Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez el accionante no acudió ante la Asamblea General de su Cooperativa para hacer valer sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) se tiene que la participación de los socios en las Asambleas no sólo constituye un derecho, sino también un deber y una obligación, por lo que cualquier irregularidad o ilegalidad que pueda presentarse, no sólo “puede” observarse, sino que fundamentalmente “tiene” que hacérselo, pero en ambos casos durante la realización de la respectiva Asamblea, y no después, como ocurre en el caso que se analiza, pues el accionante no asistió a la referida Asamblea Extraordinaria, pese a que era su deber y obligación, conforme establece el citado art. 42 de los Estatutos de COSETT Ltda.. En esa ocasión, bien se pudo efectuar la correspondiente impugnación a la pretensión de actuar al margen de lo establecido en el orden del día. Consiguientemente, si el accionante, ante su inconcurrencia, no efectuó oportunamente los reclamos ante la Asamblea General Extraordinaria, que se constituye en la instancia idónea para conocer y considerar todos los temas que expongan los socios, entre ellos hacer respetar el orden del día, mal puede acudir con ese reclamo ante la jurisdicción constitucional, que no es la vía a través de la cual el accionante pretenda suplir su inactividad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2014-S3
Sucre, 5 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06708-2014-14-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 11/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 160 a 164 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Ordoñez Obando contra Francisco Navajas Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración y Mario Bass Werner Liebers, Gerente General, ambos de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 78 a 87, manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Asamblea Ordinaria de Socios de COSETT Ltda. de 1 de julio de 2013, se aprobó el Reglamento de Elecciones, pero el 11 de septiembre de ese año el Tribunal Departamental Electoral, transmitió varias observaciones al Gerente General de la COSSET Ltda., sobre ese documento. Ante esa situación, el Consejo de Administración emitió la Resolución 53/2013 de 17 de septiembre, subsanando dichas observaciones, haciendo llegar las mismas al Tribunal Departamental Electoral, que respondió en sentido de que el Consejo de Administración, no tenía atribuciones para modificar el Estatuto ni el Reglamento de COSETT Ltda. Posteriormente, por oficio DIGECO/CITE:D.G.COOP./UJ 1151/2013 de 26 de noviembre, se exigió que el Reglamento de Elecciones debe adecuarse al Estatuto Orgánico, correspondiendo a una Asamblea subsanar observaciones.
El 3 de diciembre de 2013, se realizó la Asamblea General Extraordinaria de Socios de COSETT Ltda., habiéndose presentado irregularidades, debido a que en el orden del día se contempló un solo punto: la Elección del Comité de Nominaciones. Lamentablemente, de la revisión y ponderación del acta de dicha Asamblea, se verificó que en su desarrollo se discutió el único punto ya mencionado, habiéndose elegido al Comité de Nominaciones, pero posteriormente se expusieron una serie de hechos que se manifestaron en términos generales y que fueron hábilmente direccionados con un propósito que no se expresó en la convocatoria y que tampoco figuran en el orden del día, habiéndose determinado ilegalmente lo siguiente: Elección del Comité de Nominaciones; Que seconvoque a una Asamblea para que la Comisión Revisora exponga su informe de los estados financieros de la Cooperativa; Que no se paguen aguinaldos a los que ocupan cargos jerárquicos, previo análisis de la ley se inicie procesos internos a los que obstuyeron el proceso eleccionario acorde a la Asamblea extraordinaria de fecha 3 de diciembre de 2013; Censura al Consejo de Vigilancia por no estar presente en la Asamblea; Proceso interno al Gerente Legal Morales por no haber firmado la denuncia sobre el caso AXES.
La Asamblea General Extraordinaria de socios ni su Presidente tomaron en cuenta en esa oportunidad el Estatuto de la Sociedad ni la Ley General de Cooperativas, en cuanto a las competencias y clases de Asambleas Generales. En el caso presente, los temas considerados y resueltos en la Asamblea Extraordinaria de Socios de 3 de diciembre de 2013, se refieren a la gestión de la Cooperativa, y por tanto son de competencia de una Asamblea General Ordinaria de Socios, por mandato de los arts. 53 de la Ley General de Cooperativas (LGC) y 39 y 40 del Estatuto de COSETT Ltda., y no así de una Asamblea Extraordinaria, por lo que las Resoluciones adoptadas en esta última carecen de legalidad y son nulas.
La Presidencia y la Asamblea de socios violaron el orden público, al no considerar los arts. 50 a 55 de la LGC y 37 al 42 y 59, inc. e) del Estatuto de COSETT Ltda., al haber convocado a una Asamblea General Extraordinaria en la que los socios de la Cooperativa deliberaron, votaron y decidieron sobre temas que no son de competencia de una Asamblea Extraordinaria, y que tampoco se encontraban consignados en el orden del día, por lo que se produjo una extensión ilegal y arbitraria de competencia, viciando de nulidad dicha Asamblea y las Resoluciones adoptadas en esa oportunidad.
En la mencionada Asamblea Extraordinaria, tanto el Presidente del Consejo de Administración como sus integrantes, ignoraron la advertencia emitida oportunamente por el Consejo de Vigilancia, así como tampoco tomaron en cuenta la serie de documentos que llegaron a su conocimiento por parte del Tribunal Electoral Departamental, la Dirección General de Cooperativas, Asesoría legal de COSETT Ltda., ni la correspondencia remitida por el Consejero, Javier Barrenechea Echazú, a través de las cuales se hicieron conocer varias denuncias con relación a las observaciones efectuadas al Reglamento Electoral de COSETT Ltda. al inicio del proceso electoral.
El Comité de Nominaciones fue elegido y posesionado en la Asamblea General Extraordinaria de referencia, habiéndose regido ese proceso en el Reglamento de Elecciones de COSETT Ltda., el mismo que, sin embargo, vulnera el Estatuto al insertar preceptos que son contradictorios con este cuerpo normativo, pero además vulnera el derecho constitucional a la igualdad.
El Presidente del Consejo de Administración de COSETT Ltda. no cumplió con lo establecido por el art. 59 inc. e) del Estatuto que se refiere a hacer cumplir la Ley General de Cooperativas, el Estatuto, Resoluciones y determinaciones de la Asamblea General y el Consejo de Administración, puesto que advertido de las irregularidades del Reglamento Electoral de la Cooperativa, no debería haber convocado a la Asamblea General Extraordinaria hasta que se modifique dicho Reglamento, y al contrario, se procedió a elegir y posesionar ilegalmente al Comité de Nominaciones, lo que ocasionó la revocatoria de la Resolución adoptada por el Tribunal Departamental Electoral que implicó el retiro de la supervisión hasta que no se subsanen las observaciones efectuadas. Tampoco se cumplió con el principio de legalidad y primacía de la Constitución, dispuesto en el art. 410.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE). Lamentablemente, hasta la fecha no se adoptó ninguna decisión para corregir esas observaciones, y COSETT Ltda. se encuentra sin Consejo de Vigilancia y Administración, siendo la acción de amparo constitucional la única vía para devolver a la Cooperativa la legalidad de sus actos.
1.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante señala haberse lesionado su derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga la anulación de la Asamblea Extraordinaria de Socios de COSETT Ltda. de 3 de diciembre de 2013, así como las Resoluciones emitidas y actuaciones realizadas en esa ocasión, debiendo conminar a las autoridades demandadas a enmarcar los actos de la Cooperativa a la Constitución Política del Estado, la Ley General de Cooperativas y el Estatuto. Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 158 a 159 vta., se produjeron los actuados que a continuación se detallan:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Francisco Navajas Baldivieso, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda., a través de su abogado, en audiencia señaló que, la presente es la cuarta acción de amparo constitucional, que sobre el mismo asunto se formula. Se ha pretendido confundir al Tribunal de garantía, al referir en la demanda hechos superados, tal es así que existe una convocatoria a elecciones publicada el 12 de agosto de 2014, con el aval del Tribunal Departamental Electoral. En dicha Asamblea se tomaron decisiones que no afectan a derechos constitucionales del accionante. Dentro de las facultades que contempla el Estatuto para la Asamblea Extraordinaria, figura la elección del Comité de Nominaciones. Asimismo, entre las atribuciones del Presidente del Consejo de Administración está la de convocar a una asamblea. El 3 de diciembre de 2013, se eligió a un Comité de Nominaciones y se le posesionó, pero estas determinaciones no causaron agravios, perjuicios ni lesionaron derechos y garantías; toda vez que, conforme se tiene de una certificación, el accionante cesó legalmente sus funciones como Consejero, en julio de 2013, prorrogándose en el cargo más de cinco meses; tampoco se hizo voto de censura contra los Consejeros de Vigilancia que no asistieron a dicha asamblea, se pagó aguinaldo a todo el personal de COSETT Ltda. incluyendo a los miembros de los dos Consejos, y por tanto nunca se cumplieron las determinaciones adicionales de dicha asamblea extraordinaria, consecuentemente no existe violación a ningún derecho constitucional.
Mario Bass Werner Liebers, Gerente General de la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija (COSETT) Ltda., a través de su abogado, en audiencia formuló excepción de falta de legitimación pasiva con relación al Gerente General de COSETT Ltda., dado que en toda su intervención, el accionante no mencionó a esta autoridad y tampoco identificó el acto ilegal que hubiera cometido o cuál fue la omisión indebida en la que incurrió. Por el contrario, ha reconocido que quien presidió la Asamblea de 3 de diciembre de 2013, fue el Presidente del Consejo de Administración. Al respecto, es un requisito indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional, demostrar dónde está el acto violatorio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual no se ha demostrado; por tal razón, la acción carece de fundamentación jurídico constitucional (SC 0564/2013). Consecuentemente, no existe legitimación pasiva del Gerente General de COSETT Ltda. para ser demandado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Marcelo Barrenechea Echazú, en su condición de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia manifestó que todas las acciones llevadas a cabo por el Gerente General de COSETT.Ltda. le afectan. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de esta autoridad, es totalmente falso; toda vez que, él cursó los oficios 584/2013 y 571/2013 al Tribunal Departamental Electoral y 294/2013 al Comité de Vigilancia, en los que refiere que los Consejeros Javier Marcelo Barrenechea y otros ya no ejercen esas funciones en cumplimiento de las resoluciones asumidas por la Asamblea Extraordinaria de 3 de diciembre de 2013. Sin embargo, de acuerdo al orden del día, sólo estaba contemplada la elección de nominaciones, pero se fue más allá. El Gerente General dio cumplimiento a lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria, dejando fuera del Consejo de Vigilancia a Javier Marcelo Barrenechea, pero principalmente es su obligación hacer cumplir lo que establece el Estatuto, que la Asamblea Extraordinaria no tiene atribuciones para tratar el punto que fue incorporado en la convocatoria debidamente publicada. La Asamblea es magna, pero el Presidente del Consejo de Administración permitió que la misma se desborde y se tomen determinaciones fuera del orden del día. Se hace alusión a que se presentaron varias acciones de amparo sobre el mismo asunto, pero ocurre que tanto al hoy accionante como a su persona se les vulneraron los mismos derechos, dado que ambos son Consejeros de COSETT Ltda.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 11/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 160 a 164 vta., denegó la tutela peticionada. Los fundamentos empleados son los siguientes: a) El art. 129 de la CPE, establece que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente, “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; b) La problemática formulada se origina en la realización de la Asamblea Extraordinaria de Socios de COSETT Ltda., celebrada el 3 de diciembre de 2013, donde se eligió al Comité de Nominaciones para las elecciones de esa Cooperativa, y se trataron otros puntos que no estaban en agenda, abriendo por ello fuera de la competencia que le asigna a la Asamblea Extraordinaria, por lo cual interpusó recurso de impugnación ante el Presidente del Consejo de Administración, pidiendo la anulación de la Asamblea y de las determinaciones asumidas en esa ocasión. Por ello acudió ante el Tribunal de garantías para la protección de su derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad y seguridad jurídica, pidiendo que se le otorgue la tutela y se disponga la nulidad de dicha Asamblea Extraordinaria, además de conminar a las autoridades accionadas a enmarcar sus actos en estricto apego a la Constitución, Ley de Cooperativas y Estatuto de COSETT Ltda.; c) Los fundamentos de hecho expuestos dan lugar a que se analice el requisito de subsidiariedad que, de acuerdo a lo establecido por los arts. 129.I de la CPE y 54 de la Ley 254, es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional y que consiste en el deber de agotar previa y necesariamente los recursos y medios legales ordinarios de defensa, sea en la vía judicial o administrativa, puesto que en primer lugar corresponde reparar los derechos y garantías supuestamente conculcados en el mismo proceso judicial o administrativo; d) En el caso concreto, se reclaman las determinaciones asumidas en Asamblea Extraordinaria de Socios. Sin embargo, el accionante no tomó en cuenta que según el art. 10 del Estatuto de COSETT Ltda., todo socio tiene derecho a pedir se convoque a Asamblea, y de conformidad al art. 38 de dicho cuerpo normativo, la Asamblea General es la instancia máxima de dirección, y sus resoluciones y determinaciones tienen carácter obligatorio para todos los socios y usuarios. Por ello, si el accionante considera que el acto atacado de violatorio emanó de la Asamblea Extraordinaria de 3 de diciembre de 2013, correspondía que interponga la petición anulatoria ante esa misma instancia, que si tiene la potestad de dejar sin efecto o anular lo obrado, habida cuenta que no está dentro de las atribuciones del Presidente del Consejo den Administracion el anular lo resuelto en una Asamblea de Socios, conforme al art. 59 del Estatuto de COSETT Ltda.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalI.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Civil Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2014 de 1 de abril, declaró la improcedencia en limine la acción de amparo constitucional (fs. 93 a 95).
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0116/2014-RCA de 24 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), revocó la Resolución 17/2014 y disponiendo que el Tribunal de garantías admita y tramite la acción presentada (fs. 103 a 108).
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