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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0110/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0110/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma vencido el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma vencido el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3 "Antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada se debe observar el cumplimiento de los dos pilares fundamentales sobre los que descansa la acción de amparo constitucional, como son la inmediatez y la subsidiariedad. Consiguientemente, en el presente caso la conminatoria para la reincorporación a la fuente laboral de la accionante fue emitida el 20 de septiembre de 2010, y las notificaciones a las partes fueron realizadas el 23 y 24 del mismo mes y año respectivamente, momento desde el cual se debe considerar la presunta lesión a sus derechos y garantías de la accionante, a objeto de plantear la acción; no obstante, la accionante presentó su demanda de acción de amparo constitucional el 6 de abril de 2011; es decir, después de los seis meses y 12 días, es así que la presente acción se interpuso de forma extemporánea contrariando el principio de inmediatez; toda vez que el plazo se debe computar a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa y no así desde la ejecutoria de la referida conminatoria. En consecuencia, por negligencia atribuible a la parte accionante, misma que en inobservancia del principio de inmediatez, planteó la acción de amparo fuera del plazo de los seis meses, lo cual conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se refiere al principio de inmediatez; aspecto que no fue cumplido por la accionante, consiguientemente, quebrantó los requisitos establecidos en los arts. 129.I y II de la CPE, y 55.1 del CPCo; de modo que, no concierne ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, es así que corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, denegar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23706-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 256 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Sofía Gómez Sapiencia contra Vilma Rita Antezana Vargas representante de la Empresa de Telecomunicaciones Nueva Tel PCS de Bolivia S.A. regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2011, cursante de fs. 46 a 54, vta., la accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de julio de 2000, ingresó a trabajar a la Empresa de Telecomunicaciones Nueva Tel PCS de Bolivia S.A., como Representante del Centro de llamadas en la ciudad de Cochabamba; el 20 de agosto de 2010, mediante memorándum NT-RH-LP/958/2010, fue destituida, por el supuesto “motivo ajenos a la verdad histórica de los hechos” (sic), citando el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 del Decreto Reglamentario, sin especificar ninguna de las causales establecidas en las referidas normas, tan sólo por haber reclamado el pago de horas extraordinarias.

Ante ese atropello por carta de 21 del mismo mes y año, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo, puso en conocimiento su despido intempestivo solicitando su reincorporación a su fuente laboral, por lo que el 30 del referido mes y año, emitió la primera citación para que el Gerente de la señalada Empresa se haga presente el siguiente día, incumpliendo dicha determinación por lo que la referida entidad emitió conminatoria de presentación para el 6 del antecedido mes y año; no obstante el 2 de septiembre del citado año, Mariana López Sánchez, Gerente de Recursos Humanos de la Empresa demandada, efectuó un depósito de Bs59 856,27.- (cincuenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis 27/100 bolivianos) a nombre de Verónica Sofía Sapiencia, sin que fuera de conocimiento de su persona, pero al haber reconocido el pago del desahucio, el empleador realizó una confesión espontánea; habiéndose hecho presente la representante de la Empresa la fecha indicada, donde se declaró cuarto intermedio para que la parte empleadora presente.documentación que respalde la destitución, audiencia a la cual tampoco asistió.

Constatado el despido injustificado por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la Empresa de Telecomunicaciones “Nuevatel” PCS de Bolivia S.A., se proceda a la reincorporación inmediata a su puesto laboral, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos laborales, motivo por el cual el 28 de septiembre de 2010, Vilma Rita Antezana Vargas, representante de la referida Empresa planteó recurso de revocatoria, la misma que fue declarada improcedente por la Jefa Departamental del Trabajo a.i., no obstante, de haberse declarado la ejecutoria de la conminatoria de reincorporación, hasta la fecha de interpuesta la presente acción no se le reincorporó a su fuente de trabajo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral, “a la continuidad de los medios de subsistencia”, al trabajo y a percibir una remuneración, citando al efecto los arts. 15, 45, 46.I.2, 48.III, 49.III y 54 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba al momento del despido; b) El pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales de acuerdo a ley; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad, condenándose al pago de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 249 a 255 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo constitucional

La accionante, mediante su abogado, ratificó el tenor de su memorial de acción de amparo constitucional, asimismo se refirió al principio in dubio pro operario debiendo interpretarse la norma más favorable al trabajador, atentándose de esa manera contra el derecho a la vida y a la seguridad social de su hija de dos años de edad, de igual manera refirió que no existía otro medio para reponer sus derechos y garantías vulnerados, solicitando se deje sin efecto el memorándum de destitución de 20 de agosto de 2010, por ser ilegal.

Por otra parte, refiere que el art. 84 del Reglamento Interno de la Empresa vulnera los art. 46, 48 y 49 de la CPE, cuando señala que el contrato de trabajo se extingue por “determinación unilateral de Nuevatel” (sic), no obstante que el Reglamento Interno establece que el empleado debe ser sometido a un proceso para poder ser despedido por el art. 16 de la LGT, pero no se acredita que la accionante haya sido sometida a un proceso administrativo.

I.2.2. Informe de la representante de la Empresa demandada

El abogado de la parte demandada, refiere que la Ley General del Trabajo en su art. 12 prevé la facultad de desvinculación a través de un preaviso de retiro, en su defecto el pago de desahucio; además se estableció en el art. 16 del mismo cuerpo legal la desvinculación sin pago de beneficios sociales cuando el trabajador incurre en alguna de las causales de despido previstas en la citada ley.De igual manera, indicó que no cumplió con el principio de subsidiariedad toda vez que no acudió a los Jueces del Trabajo y Seguridad Social ni a la Sala Social Administrativa y Tributaria de la “Corte Superior”.

El Ministerio de Trabajo, vela por la defensa de los derechos del trabajador y el resguardo de la aplicación de las normas laborales en la vía administrativa, exclusivamente en la vía conciliadora, toda vez que sus atribuciones son administrativas y no jurisdiccionales, no teniendo competencia para la resolución de conflictos, ya que en el proceso contencioso se debe determinar la legitimidad o no del memorándum de desvinculación, que se cursó a la accionante.

Por otro lado, señala que la notificación con la conminatoria de restitución a la Empresa fue el 24 de septiembre de 2010, pero la accionante presentó el memorial de acción de amparo constitucional el “5” de abril 2011, providenciada el 7 del mismo mes y año, donde se advierte el incumplimiento del principio de inmediatez.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Grover Saúl Morochi Lima, en representación de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, por memorial cursante de fs. 243 a 245 refirió que: tramitó la reincorporación al trabajo de la accionante, conforme a los Decretos Supremos (DSSS) 28699 y el 0495; sin embargo, la Empresa demandada no se presentó a la audiencia, de esa manera se emitió la conminatoria de presentación, a la misma que dieron cumplimiento las partes asistiendo el 6 de septiembre de 2010, pero la parte empleadora no presentó documentación que acredite el despido, declarándose cuarto intermedio hasta el 9 del mismo mes y año, oportunidad en la cual la Empresa tampoco presentó documentación a más de un memorial de 8 del referido mes y año.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de mayo de 2011, cursante de fs. 256 a 259, por la que denegó la tutela solicitada, bajo el siguiente fundamento: la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefa Departamental del Trabajo a.i. de Cochabamba de 20 de septiembre de 2010, fue notificada a la trabajadora el 23 del citado mes y año, y al día siguiente a la Empresa demandada y la interposición de la presente acción fue realizada el 6 de abril del 2011, dejando transcurrir más de seis meses, habiendo formulado la acción de forma extemporánea.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:II.1. Mediante memorándum NT-RH-LP/958/2010, cursante de fs. 4 a 6, Mariana López Sánchez, Gerente de Recursos Humanos, comunicó a la accionante que a partir del 20 de agosto de 2010, se prescindía de sus servicios, conforme al art. 73 del Reglamento Interno de la Empresa de Telecomunicaciones Nueva Tel PCS de Bolivia S.A., el art. 16 de la LGT y art. 9 del Decreto Reglamentario; en tal antecedente, el 21 del citado mes y año, solicitó su reincorporación ante la Dirección Departamental de Trabajo (fs. 7), quien realizó las respectivas citaciones.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma vencido el plazo de seis meses para activar la acción de amparo constitucional.

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