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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0111/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0111/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Superintendente General Suplente de la Dirección General del Servicio Civil por cuando dicha autoridad carece de legitimación pasiva toda vez que no tenía competencia para conocer el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, ad...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Superintendente General Suplente de la Dirección General del Servicio Civil por cuando dicha autoridad carece de legitimación pasiva toda vez que no tenía competencia para conocer el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, además de que tampoco cometió el acto impugnado por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6 "...En ese entendido, se advierte que el accionante al considerarse destituido de su cargo de Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, y luego de plantear los mencionados recursos; después de diez meses, -es decir el 7 de octubre de 2009-, solicitó la restauración de sus derechos ante Ramiro Aguilera Neuenschwander, Superintendente General Suplente de la Dirección General del Servicio Civil, Director del Servicio Civil, planteando el recurso de manera incorrecta y extemporánea por no ser la instancia pertinente, toda vez que este no emitió ningún acto impugnable, en ese contexto, el accionante equivocó de vía para hacer prevalecer sus derechos presuntamente lesionados, toda vez que el agraviado antes de interponer la acción de amparo constitucional debió agotar todas las vías legales, tal como lo establece el art. 129.I de la CPE; empero, también es cierto que debe hacerlo en las instancias adecuadas, lo que en el presente caso no ocurrió ya que se utilizó un medio de defensa no previsto por ley ya que simplemente debía plantear el recurso de revocatoria y el jerárquico y concluir en esa instancia administrativa, tal como establece la Ley de Procedimientos Administrativos en su art. 69; de persistir la vulneración de su derecho y una vez agotados los medios, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional; en consecuencia, la referida autoridad al no haber emitido ninguna resolución que vulnere los derechos del accionante, carece de legitimación pasiva, de igual manera al no ser la instancia pertinente para hacer prevalecer sus derechos no corresponde conceder la tutela solicitada al respecto."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2013-L

Sucre, 20 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21466-43-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 142 vta. a 143 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Millán Ribera Carrillo contra Rodolfo Miguel Alborta, Director Departamental a.i., Efraín Moy Pérez, Director Distrital, ambos de Educación; y, Ramiro Aguilera Neuenschwander, Superintendente General Suplente de la Dirección General de Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de diciembre de 2009, cursante de fs. 62 a 73, el accionante, plantea acción de amparo constitucional, expresando los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1985, trabajó de manera ininterrumpida en el Instituto Tecnológico Santa Cruz, hasta el 31 de octubre de 2008, cuando fue “retirado de ipsofacto” (sic) del cargo de Rector, luego de haber ganado las elecciones de la Federación de Maestros Urbanos, sin haber sido informado del por qué de su retiro, designaron a otra persona en su lugar, sin considerar que tenía carrera administrativa.

Indicó también que interpuso recurso de revocatoria y luego el jerárquico, documentos que intentaron ser entregados a los ahora demandados mediante Notario de Fe Pública debido a la negativa de su recepción; asimismo, dichos recursos no fueron respondidos por las autoridades educativas y la Dirección General del Servicio Civil, de esa manera lesionaron sus garantías y derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida, y a la salud, al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social y jurídica, al debido proceso, a este efecto citó los art. 13, 14, I y III, 15.I, 18, 22, 37, 45.I y IV, 46.I y III., 48.I, II y III., 49.III, 62, 67, 83, 96.III, 115, 128 y 129.I, II, III, IV y V de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela en la presente acción de amparo constitucional disponiendo: a) La restitución a su cargo de manera inmediata; b) Pago de haberes devengados; c) Restitución de su nombre a la planilla de haberes del Ministerio de Educación; d) Aportes a la seguridad social a largo plazo; e) Aportes de la seguridad social a corto plazo; y, f) Bono de antigüedad que indebidamente fueron suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 5 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 143 vta, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó y en audiencia complementó, indicando que cuando una medida administrativa causa un perjuicio se interpone recurso de revocatoria; en el presente caso, no ha habido un acto administrativo que revocar, sino una medida de hecho, no obstante intentó acudir a todas las vías ordinarias que franqueara la ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Adolfo Miguel Alborta, mediante memorial presentado el 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 136 a 137, indicó que, existe un recurso administrativo pendiente de resolución, activado por el hoy accionante ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, radicado el 14 de enero del mismo año, por lo que se evidencia la pretensión de ignorar lo establecido por “el art. 96.I. de la Ley del Tribunal Constitucional”; por último solicita se declare improcedente la acción en tanto se resuelva el mencionado recurso administrativo.

Ramiro Aguilera Neuenschwander, por informe escrito indicó que fue notificado el 11 de enero de 2010, para la audiencia del 12 del mismo mes y año, de igual manera indicó que el accionante presentó recurso jerárquico el mismo que se encuentra en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin que hasta la fecha se haya dispuesto su radicatoria por las sobrecargadas labores, por lo que el “recurrente no ha agotado las vías”.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 11/2010 de 5 de marzo, cursante de fs. 142 vta. a 143 vta., por la que concede la tutela solicitada, disponiendo: 1) La restitución inmediata al cargo que venía ejerciendo hasta la fecha que le comunicaron que su cargo se encontraba acéfalo; 2) Restitución de su nombre en las planillas correspondientes; y, 3) Pago de sus haberes devengados; conforme el siguiente fundamento: Los reclamos que hizo Pablo Millán Ribera Carrillo, respecto a su despido del cargo de Rector del Instituto Tecnológico Santa Cruz, por medio de los recursos de revocatoria y jerárquico, no fueron resueltos de forma negativa ni positiva, lo que confirmó el carácter arbitrario de las medidas aplicadas contra el accionante, en consecuencia, se determinó la procedencia de la acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente causa fue sorteada el 25 de abril de 2012, mas debido a la solicitud de documentacióncomplementaria, mediante Auto Constitucional 0019/2012-CA/S-L de 16 de mayo de 2012, el término fue suspendido, asignándose nueva fecha de vencimiento, suspendiéndose el plazo para el pronunciamiento de la Sentencia, notificadas las partes el 17 de mayo de 2012, librada la conminatoria de fecha 26 de junio de 2012 y no habiendo recibido la documentación solicitada se reanuda el plazo el 25 de febrero de 2013, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

I.4. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20. I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012 a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Por certificado de 6 de noviembre de 2009, el accionante demostró que ingresó a trabajar al Instituto Tecnológico Santa Cruz el 1 de mayo de 1985 hasta el 31 de octubre de 2008 (fs. 5).

II.2. Mediante memorial de 8 de diciembre de 2008, dirigido al Director Distrital de Educación I, el ahora accionante planteó recurso de revocatoria, señalando que la Comisión Distribuidora de Boletas de Pago para el cobro del mes de octubre, le informó que su nombre no se encontraba registrado en planillas y su ítem fue declarado acéfalo, recurso que no fue recepcionado por María Dolli Núñez Isita, Encargada de Recepción del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -ahora Dirección Departamental de Educación (DDE), según acta emitida por Paola Regina Tuero Paniagua, Notaria de Fe Pública de Primera Clase de Santa Cruz (fs. 12 a 16).

II.3. De fs. 20 a 22 vta. cursa recurso jerárquico de 26 de diciembre de 2008, dirigido al Director Distrital de Educación I, interpuesto por el accionante indicando que le certifique años de servicio y que su nombre no figura en las planillas de pago de haberes del Ministerio de Educación desde el mes de octubre del referido año.

II.4. Mabel Elva Barker Egüez, Notaria de Fe Pública de Primera Clase de Santa Cruz, mediante acta de 26 de diciembre de 2008, cursante a fs. 23, informó que a objeto de hacer entrega del recurso jerárquico a Miguel Alborta se constituyó al Distrito I de Educación, donde en ventanilla se encontraba un profesor, quién indicó que en la Dirección Distrital de Educación no se encontraba nadie viéndose imposibilitado de recepcionar carta alguna.

II.5. Según memorial presentado el 7 de octubre de 2009, el accionante solicitó al Director General de Servicio Civil, dicte resolución resolviendo el recurso jerárquico (fs. 33 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El ahora accionante alega la vulneración de sus derechos a la petición, a la vida, a la salud, al trabajo, a una justa remuneración, a la seguridad social y jurídica, al debido proceso; por cuanto el 31 de octubre de 2008, fue “retirado de ipsófacto” (sic) del cargo de Rector del Instituto TecnológicoSanta Cruz, sin habérsele informado el motivo de su retiro, se designó a otra persona en su lugar, a cuya consecuencia interpuso; i) Ante Miguel Alborta, Director Departamental de Educación recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, mismos que se presentaron mediante Notario de Fe Pública, sin que se haya tenido respuesta de dicha autoridad educativa; y, ii) Ante la Dirección General del Servicio Civil, se presentó solicitud a objeto de que en dicha instancia, se resuelva el recurso jerárquico. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la norma Suprema o la ley.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Superintendente General Suplente de la Dirección General del Servicio Civil por cuando dicha autoridad carece de legitimación pasiva toda vez que no tenía competencia para conocer el recurso jerárquico interpuesto por el accionante, además de que tampoco cometió el acto impugnado por el accionante.

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