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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0110/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0110/2015-S1

Deniega la acción de libertad en razón de que el tiempo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva es prudente y cumple con el plazo de ley.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en razón de que el tiempo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva es prudente y cumple con el plazo de ley.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De las conclusiones establecidas en la presente Sentencia, debemos entender que la acción de libertad por su naturaleza jurídica, debe utilizarse cuando verdaderamente existe una franca lesión de los derechos a la vida o a la libertad personal del individuo, porque la finalidad es justamente esa, la de obtener como resultado el respeto de esos derechos en aplicación del Fundamento Jurídico III.1; entonces el accionante debe analizar si los hechos por los que piensa que está siendo vulnerado son tutelables por esta vía; debiendo considerársela como extraordinaria, y tomándose en cuenta cada uno de los elementos que la configuran; si bien es cierto que el accionante obtuvo el timbre electrónico el 4 de julio de 2014, empero ese día era un viernes por la tarde, constando luego que el referido memorial de solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva, fue entregado al juzgado respectivo el lunes 7 del mes y año citados, motivo por el cual al día siguiente se señaló la fecha de audiencia para el viernes 11 del mes y año indicados, siendo notificado a las partes en la tarde del 10 del mencionado mes y año, siendo la misma fecha en la que presentó esta acción de libertad solo que en horas de la mañana, denotándose que el accionante no actuó de forma debida; en caso de no haberse decretado la fecha de audiencia y pasado el tiempo prudencial instaurado en la jurisprudencia citada, y sin tener ninguna respuesta, recién procede el planteamiento de una acción de libertad; además, que la audiencia de la presente acción se produjo en horario de la mañana, mientras que en la misma fecha día debía llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva al medio día, por tal razón el tiempo que se usó para su señalamiento es prudente y cumple con los entendimientos ya desglosados; no estando dentro del ámbito de esta acción tutelar de pronto despacho, porque no se demostró falta de celeridad en la tramitación del proceso penal seguido en contra del accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2015-S1

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 07730-2014-16-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de julio de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandro Condori Bonifacio contra Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 3 a 4, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante fue denunciado por la presunta comisión del delito de narcotráfico ante el Fiscal de Sustancias Controladas, deteniéndolo preventivamente luego de celebrada la audiencia de medidas cautelares de 31 de enero de 2014, siendo remitido al Centro de Rehabilitación de San Sebastián Varones; ante esa situación y al amparo del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 4 de julio del año citado, a horas 17:42 solicitó por escrito se fije audiencia de cesación a la detención preventiva, indicando en el mismo el cumplimiento de la SCP 0110/2012 de 27 de abril, dado que pasó más de tres días hábiles y veinticuatro horas posteriores a la presentación, para que se providencie el memorial de la referida solicitud, siendo el plazo máximo establecido en la jurisprudencia, concluido éste no se le notificó con el respectivo decreto para lacelebración de la audiencia, por lo que no se cumplió con la debida celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se le conceda la tutela, y se ordene a Luis Fernando Pérez Montaño, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, disponga plazo no mayor a las veinticuatro horas, decretando señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2014, según consta en acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante estuvo presente en audiencia, empero no se le cedió la palabra.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en razón de que el tiempo para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva es prudente y cumple con el plazo de ley.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0110/2015-S1Fuente oficial