Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto adolescente infractor estuvo en un centro de acogida a requerimiento fiscal por más de veinte días, sin que hubiere hecho conocer esa situación ante el Juez de la Niñez y Adolescencia para que defina su situación jurídica, ocurriendo lo mismo, con los responsables de dicho centro de acogida, que no comunicaron al Juez la tenencia del menor en el plazo de setenta y dos horas conforme dispone el art. 187 del Código Niña, Niño y Adolescente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "(...) la autoridad fiscal demandada que requirió el albergue para el menor de edad AA en el “Centro de Diagnóstico Terapia Varones”, constituye un acto de acogimiento de emergencia; sin embargo, se evidencia que permaneció en esa situación por más de veinte días, sin que la autoridad demandada haya hecho conocer ante autoridad competente, incumpliendo normas constitucionales y legales de protección a niños, niñas y adolescentes, cuyos razonamientos están señalados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución, incumpliendo lo establecido en el art. 234 del CNNA, al haberse prolongado indebidamente su detención hasta el 26 de agosto de 2013, fecha en la que el abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “24 Hrs”, interpuso la presente acción; sin haber sido subsanado dicha omisión referente a la definición de la situación jurídica del menor de edad AA ante autoridad competente, al no haber dado cumplimiento al art. 222 del CNNA, que determina que: “a los menores infractores deben ser impuestas medidas socioeducativas y no sanciones que se aplican a mayores de edad”. Con relación al rol que desempeñó el Centro de Acogida “24 Horas”; tomando en cuenta el art. 187 del citado Código, el encargado de dicho Centro tenía un plazo de setenta y dos horas para comunicar al Juez de la Niñez y Adolescencia de la tenencia de un menor de edad en acogimiento, situación que no dio cumplimiento".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014
Sucre, 10 de enero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 04542-2013-10-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 20 a 21 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hector Quilla Vargas abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación sin mandato del menor AA contra Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante a fs. 8 y vta., el representante del accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de agosto de 2013, el menor de edad AA, fue aprehendido en El Alto por la supuesta comisión del delito de robo en flagrancia, en oportunidad de ejecutarse el operativo “Plan Chachapuma III”, siendo conducido al “Centro de Diagnóstico Terapia Varones” del departamento de La Paz, según refiere la Trabajadora Social de dicha institución; menor que fue remitido por requerimiento de la autoridad demandada, hasta que la autoridad competente defina su situación jurídica, lamentablemente hasta la interposición de la presente acción, no se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, encontrándose detenido indebidamente e ilegalmente por más de veinte días sin haber sido definida su situación jurídica.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante alega como lesionados los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 y ss. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte accionante, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La libertad inmediata del menor AA, haciendo la entrega correspondiente a su progenitor con las responsabilidades que genera la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia, en audiencia informó lo siguiente: a) Como Fiscal de Materia de turno formó parte del Operativo “Plan Chachapuma III”, ejecutado en El Alto, durante los días 5 y 6 de agosto de 2013, en cuyo resultado se detuvieron alrededor de doscientas personas mayores y menores de edad, quienes no portaban cédula de identidad; entre los que se encuentra el menor AA, que fue sorprendido en flagrancia del ilícito penal de robo; b) Se dispuso mediante requerimiento fiscal se convoque a familiares en caso de las personas mayores que no portaban documento de identificación para verificar su identidad, y en el caso de menores de edad comunicar a padres o tutores, para ser liberados previa acreditación y en el caso de menores que no cuenten con su documento de identificación remitirlos a la Defensoría “24 hrs.” Para ser reinsertados a su familia; c) En el caso del menor de edad AA, se solicitó sea resguardado en el “Centro de Diagnóstico Terapia y Varones” de la ciudad de La Paz, al haber manifestado que su madre vivía en la ciudad de Cochabamba y no tener padre; y d) Según establecido en el art. 187 del Código Niño, Niña Adolescente (CNNA), “la entidad encargada del resguardo deberá poner en conocimiento de la autoridad jurisdiccional en el plazo de setenta y dos horas”, siendo de su extrañeza que a veinte días no se haya cumplido tal cometido, por lo que manifiesta que no corresponde que sea demandada.I.2.3. Resolución
La Jueza Cuarto de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció Resolución 12/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 20 a 21 y vta., por la que concedió la tutela respecto a la autoridad demandada, disponiendo que el menor AA sea entregado a su progenitor, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia interpuso acción de libertad, en virtud de que el menor AA, se encontraba privado de libertad por más de veinte días, en cumplimiento del requerimiento de la fiscal demandada, sin haber sido definida su situación jurídica hasta la fecha; 2) La Fiscal señaló que al haber sido encontrado en flagrancia por el ilícito de robo y al no existir un familiar responsable a quien entregar, solicitó sea remitido a la Defensoría "24 Horas" para ser albergado, señalando que en plazo de setenta y dos horas debe ponerse a conocimiento de la autoridad competente; 3) Los arts. 221 y siguientes del CNNA, refieren sobre la inimputabilidad de menores y ante la comisión de infracciones, se deberá acudir ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien deberá definir la situación jurídica del menor, lo que no ocurrió en el caso presente, siendo de responsabilidad de la autoridad demandada; y, 4) El art. 187 del CNNA, establece la responsabilidad de las instituciones que mantienen programas de acogimiento, como el deber de comunicar la situación del menor al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo de setenta y dos horas, más aún cuando reciben niños y niñas con carácter excepcional sin orden judicial ni requerimiento alguno, en el caso presente, existe requerimiento fiscal, por lo que es de responsabilidad de la autoridad demandada tramitar actos posteriores sobre la situación del menor.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el Resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. El 6 de agosto de 2013, mediante requerimiento de la autoridad ahora demandada, en cumplimiento al “Plan Chachapuma III”, fueron conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), personas mayores de edad por los servidores policiales, alternativamente.se dispuso que todos los menores que no porten cédula de identidad deberán ser remitidos a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia “24 horas” para que los mismos sean reinsertados a su familia (fs. 14). En la misma fecha, la Fiscal de Materia Susana Boyan Téllez de la FELCC de El Alto, requirió al Director del “Centro de Diagnóstico Terapia Varones” del departamento de La Paz, para que resguarde al menor AA, en razón de existir denuncia de la División Menores por delito de robo en flagrancia, hasta que la autoridad competente decida su situación jurídica (fs. 2).
II.2. Según Informe de 25 de agosto de 2013, de la Trabajadora Social de la Defensoría “24 horas”, respecto del menor AA, señala que dicho menor se encuentra interno desde el 6 de agosto del citado año, por la supuesta comisión del ilícito de robo en flagrancia, aclarando que el menor proviene de una familia “desestructurada” y que supuestamente viviría con su padre, sugiere sea rehabilitado en su hogar paterno con expresa voluntad de ser recibido por él, de quedarse corre el riesgo de contaminarse por influencias de personas con serios problemas de conducta lesiva (fs. 3 a 5).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, sostiene que la autoridad demandada dispuso la aprehensión e internación en el Centro de Diagnóstico Terapia Varones del departamento de La Paz del menor AA, sin haber cumplido su deber de poner en conocimiento dentro el plazo establecido por ley ante autoridad competente, encontrándose privado de su libertad por más de veinte días hasta la fecha de haberse interpuesto la presente acción de libertad, sin que autoridad alguna resuelva su situación jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar, cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos losórganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que establece el art. 8.II de la CPE.
Necesario es indicar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, no seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para algunos individuos, en cada uno de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectivaactual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afectan a la sociedad como lo es la corrupción.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: "El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…" (SC 1138/2004-R de 21 de julio).
"Conforme a lo expuesto, el valor superior `justicia' obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…" (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre).
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