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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0111/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0111/2014

Concede la acción de amparo en el fondo y aclara que no se ocasionó indefensión a la autoridad demandada, por cuanto la notificación a la audiencia pública de amparo cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la demanda.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo en el fondo y aclara que no se ocasionó indefensión a la autoridad demandada, por cuanto la notificación a la audiencia pública de amparo cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la demanda.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. La autoridad demandada señaló que”(...) no fue notificado de manera correcta generando su inasistencia a la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, alegando que el 21 de agosto del señalado año, un funcionario del Tribunal Departamental de Justicia, fue simplemente a dejar actuados sin sentar notificación alguna; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la notificación no está dirigida a cumplir una formalidad, sino que lo determinado por la autoridad judicial sea conocida de manera efectiva por el o los destinatarios y si se cumple con esta finalidad no se puede alegar que se hubiere causado indefensión, en este sentido la SC 1821/2010-R de 25 de octubre, (…) en el presente caso, como bien afirma en su memorial cursante de fs. 68 a 70, el mismo día que recibió las copias de los actuados (21 de agosto de 2013), mediante su abogado alegó que no podía acudir a la audiencia de manera momentánea, por lo que se establece que tuvo un conocimiento del contenido de la demanda de acción de amparo constitucional como lo determinado por el Tribunal de garantías, no siendo evidente consecuentemente lo expresado en su memorial antes referido”.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1."Fuero sindical: concepto y finalidad"

"(...) el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales.

El art. 51 de la CPE, sobre el tema estable: “I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley; II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia sindical, pluralismo político, autosostenimiento, solidaridad e internacionalismo; III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de las trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad; IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus entidades matrices; V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones sindicales es inviolable, inembargable e indelegable; VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el derecho a organizarse para la defensa de sus intereses”.

En suma, el fuero sindical protege contra cualquier acto atentatorio a la libertad sindical, es una figura destinada a la protección de todo trabajador sindicalizado que ejerce representación o dirigencia y ésta es desde el momento que asume esa condición, durante su gestión y a la cesación de éste, impidiendo así que los empleadores tomen represalias por los actos propios que generaron la actividad sindical por mejores condiciones para sus compañeros de trabajo".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2014

Sucre, 10 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04581-2013-10-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 211/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 45 vta. a 47, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Cruz Mamani contra Mario Pérez Peña, Interventor de la Terminal de Buses Bimodal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 36 a 40, el accionante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 004/12 de 20 de enero de 2012, se acredita que fue reconocido como Secretario de Relaciones del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, y en esa condición junto a otros miembros, se encontraba tramitando un pliego petitorio para el 2012, que fue entregado al ahora demandado el 10 de abril del referido año, impetrando el cumplimiento de sus derechos como trabajadores.

El Interventor de la Terminal de Buses Bimodal, en respuesta al pliego petitorio emitió la nota INT-TBSC-0098/2012 de 13 de abril, por la que desconoce al Sindicato al que pertenece y concluye refiriendo que no recibirá ninguna nota más del mismo, violentando sus derechos de organizarse en sindicato, así también se tiene la nota INTER TBSC 300/2012 de 1 de octubre, que textualmente indica “para la administración de la Terminal Bimodal no existe ningún sindicato de trabajadores…” (sic).

Asimismo, pese a estar en trámite el pliego petitorio y desconociendo su calidad de miembro del Sindicato antes mencionado y su condición de persona con capacidades distintas acreditado por el respectivo oficio CODEPEDIS 583/08, el cual se entregó de manera oportuna, fue despedido por memorándum de agradecimiento con el argumento de que fue “…a la Terminal Bimodal, a presionar e instigar a los trabajadores del turno tarde a firmar libros con fines e intenciones oscuras…” (sic).

Ante esta situación acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, denunciando las arbitrariedades sufridas, instancia que dispuso mediante Conminatoria JDTSCR/COM.87/2012 de22 de noviembre, su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, habiendo sido notificado el demandado con la conminatoria el 3 de diciembre de 2012; sin embargo, ésta no fue cumplida por el demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al fuero sindical y su ejercicio a la libre sindicalización, al fuero sindical, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48.I, 51.IV y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2, 3 y 4 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de los salarios y sueldos devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante a fs. 42; sin embargo, fue suspendida por falta de notificación a las partes, fijándose una nueva audiencia para el 22 de agosto del referido año.

Instalada la nueva audiencia, conforme al acta cursante de fs. 44 a 45 vta., por Secretaría de Sala, se informó que sólo se encontraba presente en ese acto procesal el accionante asistido de su abogado y ausente la parte demandada, produciéndose seguidamente los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado reiteró los términos de los fundamentos de la acción de amparo constitucional realizado en el memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El Interventor de la Terminal Bimodal de Santa Cruz, ahora demandado, no asistió a la audiencia programada y tampoco presentó informe alguno, pese a su legal citación conforme consta a fs. 43.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 211/2013 de 22 de agosto, cursante de fs. 45 vta. a 47, declaró “procedente” la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante y ordenando el pago de sus derechos consolidados como son los sueldos devengados, manteniendo la antigüedad y demás derechos laborales, bajo los siguientes fundamentos: a) No es competencia de un Tribunal de garantías determinar la validez de un sindicato, ello corresponde a las instancias administrativas que viene a ser la Unidad de Asuntos Sindicales dependiente de la Jefatura Departamental de Trabajo; b) De acuerdo al art. 51.IV de la CPE, los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical y no se les podrá despedir hasta un año después de haber cesado en su cargo, ni se les someterá a persecución, privación de libertad por los actos realizados en ejercicio de su labor; c) La Resolución Ministerial (RM) 11988 de 31 de mayo de 1988, establece que los que están en labor sindical no pueden ser disminuidos en sus salarios y tampoco modificarse el puesto de su labor; d)Existe una Resolución de conminatoria de reincorporación por parte de la Dirección General del Trabajo de 22 de noviembre de 2012, con el que fue notificado el demandado, fecha desde la cual se debe computar la lesión efectiva de los derechos; y, e) Que de acuerdo a la documental adjunta se tiene que el 22 de marzo de 2013, hubiere concluido con su gestión como miembro del Directorio del Sindicato de la Terminal Bimodal, por lo que, su condición laboral no podía modificarse hasta el 22 de marzo de 2014.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante RA 004/12 de 20 de enero de 2012, el Jefe Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores de la Terminal Bimodal, quienes fueron elegidos por la gestión del 23 de marzo de 2011 al 22 de marzo de 2013 (fs. 10 a 11).

II.2. A fs. 13, cursa carné de discapacidad emitido por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS) en favor de Javier Cruz Mamani -hoy accionante- el 3 de junio de 2013.

II.3. El 10 de abril de 2012, se recibió por parte de la Secretaría de Intervención de la Terminal Bimodal el pliego de condiciones de 5 del referido mes y año, realizado por el Sindicato de Trabajadores de la referida Terminal (fs. 16 a 18).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo en el fondo y aclara que no se ocasionó indefensión a la autoridad demandada, por cuanto la notificación a la audiencia pública de amparo cumplió con la finalidad de poner en su conocimiento la demanda.

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Confirmadora
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