Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2026-O Sucre, 25 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 53327-2023-107-AAC Departamento: La Paz
La queja por sobrecumplimiento, interpuesta por Nolberto Palli Luqui, de la SCP 0103/2024-S3 de 29 de abril, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Policarpio Murga Huanca, Mario Pascual Maji Flores, Genaro Mamani Luque, Gerónimo Mamani Luque, Cosme Aruquipa Condori y Justo Germán Aruquipa Flores contra Beneranda, Elsa, María Leonor y Santiago Cristóbal, todos de apellidos Apaza Choque y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento
Por memorial de 21 de octubre de 2025, cursantes de fs. 771 a 777 vta.; Nolberto Palli Luqui, formuló queja por sobrecumplimiento de la SCP 0103/2024-S3 de 29 de abril, manifestando que:
De acuerdo al acta, cursante de fs. 656 a 660, se entendería que la mencionada Sentencia Constitucional plurinacional, ya se hubiere cumplido; por haberse librado y ejecutado mandamiento de desapoderamiento en contra de los demandados; sin embargo, de los antecedentes del proceso, se observa que los accionantes solicitaron una nueva orden, lo que -a su criterio- constituiría una extralimitación en el cumplimiento del aludido fallo constitucional; puesto que, de los antecedentes del proceso constitucional, se advierte que los impetrantes de tutela son seis personas que, conjuntamente otras que no tienen dicha calidad, pertenecen a la Comunidad Originaria Villa Vilaque o Viluyo, cuyo derecho propietario refiere denominarse urbanización Vilaque o Viluyo, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.12.1.01.0000642, y que por esa denominación se encontraría urbanizada, por lo que, debería contar con documentos y planos.
Resaltó que en el caso concreto del fallo constitucional, se consideró el Certificado Jurisdiccional de Pertenencia DGAL/UL/LIM.TIRR.-006/2022 de 19 de abril, que establecería que la Comunidad Originaria Vilaque pertenece a El Alto; sin embargo, no establece su ubicación, empero concede la tutela con carácter provisional disponiendo que los demandados, entreguen en cinco días las viviendas y predios agrícolas que hubieren sido avasalladas, consecuentemente, al haberse ejecutado mandamiento de desapoderamiento, lo dispuesto por la justicia constitucional, ya se habría cumplido.
El impetrante de queja por sobrecumplimiento indicó que este vive en la Comunidad Mulluni Bajo Distrito 13 de El Alto, conforme a su cedula de identidad; verificando que en obrados se le notificó como parte del proceso; por consiguiente, su propiedad se encontraría comprometida con los "posibles alcances" del fallo constitucional; en consecuencia, de acuerdo a los arts. 15.I, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se puede recurrir a las instancias técnicas y administrativas del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto del departamento de La Paz, a efectos de que se determine exactamente de la propiedad urbanizada Vilaque o Viluyo, así como el área ocupada por los seis accionantes, sin los cuales no podría ser efectiva la materialización de lo ordenado por la justicia constitucional, lo contrario, representaría generar inseguridad jurídica y afectación a sus derechos y los de su familia al hogar, al trabajo y desarrollo integral.
I.2. Petitorio
Solicitó se establezca con exactitud la ubicación de la Comunidad Vilaque o Viluyo, previamente a que se ejecute un segundo mandamiento de desapoderamiento.
I.3. Respuesta a la queja
Por escrito de 28 de octubre de 2025, Policarpio Murga Huanca, Mario Pascual Maji Flores, Genero Mamani Luque, Gerónimo Mamani Luque, Cosme Aruquipa Condori y Justo German Aruquipa Flores, respondieron a la queja interpuesta, bajo los siguientes argumentos: a) En su condición de comunarios de la Comunidad Vilaque o Viluyo, actuaron en estricto apego a lo determinado en la SCP 0103/2024-S3, buscando el restablecimiento de sus predios que quedaron en manos de avasalladores; b) De acuerdo a la parte dispositiva del aludido fallo constitucional, se dispuso que los demandados y otros ocupantes no identificados, en un plazo de cinco días calendario, desocupen y entreguen las viviendas y predios agrícolas despojados; c) En ese contexto, al haber sido sus predios avasallados por una turba de personas, a quienes fue imposible de identificar de manera precisa, en mérito al fallo constitucional, se procedió a notificar a todos los ocupantes de dichos predios avasallados; empero, ante la negativa de cumplir con la mencionada Sentencia Constitucional, tuvieron que requerir al Tribunal de garantías, se les otorgue mandamiento de desapoderamiento para lograr materializar lo dispuesto en el precitado fallo constitucional; d) Nolberto Palli Luqui, se apersonó y es una de las personas que al momento del avasallamiento, no fue identificada, adjuntando a su queja, únicamente una cédula de identidad y una factura de luz, sin otro documento que acredite su propiedad o titularidad que demuestre lo aseverado en su escrito; e) Resaltan que la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, se realizó exclusivamente dentro de los límites territoriales de la Comunidad Originaria Vilaque o Viluyo; f) De existir algún hecho que podría afectar los derechos de terceros, estos tienen la posibilidad de acudir ante las autoridades ordinarias competentes para poder realizar sus observaciones, en defensa de sus intereses; y, g) El impetrante de queja, al intentar debatir la supuesta vulneración de sus derechos a la propiedad, al trabajo, a la alimentación, a un habitad y vivienda para su familia y al debido proceso, procura hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, puesto que pretende la revisión de un fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, aspecto que resulta inconducente por estar prohibido por ley, finalizó solicitando que la queja sea "rechazada por improcedente".
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 067/2025 de 4 de noviembre, cursante de fs. 816 a 819 vta., declaró no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento, formulada por Nolberto Palli Luqui; decisión que se dio sobre la base a los siguientes argumentos: 1) El quejoso no ha adjuntado algún elemento apto e idóneo que acredite algún derecho que este pudiera sustentar, y que sea oponible sobre el predio que refiere; en ese aspecto, se tiene que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, se determinó la concesión de la tutela mientras los particulares demandados no logren demostrar su mejor derecho propietario en un proceso ordinario contra los accionantes; en ese sentido el quejoso tiene que demostrar que la ejecución de desapoderamiento afectó su predio; 2) De los datos del proceso, se tiene que la restitución de bienes de los accionantes se ha cumplido de forma parcial, acto que fue llevado a cabo el 30 de julio de 2025, y que los demandados y otros ocupantes no identificados hasta la fecha no actuaron conforme lo determinado por la SCP 0103/2024; 3) En cuanto a la ubicación observada por el solicitante de queja, se tiene que en el indicado fallo constitucional, tal extremo ya fue considerado, cuando se señaló que se arrimó la Certificación Jurisdiccional de Pertenencia (Cite: DGAL/UL/LIM.TERR.-006/2022 de 19 de abril), emitido por el Técnico de la Unidad de Limites del GAM de El Alto, refiriendo que la comunidad originaria Vilaque pertenece a la jurisdicción territorial de dicho municipio, concretamente al distrito municipal 13; por lo que, ya al haber sido considerado tal tema en la mencionada determinación constitucional resulta inviable lo que solicita el quejoso para que se imprima trámite para determinar la ubicación de dicho predio; y, 4) Lo alegado en la queja por sobrecumplimiento carece de consistencia legal, coligiéndose que lo único que se pretende es dilatar el cumplimiento de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, solamente queda hacer cumplir lo determinado, conforme a lo establecido en el art. 15 del CPCo, correspondiendo declarar no ha lugar a la queja por sobrecumplimiento planteado por el demandado.
I.5. Impugnación
Por memorial presentado el 16 de enero de 2026, cursante de fs. 839 a 843, Nolberto Palli Luque, impugnó la Resolución 067/2025 de 4 de noviembre, manifestando que: i) De acuerdo a las preguntas efectuadas ante la Sala Constitucional "...se consultó que de acuerdo al Folio Real presentado tendrían una propiedad proindiviso de 15900.0000 ha; empero, no se sabe si la totalidad de esa superficie fue avasallada o solo una parte de la misma; en respuesta se indicó que estarían afectadas 200 ha, en las que tenían sus casas construidas con la ayuda del Gobierno Nacional y también los lugares de sembradío y de pastoreo que son de orden colectivo..." (sic); es decir, que la extensión de 159000.0000 ha que refiere la acción de amparo constitucional, difiere del área afectada; por lo que, existe una indeterminación del bien inmueble a ser restituido, conforme a la parte dispositiva de la SCP 0103/2024-S3; y, ii) Al habérsele notificado en su domicilio en la Comunidad Milluni Bajo Distrito 13 de El Alto, se pretende que desaloje el área de pastoreo y vivienda que ocupa conjuntamente con su familia, afectándosele su derecho a la vivienda, al trabajo, y a vivir bien; aclarando que Milluni no es lo mismo que Vilaque; por lo que, corresponde que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una pericia topográfica de georreferenciación en uso de su atribución contenida en el art. 7 del CPCo, afectos de evitar lesión a sus derechos fundamentales como poseedor; finalizó solicitando se revoque la Resolución 067/2025, se realice la pericia topográfica, y la Sala Constitucional, pronuncie un nuevo fallo evitando el perjuicio e indefensión en ejecución de fallos.
I.6. Trámite de la queja por sobrecumplimiento
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2016 de 5 de enero de 2026, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que de acuerdo al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 004/2025- II de 30 de diciembre, sean remitidas y atendidas por sus respectivas Salas conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP 003/2025; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional, es emitido dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la SCP 0103/2024-S3 de 29 de abril, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó: "...REVOCAR la Resolución 202/2022 de "24" -siendo lo correcto 25- de noviembre, cursante de fs. 253 a 256; pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia,
1° CONCEDER la tutela provisional con relación a los derechos a la propiedad colectiva, al trabajo y a la vivienda, disponiendo que Beneranda, Elsa, María Leonor y Santiago Cristóbal, todos de apellidos Apaza Choque y otros ocupantes no identificados en un plazo de cinco días calendario desocupen y entreguen las viviendas y predios agrícolas despojados a Policarpio Murga Huanca, Mario Pascual Maji Flores, Genaro Mamani Luque, Gerónimo Mamani Luque, Cosme Aruquipa Condori y Justo Germán Aruquipa Flores y cesen todo acto de perturbación, caso contrario se emita mandamiento de desapoderamiento y se ejecute con auxilio de la fuerza pública, manteniendo la custodia policial en el lugar; hasta tanto los particulares ahora accionados no logren demostrar su mejor derecho propietario en un proceso ordinario contra los accionantes, a menos que ya se hubiese iniciado por parte de los accionantes con el mismo objeto." (las negrillas corresponden al texto original [fs. 273 a 298]).
II.2. Se tiene Aviso de cobranza de la Empresa Distribuidora de Electricidad de La Paz S.A. (DELAPAZ), que consigna como consumidor a Nolberto Palli Luqui, con dirección en la provincia Murillo Municipio de El Alto, Milluni Bajo, correspondiente al mes de marzo de 2023 (fs. 738).
II.3. Cursa Tarjeta de Reunión y Trabajo de la Comunidad Milluni Bajo a nombre de Nolberto Palli Luqui (fs. 739).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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