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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0110/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0110/2014-S1

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la Jueza cautelar demandada, realizando el control jurisdiccional respectivo, orientó a los imputados para que acudan a la autoridad llamada por ley para la extensión de su registro domiciliario; por lo que con ese actuado, corr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la Jueza cautelar demandada, realizando el control jurisdiccional respectivo, orientó a los imputados para que acudan a la autoridad llamada por ley para la extensión de su registro domiciliario; por lo que con ese actuado, correspondía a los accionantes acudir nuevamente ante el representante del Ministerio Público; sin embargo, no lo hicieron, pues activaron directamente la presente jurisdicción constitucional sin considerar el carácter subsidiario de la misma.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Ahora bien, según informan los datos del proceso, los accionantes en audiencia conclusiva formularon incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de cosa juzgada, con fundamentos similares a la presente acción de libertad; sin embargo de ello, independientemente de que dicho incidente y excepción no se encuentra vinculado directamente con el derecho a la libertad, se constata la existencia de la apelación incidental interpuesta por los imputados, pendiente de resolución contra estos actuados; razón por la cual, éste Tribunal no puede ingresar a dilucidar los mismos, porque por una parte correspondía que se active otro medio constitucional de distinta naturaleza a esta acción como es el amparo constitucional conforme a los Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y por otra, como se dijo, se activó paralelamente dos jurisdicciones, tanto la ordinaria mediante el recurso de apelación incidental y la constitucional por medio de la presente acción de libertad, por lo que, no corresponde ningún pronunciamiento de fondo. Por otra parte, también alegan que habiendo solicitado a las autoridades demandadas, se requiera a la FELCC complemente los datos de registro domiciliario para efectos de solicitar la cesación de la detención preventiva, esta ha sido rechazada por el Fiscal con el argumento que debe acudir a la autoridad jurisdiccional, y habiendo procedido de esa manera, la Jueza cautelar mediante providencia de 15 de abril de 2014, declaró no ha lugar a lo solicitado con el fundamento de que no es la directora de la investigación. En este sentido, no se evidencia que la autoridad jurisdiccional haya vulnerado el derecho a la libertad de los accionantes, pues respondió la solicitud conforme a derecho, ya que efectivamente, es la directora de la investigación quien conforme a lo previsto por los arts. 70 y 297 del CPP, en primera instancia fue a quien requirió para la extensión del registro domiciliario y por tanto es, esa misma autoridad la que está obligada a requerir su complementación y no así la autoridad jurisdiccional; por lo que se evidencia en todo caso, que la Jueza cautelar ahora demandada, realizando el control jurisdiccional respectivo, orientó a los imputados para que acudan a la autoridad llamada por ley para el efecto pretendido; por lo que con ese actuado, correspondía a los accionantes acudir nuevamente ante el representante del Ministerio Público; sin embargo, no lo hicieron, pues activaron directamente la presente jurisdicción constitucional sin considerar el carácter subsidiario de la misma."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S1

Sucre, 26 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07205-2014-15-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 269 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Karent Sarmiento Zambrana en representación sin mandato de Edgar Sarmiento Vidal y Flora Zambrana Rivera contra María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba y Miguel Vladimir Trigo Rocha, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de mayo de 2014, cursante de fs. 166 a 176, los accionantes a través de su representante exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostienen que son víctimas de procesamiento doble y sus efectos derivaron en indebida privación de libertad, debido a que: a) La primera denuncia presentada el 8 de marzo de 2012, es sobre la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, que se encuentra con rechazo firme, sin objeción ni reapertura, quedando extinguida la misma por Auto de 25 de abril de 2014, aspecto que ha sido de conocimiento de la Jueza demandada; y, b) La segunda denuncia formulada el 1 de abril de 2013, después de un año aproximadamente de la primera, sobre supuestos ilícitos de engaño a personas incapaces, habiéndose repetido el mismo hecho relativo a la suscripción de la compraventa entre Felipa Vidal Vda. de Roncal como vendedora a favor de Edgar Sarmiento Vidal y Flora Zambrana Rivera, ahora accionantes.

Alegan que, el Ministerio Público, en lugar de desestimar la segunda denuncia, la admite, comunicando el inicio de las investigaciones a la titular del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, pronunciándose inicialmente la imputación formal el 22 de mayo de 2013 y posterior acusación el 25 de noviembre del mismo año, en ambos casos la Fiscal refirió el mismo hecho relativo a la compraventa entre las partes, utilizando como medio probatorio el examen grafológico de la primera denuncia, sin cumplir el principio de legalidad, objetividad, imputando y acusando por la supuesta comisión del delito de engaño a personas incapaces, generando un procesamiento indebido, y posteriormente oponerse a que la Jueza cautelar anule todo lo obrado por tratarse de unsegundo proceso por el mismo hecho.

Señalan que, no obstante que en audiencia conclusiva plantearon la nulidad del segundo proceso por defectos absolutos y excepción de cosa juzgada, la Jueza de la causa denegó dichas solicitudes, confundiéndo el hecho con la calificación penal, afectando su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentran con detención preventiva desde el 4 de diciembre de 2013; razón por la cual, formularon recurso de apelación contra dicha negativa, el cual no se constituiría en un medio idóneo e inmediato para reparar el doble e indebido procesamiento.

Finalmente denuncian que, se ven imposibilitados de tramitar la cesación de la detención preventiva, y solicitaron a la Fiscal de Materia complementación de los certificados domiciliarios, desestimándose su petición al disponerse que se acuda a la Jueza de control jurisdiccional, autoridad que también denegó su pedido señalándoles que debían acudir a la Fiscal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, consideran vulnerados sus derechos a la “libertad física, personal o de locomoción, por un doble procesamiento” que atenta al debido proceso y el principio non bis in idem, citando al efecto los arts. 22, 23, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan, se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) Que dentro el carácter correctivo y reparador de la acción de libertad, se declare la nulidad del segundo procesamiento indebido sobre el mismo hecho; 2) El restablecimiento del derecho a la libertad, ordenándose de inmediato la misma, debiéndose librar el correspondiente mandamiento de libertad; 3) La calificación de la responsabilidad contra la autoridad demandada, por no haber cumplido con sus deberes y no haber dado curso legal a la nulidad del segundo procedimiento sobre el mismo hecho, menos aún declarado cosa juzgada, que extingue la acción; y, 4) La responsabilidad de los Fiscales que no aplicaron la objetividad ni legalidad a este caso, admitiendo una segunda denuncia sobre el mismo hecho sin desestimarla.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 267 a 268, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, ratificó la demanda de acción de libertad, reiterando los términos expuestos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Apaza Paz, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 181 a 182 vta., señaló que: i) Se determinó la detención preventiva de los imputados por existir peligro de fuga y obstaculización; ii) Sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, la misma se negó porque no cumplieron con lo dispuesto en el art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue apelada y luego confirmada por Auto de Vista de 18 de marzo de 2014; iii) En la audiencia conclusiva, la defensa solicitó elabandono de la querella porque no se encontraba la víctima de ochenta años, rechazándose la misma de forma fundamentada en la indicada audiencia, al recibir informe del Ministerio Público respecto a que el denunciante se encontraba delicado de salud; iv) Nuevamente en audiencia se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, basándose en el art. 169 inc. 3) del CPP, con los mismos argumentos del incidente de litis pendencia que se resolvió otorgando el término para apelar sino se encontraba de acuerdo, incidente que al ser rechazado fue apelado, y remitido a la autoridad superior, encontrándose pendiente de resolución; v) En cuanto a que debió anular el segundo proceso penal, por un supuesto doble procesamiento, se remite a los antecedentes del caso, que concluyó con una Resolución de acusación emitida por el representante del Ministerio Público y la víctima contra los ahora accionantes por el delito de engaño a persona incapaz; vi) Sobre las solicitudes de salida del penal, el abogado no acompañó documento alguno que acredite y justifique la salidas de los acusados, siendo imprescindible justificar la causa de la salida para evitar fugas; vii) Concluido el proceso con la audiencia conclusiva de acusación y debido a que se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa respecto a los incidentes y excepciones rechazados, de conformidad a la SCP 0811/2013 de 11 de julio, que dispone que si existen apelaciones de resoluciones en audiencia conclusiva de acusación, estas deben ser resueltas antes de remitir a la autoridad del tribunal o juzgado de sentencia, se está a la espera del pronunciamiento de resoluciones por parte de la Sala Penal; y viii) No es cierto que se incurrió en doble procesamiento ni privación del derecho a la libertad de locomoción, habiendo cumplido todos los preceptos del Código de Procedimiento Penal; por lo que solicita se deniegue la presente acción de libertad.pronunciamiento de fondo respecto al primer punto alegado, al estar abierta la competencia de un tribunal ordinario de alzada; no siendo evidente que del mismo emerja la privación de libertad de los accionantes; por cuanto su detención preventiva deviene de una Resolución fundamentada de aplicación de medida cautelar personal; 5) En cuanto a la alegación de que la investigación carecería de legalidad y objetividad, citándose al efecto la SC 1604/2011-R de 11 de octubre, respecto a las atribuciones del Ministerio Público, y que no habrían recepcionado la declaración informativa de los nueve testigos que tendría relación con la documentación consistente en instrumentos públicos que sustentan la acción penal, al tener pleno conocimiento de la denuncia y del inicio de investigación, pudieron ejercer plenamente su derecho a la defensa, el mismo que no ha sido coartado; y, 6) En cuanto a la solicitud realizada al Ministerio Público para obtener la complementación de datos de registro domiciliario, que fue denegada y la posterior solicitud a la autoridad jurisdiccional, que también fue desestimada; aspecto que si bien resulta vulneratoria de los derechos de los accionantes, no es atribuible al Ministerio Público, que únicamente es el director funcional de la investigación dentro de la etapa preparatoria que habría concluido con la acusación fiscal; sin embargo, la autoridad de control jurisdiccional en tanto no sean resueltas las apelaciones incidentales y al no estar aún remitidos los actuados al Tribunal de Sentencia de turno, es competente aún para conocer cualquier planteamiento de las partes en relación a medidas cautelares, como en el caso concreto los accionantes pretendían obtener una certificación complementaria de datos relativos a su registro domiciliario.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la Jueza cautelar demandada, realizando el control jurisdiccional respectivo, orientó a los imputados para que acudan a la autoridad llamada por ley para la extensión de su registro domiciliario; por lo que con ese actuado, correspondía a los accionantes acudir nuevamente ante el representante del Ministerio Público; sin embargo, no lo hicieron, pues activaron directamente la presente jurisdicción constitucional sin considerar el carácter subsidiario de la misma.

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