Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 73084-2025-147-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 31/2025 de 17 de "febrero" -siendo lo correcto abril-, cursante de fs. 829 a 834 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hernán Parada Medina contra Luis Fernando Ibáñez Becerra y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 27 de marzo de 2025, cursante de fs. 760 a 777 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de diciembre de 2022, María Jesús Fuentes Rodríguez -ahora tercera interesada- presentó una demanda por pago de beneficios sociales, indemnización, sueldo impago y otros, la cual fue admitida y corrida en traslado mediante Auto de 10 de enero de 2023. En ese sentido, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, se constituyó con el auto de admisión y la demanda en un lugar distinto a su domicilio preguntando por "HERLAN" Parada Medina -otra persona-, se le comunicó al mencionado Oficial de Diligencias que su persona no se encontraba en Trinidad del citado departamento, y que su estancia es muy poco frecuente; por lo que, no practicó la diligencia de notificación.
A solicitud de parte, por Auto de 26 de enero de 2023, se dispuso su notificación por cédula, concretándose ese acto procesal el 31 de igual mes y año, posteriormente, por Auto Interlocutorio de 14 de marzo de dicho año, fue declarado rebelde y en consecuencia se designó a Ana Isabel Muñoz Cuellar como abogada de oficio para ejercer su defensa técnica. A pesar de que la nombrada nunca lo contactó, presentó un memorial el 2 de mayo del referido año, en el cual en solo seis líneas contestó afirmativamente la demanda y pidió se emita resolución de acuerdo a la sana crítica -del juez- y a las pruebas aportadas por la parte actora.
La designación de la abogada de oficio fue realizada para cumplir una mera formalidad, convirtiéndose en una coadyuvante de la hoy tercera interesada que agravó su situación jurídica; puesto que, no utilizó ningún recurso ni mecanismo procesal durante todo el proceso laboral ni para impugnar la Sentencia 0176/2023 de 30 de octubre, emitida en su contra. Asimismo, actuó en total contradicción con lo dispuesto por el decreto de 8 de mayo de 2023, en el que se le instituyó "?el deber de ejercer todas las facultades o derechos legales en defensa de la parte demanda y realizar las gestiones necesarias para lograr una efectiva defensa..."' (sic), también se puede observar que la mencionada abogada no opuso ningún alegato en su defensa cuando el Juez de la causa de manera parcializada dispuso la priorización de la causa sin ajustarse a las exigencias del Acuerdo de Sala Plena "37/2018" del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego, mediante "...auto interlocutorio dictado por el juez de la causa de fecha 28 de marzo de 2024 se ordena el mandamiento de aprensión..." (sic); así, conocido del embargo y las medidas cautelares que se ejecutaban, el 23 de febrero de 2024, se apersonó ante el Juez de primera instancia y en la vía incidental denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, inicialmente su recurso fue rechazado, ante lo cual presentó recurso de apelación, que fue concedida mediante Auto de 2 de julio de igual año.
Posteriormente, el 10 de julio de 2024, presentó incidente de nulidad, mismo que fue rechazado; por lo que, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual fue declarado no ha lugar a través del Auto -459/2024- de 26 de agosto de ese año; sin embargo, al darse ha lugar el recurso de apelación con efecto devolutivo se ordenó la remisión de antecedentes a la sala correspondiente de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
Así, se emitió el Auto de Vista 064/2024 de 30 de septiembre, el cual de manera incongruente e infundada revocó en su totalidad el Auto 397/2024, acogiéndose a la nulidad "...hasta fs. 265, donde se deberá notificar con la conminatoria de manera personal o mediante cedula al demandado..." (sic), dicho Auto de Vista advirtió y evidenció la falta de asistencia técnica; no obstante, en sus conclusiones convalidaron esa vulneración a su derecho haciendo referencia a que existe una notificación por cédula.
Señaló la incongruencia y contradicción del Auto de Vista 064/2024; ya que, dicho Auto de Vista sostuvo que en relación al reclamo de priorización de la causa, el Juez de la causa se apegó estrictamente en lo resuelto por el Acuerdo "37/2018" del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante, afirma que, al no oponerse los incidentes en su oportunidad, su derecho precluyó, concluyendo que dicho actuar no generó una "evidente indefensión"; afirmación contradictoria a la conclusión del primer agravio en el que se indicó que existió indefensión.
Refiere que, el Auto de Vista 064/2024, solo se limitó a expresar que "?la notificación a la defensora de oficio que no ejerció una defensa efectiva, sin embargo, se notificó con la sentencia a la parte demandada en domicilio real"' (sic) sustentando que no existe un agravio porque fue notificado en su domicilio real, a pesar de manifestar que se verificó su estado de indefensión.
Asimismo, respecto a la nulidad de la notificación de la conminatoria, los Vocales hoy accionados al fundamentar ese agravio validaron todos los demás actos anteriores plagados de vicios de nulidad; es decir, se verificó su estado de indefensión, y señalaron que por actuaciones de mera formalidad como la notificación por cédula en su domicilio no se hubiese vulnerado su derecho a la defensa, lo cual es incongruente; ya que, fue la inactividad de la abogada que vulneró su defensa en juicio.
Finalmente, indicó que su persona tiene ochenta años de edad, no vive en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, y no se enteró de la existencia del proceso laboral hasta que lo detuvieron en el Centro Penitenciario Mocoví (Varones) de la ciudad de Trinidad del referido departamento. Asimismo, no fue juzgado conforme a los lineamientos de los derechos de las personas adultas mayores, tal es así que se libró una orden de aprehensión en su contra, siendo puesto en libertad recién el 22 de noviembre de 2024.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa técnica, "verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal" (sic); a la igualdad como elemento del debido proceso; y, al debido proceso "al no haber aplicado el enfoque diferencial" (sic); citando al efecto los arts. 67.I, 68, 115.II, 117.I, 119.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 5 y 13 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 064/2024 de 30 de septiembre, en virtud a lo dispuesto por el art. 57.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Emitir un nuevo auto de vista que realice un análisis con respecto a sus derechos al debido proceso y a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de abril de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 818 a 821, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante no se presentó a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, asimismo su abogado se presentó a dicha audiencia; empero, no se le concedió el uso de la palabra. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Luis Fernando Ibáñez Becerra y Roberto Ismael Nacif Suárez, Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Beni, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a sus citaciones cursantes de fs. 795 y 796.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Jesús Fuentes Rodríguez a través de su abogado, en audiencia, manifestó que: 1) Se utiliza la jurisdicción constitucional como una instancia casacional, donde no existe la suficiente carga argumentativa ni se identifica el nexo de causalidad; 2) Las notificaciones en materia laboral se realizan de acuerdo al Código Procesal Civil, de manera supletoria; y, 3) En el poder que le otorgó el accionante a su hijo, refiere Av. los Tajibos, entre la calle René Ibáñez Aponte y la Av. Rómulo Antelo de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, lugar donde fue notificado por cédula con la demanda, se allanó y se procedió a su aprehensión.
Alex Fernando Núñez Vargas, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital del departamento de Beni, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 798.
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