Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2026-RCA Sucre, 25 de marzo de 2026
Expediente: 82435-2026-165-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2026, cursante de fs. 79 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natividad Onofre Paca de Chungara, Carlos Chungara Vásquez, Freddy y Fidel ambos Chungara Onofre contra Sabino Quispia Cáceres, Mallku Mayor; Asencia Vedia Quispe de Quispia, Mama Thalla Mayor; Sacarías Mamani Llave, Mallku Menor; Martha Coca Lipiri de Mamani, Mama Thalla Menor; Freddy Mamani Quispia, ex Mallku Mayor; Epifania Quispia Gomez, ex Mama Thalla Mayor; Apolinar Coro Choquevillca, ex Mallku Menor; y, María Nieves Mallcu Calizaya, ex Mama Thalla Menor, ellos del Ayllu Ilave Grande y Armando Octavio Ayala Ayza, Sullka Kamachij de la Comunidad de Antacagua, todos de la localidad de Challapata del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Mediante memorial presentado el 3 de marzo de 2026, cursante de fs. 63 a 78 vta., los accionantes mencionan que desde 1996 hasta la actualidad, junto a su familia se encuentran trabajando y poseen el terreno denominado "San Pedro de Puni", que tiene 34 ha y 9.855 m2 de superficie, ubicado en la comunidad de San Pedro de Puni del Ayllu Ilave Grande, municipio de Challapata del departamento de Oruro, adquirida por posesión y trabajo, por dotación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sometido al Saneamiento de tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del Ayllu Ilave Grande, y por transferencia de terrenos rústicos, realizada por los propietarios iniciales que figuran en la Resolución Administrativa (RA) RA-ST 0042/2007 de 5 de marzo -Filiberto Flores Colquechambi y Demetrio Calizaya, este último a través de su esposa Macaria Rosales Chiri Vda. de Calizaya-. En tal condición, forman parte del predio denominado Ayllu Ilave Grande, como copropietarios, comunarios contribuyentes y regantes.
Al encontrarse en posesión del predio señalado, cumplen los usos y costumbres de su comunidad; incluso, ejercieron el cargo de autoridad originaria. Asimismo, producen productos agrícolas como: quinua, papa, cebada, haba, entre otros, y en la actividad ganadera, crían ganado vacuno, ovino y otros. Viven en el predio junto a sus familias y cumplen con la Función Social (FS) y la Función Económica Social (FES) como condición esencial para conservar la propiedad agraria.
Las autoridades originarias demandadas, junto a otras personas, el 9 de febrero de 2026, sin observar el debido proceso y su consentimiento, de manera arbitraria, abusiva, discriminatoria y prepotente, con agresiones verbales, ingresaron a su predio a destruir y voltear su sembradío de alfalfa de 7 ha aproximadamente, utilizando cuatro tractores agrícolas, bajo el argumento de que las tierras pertenecen al Ayllu Ilave Grande, apoyados en la RA-ST 0042/2007, dictada por el INRA.
Asimismo, el 23 de febrero de 2026 cuando se constituyeron junto al Juez Agroambiental de Challapata, para realizar la inspección judicial, las autoridades demandadas se opusieron con una serie de amenazas y agresiones verbales, expulsándolos de su predio, y manifestando "que quieren aquí váyanse" (sic).
El 5 de septiembre de 2025, sin existir orden judicial ni procedimiento legal alguno, las ex autoridades originarias del Ayllu -ahora demandadas- junto a ciento cincuenta personas aproximadamente, ingresaron a su predio en forma arbitraria, con violencia y alevosía. Ante su reclamo, fueron agredidos física y verbalmente, incluso con amenazas de muerte; posteriormente, destruyeron con maquinaria pesada el sembradío de alfalfa, en una superficie de 2 ha, con el supuesto propósito de construir una cancha de futbol. Igualmente, demolieron su pozo de agua sin motivo alguno, actos que constituyen medidas de hecho, despojo, avasallamiento y justicia por mano propia. El 20 y 21 del mismo mes y año, ingresaron nuevamente a su terreno y jugaron futbol, ocasión en la cual, los amenazaron con demoler sus viviendas.
Los actos fueron denunciados ante las autoridades originarias de la Marka y el Juez Agroambiental, ambos de Challapata del departamento de Oruro; sin embargo, los demandados solicitaron declinatoria de competencia, emitiéndose Autos Definitivos que la aceptaron y remitiéndose el expediente ante los mismos demandados; quienes, se constituyeron en juez y parte. Es así que, en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), no se permite la participación de abogados en las audiencias; sin embargo, el Sullka Kamachij de la comunidad de Antacagua de igual distrito -codemandado- intervino como Juez, parte y asesor.
La Resolución Administrativa -RA-ST 0042/2007- no otorgó derecho propietario, sino que constituye únicamente una resolución dentro del proceso de SAN-TCO del Ayllu Ilave Grande de citado distrito. Por lo que, cuentan con título ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 4.02.1.01.0001314, siendo además parte integrante del predio denominado "San Pedro de Puni". Asimismo, cumplen con los usos y costumbres de la comunidad y del Ayllu, y ostentan la calidad de ex autoridades originarias y contribuyentes, conforme establece el Informe Legal DGST-JRAV-INF-SAN 1790/2024 emitido por el INRA, señala que la RA-ST 0042/2007 forma parte de los antecedentes del proceso de saneamiento que dio lugar a la emisión del título ejecutorial colectivo TCO-NAL 000171, a favor del Ayllu Ilave Grande de nombrado departamento.
Todos los comunarios del Ayllu, incluidos ellos, se sometieron al proceso de saneamiento de tierras -SAN-TCO-. A la fecha, se encuentra saneada la propiedad denominada Ayllu Ilave Grande, con una superficie de 11.479 ha y 2.877 m2; sin embargo, no ocurre lo mismo con las 34 ha y 8.955 m2 de propiedad de los accionantes. En ese sentido, sostienen que se incurrió en una interpretación errónea del acápite segundo de la parte dispositiva de la RA-ST 0042/2007, que refiere: "Se dispone que la superficie de 34 hectáreas con 8955 m2 correspondiente al predio 'San Pedro de Puni' pase a formar parte de las Tierras Comunitarias de Origen a titularse en forma colectiva a favor del Ayllu Ilave Grande" (sic); lo cual -afirman-, no autorizó la destrucción de sus terrenos ni de sus pozos de agua.
Los demandados incurrieron en medidas de hecho, que provocaron un daño irremediable, colocándolos en un estado de necesidad severa, dado que las determinaciones de expulsión generan una situación de indigencia y despojo absoluto del predio que poseen y trabajan.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia como vulnerado su derecho a la propiedad, al trabajo, a la inviolabilidad del domicilio, a la dignidad, a la integridad física y psicológica, al debido proceso, a la vivienda, al hábitat, a la alimentación y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 15, 16, 19.I, 21, 22, 25.I, 46, 47.I, 56.I, 67, 115, 117.I, 119.II, 178, 393 y 397.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y, consiguientemente se disponga que los demandados: a) Cesen de inmediato las vías de hecho ejercidas, así como toda conducta de hostigamiento, perturbación o amenaza; b) La prohibición de constituirse en el predio "San Pedro de Puni"; c) La restitución y restablecimiento inmediato del terreno y del pozo de agua destruido; d) Se abstengan de perturbar su derecho al trabajo; e) Se inhiban de realizar cualquier medida de hecho tendiente al desalojo o expulsión de sus familias, así como de agredirlos física, verbal o psicológicamente, amenazarlos de muerte o perseguirlos; f) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, para la investigación de los hechos; y, g) Se declare la responsabilidad civil por los daños ocasionados.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santiago de Huari -en suplencia legal de su similar Segundo de Challapata- del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de marzo de 2026, cursante de fs. 79 a 80 vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción se encuentra comprendida dentro de las causales de improcedencia por subsidiariedad; toda vez que, los accionantes a efectos de hacer valer sus derechos frente a las agresiones físicas, verbales y al allanamiento de su propiedad, debieron activar la vía legal de medidas de protección, ante las autoridades competentes, conforme a los arts. 271 del Código Penal (CP) -lesiones graves y leves- y 298 -allanamiento de domicilio-; y, 2) Si bien existe una protección reforzada para las personas adultas mayores, ello no implica suplir la negligencia de las mismas, como -a criterio del juez- ocurre en el presente caso; ya que, los accionantes no hicieron uso de los mecanismos legales idóneos.
Con dicha Resolución, los impetrantes fueron notificados el 6 de marzo de 2026 (fs. 81), formulando impugnación el 9 del mismo mes y año (fs. 82 a 85 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Refieren que: i) Las medidas de hecho denunciadas permiten activar de manera inmediata la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar el principio de subsidiariedad, conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012, 1478/2012, 0235/2017-S3 y 0844/2018-S2; y, ii) La determinación del Juez de garantías carece de debida fundamentación y motivación; dado que, la acción de amparo constitucional por medidas de hecho, se encuentra plenamente justificada y, en el caso concreto, existe un daño irreparable o irremediable.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Asimismo, el art. 129 de la Ley Fundamental, determina que:
"I. La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre, con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Por otra parte, el art. 54 del CPCo, instituye que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:
"La acción deberá contener al menos:
1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.
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