En el caso de la acción de libertad anteriormente interpuesta y la presente acción de amparo constitucional formulada por el impetrante de tutela, concurre la triple identidad de sujeto, objeto y causa, en tanto que ambas pretenden dejar sin efecto el Auto de Vista 261/2023.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Cristhian Rodrigo Quisbert Espinoza y Ernie Josep Gualberto Lipacho Chipana, en representación del Ministerio de Gobierno, por escrito cursante de fs. 88 a 92, y en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) El accionante intenta introducir una prueba que fue valorada por la autoridad competente; y, b) No existe claridad en la fundamentación de agravios y no se identificó los derechos y garantías que se vulneraron.
David Francisco Morales Mamani, en representación de la Dirección General de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), en audiencia señaló que se ratifican en el informe del Auto de Vista 261/2023.
Yeimy Muñoz Pérez, en representación de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), Amilcar Oxa Huallpa y Harold Montecinos Leyes, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 35, 36 y 38.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 37.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 123/2023 de 3 de octubre, cursante de fs. 226 a 231 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista impugnado se remite al Auto Interlocutorio 774/2018 de 22 de octubre, mediante el cual se impuso la detención preventiva al accionante, siendo el único riesgo procesal subsistente el previsto en el art. 235.1 del CPP; 2) El Auto de Vista impugnado identifica los nuevos elementos que el impetrante de tutela pretendía introducir y concluye que las pruebas únicamente acreditaban que el peticionante de tutela no era el único interviniente en la recepción de dineros, y que dichos elementos no resultaban suficientes para demostrar que ya no concurre el riesgo procesal vigente; además, ello no podía acreditarse a partir de elementos probatorios que forman parte del juicio oral, por cuanto implicaría una valoración anticipada; 3) El criterio expuesto en el Auto de Vista no resulta irrazonable, toda vez que la cesación es un instituto accesorio al principal y debe ser analizada respecto a las causales establecidas en el art. 239 del CPP, en el que rige el principio de libertad probatoria; en virtud de dicha facultad, corresponde al Juez o Tribunal otorgar el valor pertinente a la prueba, siempre que la prueba ofrecida no se vincule con la pretensión de fondo que constituye el objeto del proceso penal; y, 4) La autoridad demandada se enmarcó en lo establecido en el art. 239.1 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 29 de 57 parrafos.