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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0110/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0110/2018-S1

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad sin discriminación, a la defensa, al acceso a la justicia, y a la presunción de inocencia, así como el principio de proporcionalidad; por cuanto los Vocales demandados, sin la debida fundamentación y d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad sin discriminación, a la defensa, al acceso a la justicia, y a la presunción de inocencia, así como el principio de proporcionalidad; por cuanto los Vocales demandados, sin la debida fundamentación y desconociendo su función específica de tutelar derechos y corregir los errores de la Jueza a quo, confirmaron la Resolución que rechazó su solicitud a la cesación a la detención preventiva, bajo el mismo criterio de la Jueza de instancia de considerar a los arts. 233 y 393 del CPP, superiores incluso a la protección que otorga la Constitución Política del Estado, pues no tomaron en cuenta el razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional que determinó que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva no es exigible que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho punible, sino tan solo que no existe riesgo de fuga ni de obstaculización como en efecto, en este caso se acreditó, teniéndose asimismo, por desvirtuado el numeral 1 del art. 233 del citado Código, dada la presentación de las citadas sentencias constitucionales plurinacionales que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo en todo caso determinar la cesación de esa medida cautelar; sin embargo, los Vocales demandados no realizaron una valoración integral de dichas sentencias, sosteniendo el entendimiento de que el presente se trata de un procedimiento especial.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER la tutela y Disponer que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista en el que fundadamente se refieran sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva de los accionantes, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, sea en audiencia a la que deben convocar a las partes en tercero día de devueltos los antecedentes; salvo que la situación jurídica de los accionantes se encuentre definida, en consideración del carácter modificable de las medidas cautelares.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. "Es así que, el Tribunal de alzada tomando en cuenta asimismo su labor de revisor y a efectos de precautelar los derechos de los ahora accionantes, considerando para ello lo dispuesto en la SCP 0339/2012, debió analizar la procedencia de la aplicación de la detención preventiva en correspondencia de la concurrencia de los dos requisitos del art. 233 del CPP, verificando la validez legal de dicha imposición, y no limitarse al simple cumplimiento de no tenerse por desvirtuado el único motivo dispuesto, más aun cuando los demandados tenían perfecto conocimiento de la interpretación realizada al art. 393 ter.I.5 con relación al art. 233, ambos del citado Código, tras la presentación de diversas sentencias constitucionales plurinacionales por parte del accionante que evidentemente contienen el entendimiento referido, mismo que fue dejado de lado sustentando que no es aplicable al caso al no contener hechos fácticos análogos por considerarse que dichas sentencias se referían al procedimiento común y no al procedimiento inmediato; sin embargo, de acuerdo al desglose jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se evidencia que contrariamente a lo manifestado, el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es aplicable no solo para el procedimiento común sino también para el inmediato, garantizándose el acceso a la cesación a la detención preventiva en todo tipo de procedimiento; en ese sentido, puede concluirse señalando que correspondía a las autoridades demandadas corregir dicha determinación, aun así se trate de la consideración en alzada de una solicitud de cesación a la detención preventiva, pues ciertamente se evidenció una vulneración grosera a los derechos de los accionantes, debiendo haber realizado un análisis completo de la procedencia de esta medida cautelar al caso concreto tomando en cuenta para el efecto el entendimiento establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 y 2590/2012, es decir, verificando en el caso la concurrencia o no de los riesgos procesales. En consecuencia, al haberse verificado que las autoridades demandadas a tiempo de emitir su fallo, no realizaron un completo análisis respecto a la validez legal de la procedencia de la detención preventiva de los accionantes, considerando para el efecto la concurrencia de los requisitos del art. 233 del CPP, desconociendo la interpretación jurisprudencial asumida respecto al art. 393 ter.I.5 del mismo Código, no efectuaron una debida fundamentación que otorgue a los accionantes una razonada y suficiente fundamentación sobre la determinación de la persistencia de su detención preventiva basada únicamente en la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del mencionado cuerpo normativo, cuando la jurisprudencia constitucional otorga otro entendimiento, aspecto que conlleva a este Tribunal a conceder la tutela solicitada, disponiéndose que los Vocales demandados emitan una nueva resolución acorde a los lineamientos establecidos, realizando un adecuado y completo análisis de los requisitos dispuestos para la imposición de la detención preventiva establecida en el art. 233 del referido Código, verificando la concurrencia o no de los mismos en el caso concreto, y en base a ello determinar lo que corresponda".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2018-S1

Sucre, 10 de abril de 2018

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente: 21800-2017-44-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 225 a 228 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Ramos Carvajal y Estefanía Carbajal contra Gregorio Orosco Itamari y José Romero Soliz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, cursante de fs. 147 a 159, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, el 6 de septiembre de 2017, dispuso su detención preventiva; posteriormente y en base al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando pruebas y elementos probatorios idóneos tendientes a demostrar que dicha determinación no fue correcta ni legal, solicitaron la cesación de la referida medida cautelar extrema, siendo la misma rechazada a través de la Resolución 1008/2017 de 30 de octubre, sosteniendo la concurrencia únicamente del peligro procesal previsto en el art. 233.1 del citado Código, sin considerar la inexistencia del peligro de fuga y obstaculización, y desconociendo jurisprudencia constitucional que determina que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva no es exigible que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho punible, sino solamente acreditar que no existe riesgo de fuga ni de obstaculización, razonamiento que modificó el entendimiento del art. 233.1 del mencionado cuerpo legal, teniéndose en base a dicha jurisprudencia porenervado el referido riesgo procesal; sin embargo, la citada autoridad judicial decidió mantener su detención preventiva.

Frente a esta ilegal determinación, plantearon recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 117/2017 de 10 de noviembre, a través del cual los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados- sin la debida fundamentación y sin cumplir a cabalidad sus específicas funciones de tutelar sus derechos y corregir los fallos de la Jueza a quo, confirmaron la Resolución apelada, manteniendo firme su detención preventiva, con igual criterio de que los arts. 233.I y 393 ter.I.5 del CPP, tienen supremacía sobre la propia Constitución Política del Estado, considerando que se trata de un procedimiento especial, razonamiento ambiguo que dejaría en indefensión y condena anticipada a todos los procesados por delitos vinculados a la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, y/o delitos flagrantes mediante el procedimiento inmediato basado en los arts. 233.I y 393 ter.I.5 del citado Código; en ese sentido, los Vocales demandados hicieron caso omiso a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2590/2012, 1556/2014, 0024/2015-S2 y 0806/2015-S3, presentadas ante la Jueza a quo, y otras conexas referidas al debido proceso y a la presunción de inocencia, por las que se demostró la concurrencia de los elementos fácticos vinculantes que enervan el riesgo procesal 233.1 del indicado Código, no habiendo la referida Sala Penal Segunda, realizado una valoración integral de dichas Sentencias que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio, efectuando una vaga fundamentación y enunciando -reitera- la supremacía del art. 233.1 del señalado cuerpo legal sobre la propia Norma Suprema.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad sin discriminación, a la defensa, al acceso a la justicia y a la presunción de inocencia, así como el principio de proporcionalidad, citando al efecto los arts. 14.III y IV, 23.I, 115, 116, 119, 120, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3, 8, 9, 10 y 111 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 142 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.1, 8.2 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 117/2017, pronunciado por los Vocales demandados, correspondiendo la emisión de un nuevo fallo en aplicación estricta de la ley y siguiendo los lineamientos del “TRIBUNAL DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”, restableciendo las formalidades del debido proceso y restituyendo su derecho a la libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 219 a 223 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.

Con el uso del derecho a la réplica, refirió los siguientes argumentos: a) Referente a la inexistencia de una relación análoga entre los hechos sustentados y la SCP 0806/2015-S3 de 3 de agosto, alegada por los Vocales demandados, se tiene que la misma no es evidente, toda vez que la analogía se presenta por la simple razón de que los propios Vocales tuvieron en sus manos la misma causa, presentándose las mismas situaciones considerando que el Ministerio Público solamente presentó la imputación formal en lo relativo al art. 233 juntamente concatenado con el art. “...393 en su inciso 5)...” (sic) -se entiende del CPP-, y que habiéndose interpuesto la acción de libertad, esta fue denegada, pero revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando la prevalencia de la SCP 2590/2012 de 21 de diciembre, circunstancia que no fue manifestada por las autoridades demandadas; b) En audiencia celebrada el 30 de octubre de 2017, se presentaron esas “Sentencias” con el único fin de enervar el riesgo procesal del art. 233.1 del referido Código, no existiendo una directriz de cómo se debe desvirtuar el mismo, indicando la Jueza a quo que no se habría presentado prueba como la declaración de testigos u otras personas que refieran que esas sustancias controladas no les pertenecían, cuando aquella conjetura se debe realizar en un eventual juicio oral y no antelando, lo cual significaría un procedimiento abreviado; c) Lo que pretende la Sala Penal ahora demandada, es inducir a expresar una autoría del hecho; d) El Tribunal de alzada mencionó que no se desvirtuó la flagrancia, cuando ese no es el objetivo, sino la presentación de sentencias constitucionales plurinacionales que sirven para enervar esos riesgos procesales; e) Así también, las autoridades hoy demandadas, indicaron que el proceso inmediato flagrante tiene sus particularidades, y que si ellos no toman en cuenta la Constitución Política del Estado, estarían cometiendo prevaricato; sin embargo, al no acatar la "...Sentencia Constitucional..." (sic), entonces se estarían incurriendo en prevaricato; pues, los mismos no estarían haciendo caso a lo que ya conocieron; y, f) El planteamiento del Tribunal de alzada respecto a que se debe enervar dicho artículo -se entiende el art. 233.1 del CPP- con declaraciones de testigos que manifiesten que ellos no son culpables, es una aseveración por demás desmedida e imaginaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gregorio Orosco Itamari, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia manifestó que: 1) En la audiencia de medidas cautelares, la Jueza de la causa, aceptó la solicitud de aplicación del procedimiento inmediato por delitos flagrantes realizada por el Ministerio Público, disponiéndose entre otras medidas la detención preventiva de los ahora accionantes.fundándose únicamente en la concurrencia del art. “...233 numeral 1 de la Ley 007...” (sic) -lo correcto es 233.1 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal-, Resolución contra la cual no se presentó recurso de apelación alguno, no comprendiéndose cómo en cesación pretenden incorporar otros riesgos procesales de fuga y obstaculización, cuando los mismos no eran motivo de su detención, por lo que bajo esos parámetros se rechazó su solicitud de cesación de dicha medida cautelar, correspondiendo en apelación verificar cuáles fueron los motivos que fundaron la detención preventiva, siendo esta únicamente la concurrencia del art. 233.1 del CPP, no habiéndose presentado elemento de convicción alguno que enerve el presupuesto material; menos aún se desvirtuó la flagrancia del delito, preceptuado en el art. “...233.1 de la Ley 007...” (sic); -es decir, en el art. 233.1 del mencionado cuerpo normativo, modificado por la Ley 007-, sino solamente se presentaron documentos relativos al trabajo, domicilio y familia, que no eran el motivo de su detención, por lo que la decisión de la Jueza a quo se adecuó conforme a procedimiento;

2) Las sentencias constitucionales referidas por los hoy accionantes no son análogas al caso, por cuanto no fueron reclamadas en la instancia de alzada, ni se trata de transporte de sustancias controladas, donde fue secuestrado un motorizado y celulares, disponiéndose la concurrencia solo del art. 233 del señalado Código, siendo las sentencias presentadas relativas al procedimiento común donde una vez desvirtuado uno de los dos requisitos es procedente la cesación; sin embargo, el caso no se trata de un procedimiento común sino de delitos flagrantes teniéndose el plazo de treinta días para enervar el riesgo antes de la apertura de juicio;

3) El procedimiento inmediato para delitos flagrantes establecido en el art. 393 BIS -se entiende del CPP- fue modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, siendo esta la norma aplicable al caso, habiendo el Tribunal de alzada identificado los motivos de la detención preventiva y el procedimiento del cual se trata, determinando en base a ello la confirmación de la Resolución de la Jueza a quo, evidenciando claramente que el Auto de Vista emitido esgrime la estructura necesaria para fundar su decisión;

4) La Resolución impugnada fue confirmada debido a que no se presentó ni un solo elemento de convicción que pueda por lo menos poner en duda o enervar el presupuesto material previsto en el art. 233.1 del referido Código;

5) El Tribunal de alzada en ningún momento privó de libertad a los ahora accionantes, existiendo una Resolución de medidas cautelares donde se dispuso la detención preventiva que nunca fue apelada, no habiéndose cumplido ninguno de los presupuestos establecidos en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo);

6) Con argumentos subjetivos, como son las sentencias constitucionales plurinalacionales presentadas por los accionantes, las cuales no son análogas al caso, se pretende anular el Auto de Vista; sin embargo, el petitorio no es claro, toda vez que no se sabe si se debe anular o revocar, teniendo ambos efectos diferentes;

7) Respecto al Auto de Vista impugnado, los hoy accionantes sostienen que este no cuenta con la debida fundamentación; empero, la vía idónea para plantear este reclamo era la acción de amparo constitucional, toda vez que la acción de libertad solo es procedente cuando se demanda el debido proceso en dos casos, los cuales no fueron alegados;

8) Respecto a la aplicación del procedimiento inmediato para delitos flagrantes, no se cuenta con jurisprudencia; sin embargo, la SCP"...260/2013 de 8 de marzo..." (sic), en un caso similar donde también se presentaron documentos tendientes a probar el trabajo, familia y domicilio, los "Vocales" denegaron la apelación, y siendo demandados -se entiende en una acción tutelar- el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó lo determinado por el Tribunal de garantías que había denegado la tutela, porque las alegaciones eran las mismas que las ahora sustentadas; y, 9) Cuando concurre solo un requisito del art. 233.1 del CPP -para la imposición de la detención preventiva-, y esta no ha sido apelada, los accionantes no pueden atribuir al Tribunal de alzada la culpabilidad de su privación de libertad.

José Romero Soliz, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia, sostuvo que: i) El art. 393 ter -del CPP-, refiere que se puede solicitar detención preventiva del imputado cuando concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 del citado Código, misma que no podrá ser denegada salvo los casos de improcedencia, de lo que se advierte que no se requiere interpretación alguna al encontrarse la ley evidentemente clara, correspondiendo simplemente aplicar el principio de legalidad; ii) El procedimiento inmediato es un procedimiento especial, evidenciándose ello a partir del título quinto -se entiende del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal-, el cual es para delitos flagrantes, siendo dicho Código modificado por la Ley 007, y posteriormente por la ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, actuar en contra sería desnaturalizar esta institución jurídica; iii) Existen suficientes indicios de que con probabilidad los accionantes son autores del delito de “sustancias controladas”, habiéndose sido encontrados en flagrancia, aplicándose por ello el procedimiento inmediato para no generar demora; iv) Al no haber apelado la Resolución que impuso su detención preventiva, los accionantes dejaron precluir su derecho, no pudiéndose en cesación nuevamente fundamentar si existe el requisito para la detención preventiva del art. 233 del CPP; v) En la ampulosa acción de libertad se confunde el procedimiento común que fue aplicado en las sentencias constitucionales plurinacionales referidas por los ahora accionantes, con el presente procedimiento que es un procedimiento inmediato; y, vi) Se señaló que se estaría lesionando la presunción de inocencia y que la detención dispuesta sería una pena anticipada; sin embargo, la aplicación de las medidas cautelares no puede confundirse con una condena, existiendo treinta días para enervar la imputación formal o demostrar su inocencia o su absolución.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 225 a 228 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017, la Jueza de la causa dictó resolución por la cual aceptó la aplicación de procedimiento inmediato contra los ahora accionantes otorgando al Ministerio Público el plazo de treinta días para que concluya con las investigaciones, también se dispuso su detención preventiva únicamente por concurrir el presupuesto previsto en el numeral 1 del art. 233 del CPP, no habiéndose referido sobre ningún otro aspecto.por lo que no ingresó a analizar el numeral 2 del citado artículo, a pesar de ello, la mencionada Resolución no fue objeto de recurso de apelación, dando los imputados su consentimiento a dicha determinación, motivo por el cual a partir de ello las autoridades ahora demandadas, se limitaron a revisar la Resolución de cesación de la detención preventiva, correspondiéndole a la parte solicitante desvirtuar los motivos por los cuales le fue impuesta dicha medida cautelar; es decir, que en el presente caso los accionantes tenían que desvirtuar que no son probables autores del hecho y ningún otro aspecto más; b) No se comprende cómo los accionantes refiriendo que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y que la imposición de la detención preventiva es una pena anticipada, es que no apelaron la Resolución de medidas cautelares; ahora, cuando se presenta la cesación, qué más pueden hacer las autoridades de alzada sino solo revisar si lo determinado por la Jueza cautelar fue o no desvirtuado; al respecto, el Tribunal de apelación solo basó sus motivos con relación a la detención y no así en cuanto a los documentos que los accionantes presentaron para acreditar que tienen trabajo, familia y ocupación, toda vez que esos motivos no se encontraban en discusión; c) En la presente audiencia se ha señalado que no se está cuestionando la Resolución de 6 de septiembre de 2017, cuando la misma es la base de la detención preventiva; sin embargo, los ahora accionantes dejaron vencer el plazo y ese fallo ha causado estado, en ese sentido la acción de libertad no es el camino para reconducir un procedimiento anómalo que la propia parte ha generado; vale decir, la misma aceptó su detención bajo un solo presupuesto que evidentemente vulneró todo derecho y se encuentra dentro de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que al presente fueron acompañadas; d) La SCP 0806/2015-S3, indica que para la procedencia de la detención preventiva en procedimientos inmediatos de delitos flagrantes también se exigen los dos requisitos del art. 233 del CPP, ello en atención a que de acuerdo al bloque de constitucionalidad la regla es la libertad y la excepción es su privación, de ahí que la interpretación literal del art. “…393 ter., del inciso 4)…” (sic) podría lesionar el principio de proporcionalidad; e) Teniendo en cuenta que la detención preventiva de los hoy accionantes se determinó en base a un solo presupuesto, va a ser imposible que puedan desvirtuarlo; empero, fueron los propios accionantes quienes generaron esa irregularidad al haber aceptado su detención en base solo a un requisito; f) Es “…de lamentar esta situación de que se ha enredado el trámite…” (sic), pero el mismo no es atribuible a las autoridades demandadas que simplemente se limitaron a verificar si el motivo de la detención preventiva fue desvirtuado, no pudiendo corregir esta situación, por cuanto la Resolución de medidas cautelares ya se constituye en cosa juzgada formal, y la apelación no era la vía para “corregir” una cesación a la detención preventiva, cuando correspondía en “septiembre” hacer notar a la Jueza cautelar que no podía imponer dicha detención en base a la concurrencia de un solo requisito; g) La norma es clara, el procedimiento inmediato que regula la Ley de Sistematización y Efectivización del Sistema Procesal Penal establece “uno o más”, y con la Sentencia Constitucional Plurinacional que se está aparejando se ha demostrado que existe vulneración de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado; sin embargo, no es vía acción de libertad que se deban corregir o enmendar estas irregularidades, que si bien están vinculadas a la libertad, en el caso concreto"...existe otra vía que debe ser corregida este proceso anómalo por el que ahora se encuentran sujetos a una privación de libertad que no encaja dentro de los presupuestos del artículo 47 del Código Procesal Constitucional" (sic).

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER la tutela y Disponer que los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista en el que fundadamente se refieran sobre la solicitud de cesación a la detención preventiva de los accionantes, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, sea en audiencia a la que deben convocar a las partes en tercero día de devueltos los antecedentes; salvo que la situación jurídica de los accionantes se encuentre definida, en consideración del carácter modificable de las medidas cautelares.

Sintesis del caso

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad sin discriminación, a la defensa, al acceso a la justicia, y a la presunción de inocencia, así como el principio de proporcionalidad; por cuanto los Vocales demandados, sin la debida fundamentación y desconociendo su función específica de tutelar derechos y corregir los errores de la Jueza a quo, confirmaron la Resolución que rechazó su solicitud a la cesación a la detención preventiva, bajo el mismo criterio de la Jueza de instancia de considerar a los arts. 233 y 393 del CPP, superiores incluso a la protección que otorga la Constitución Política del Estado, pues no tomaron en cuenta el razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional que determinó que para la procedencia de la cesación a la detención preventiva no es exigible que el imputado demuestre que no es autor o partícipe del hecho punible, sino tan solo que no existe riesgo de fuga ni de obstaculización como en efecto, en este caso se acreditó, teniéndose asimismo, por desvirtuado el numeral 1 del art. 233 del citado Código, dada la presentación de las citadas sentencias constitucionales plurinacionales que son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, correspondiendo en todo caso determinar la cesación de esa medida cautelar; sin embargo, los Vocales demandados no realizaron una valoración integral de dichas sentencias, sosteniendo el entendimiento de que el presente se trata de un procedimiento especial.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0110/2018-S1Fuente oficial