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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0111/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0111/2015-S1

Concede la acción de libertad por haber vulnerado la autoridad jurisdiccional demandada el principio de celeridad procesal vunculado a la libertad ya que la autoridad jurisdiccional demandada, además de no haber emitido en el plazo de veinticuatro horas el decreto correspondientes a las cuatro solic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por haber vulnerado la autoridad jurisdiccional demandada el principio de celeridad procesal vunculado a la libertad ya que la autoridad jurisdiccional demandada, además de no haber emitido en el plazo de veinticuatro horas el decreto correspondientes a las cuatro solicitudes de señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, omitió además fijar audiencia en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 “…Lo expuesto denota que, la autoridad judicial demandada, además de no haber emitido el decreto correspondiente a cada una de las peticiones del accionante, en el plazo de veinticuatro horas que exige la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico precedente, no fijó la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva, en el plazo de tres días establecido también por la SCP 0110/2012, que por las razones expresadas, no había sido realizada aún a momento de la audiencia y Resolución de la presente acción de libertad; obviando que la jurisprudencia constitucional citada, instituye los plazos anotados, incluidas las notificaciones respectivas. En este punto, cabe señalar que el justificativo mencionado por la Jueza demandada en su informe, no es válido, dado que afirmar que el expediente no estaba en su despacho; que recién se designó a la Auxiliar de su Juzgado; que no tenía conocimiento de los memoriales presentados; y que, una vez que asumió comprensión de aquellos, fijó la audiencia respectiva, para el 8 de julio de 2014, en razón a la distancia por las notificaciones a ser diligenciadas fuera de la jurisdicción de Santa Cruz y la multiplicidad de sujetos procesales, no son razones motivadas ni valederas para la dilación excesiva en la que incurrió, en desmedro de los derechos fundamentales invocados por el accionante y del principio de celeridad, denotando aquellas afirmaciones que incumplió su rol de autoridad y contralora jurisdiccional del proceso, es decir, de la investigación y de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del encausado, hoy accionante; lo que, le constreñía a respetar los plazos insertos en el ordenamiento jurídico procesal penal, así como los instituidos por la jurisprudencia emitida por este Tribunal. Al actuar contrariamente, se tiene plenamente comprobado que no actuó acuciosa ni diligentemente, en desmedro de la revisión célere y oportuna de la situación jurídica del procesado, como pedido vinculado a su libertad, y por ende, del servicio a la sociedad al que se halla obligada como autoridad judicial. Conforme a lo desarrollado, corresponde confirmar la concesión de la tutela determinada por el Juez de garantías, siendo evidentes las vulneraciones a los derechos invocados en la acción constitucional de exégesis; dado que la inicial falta de señalamiento de la audiencia respectiva a objeto de considerar la solicitud de cesación presentada por el impetrante de tutela, reiterada en cuatro oportunidades, así como el decreto por el que se fijó dicho acto procesal para un plazo mayor a los tres días establecidos por este Tribunal, a través de su SCP 0110/2012, implicó en los hechos, un desconocimiento claro de la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, así como la inobservancia del derecho del procesado a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, que materialice los principios, valores, derechos y garantías insertos en la Norma Suprema”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S1 Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de libertad

Expediente: 07599-2014-16-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2014 de 2 de julio, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edward Omar Mollinedo Pinedo contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de julio de 2014, cursante de fs. 5 a 7 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 3 de junio de 2014, impetró a la autoridad judicial demandada, fijar día y hora de audiencia para considerar su pedido de cesación a su detención preventiva; reiterando dicha solicitud en tres oportunidades más, el 17, 25 y 30 de igual mes y año, sin que hubiera proveído ninguno de dichos requerimientos, bajo el argumento que el expediente no se encontraba en despacho judicial.

Precisa que, la jurisprudencia constitucional determina la exigencia de actuar con la prontitud y celeridad debidas en trámites vinculados a la libertad, conllevando una lesión a este derecho, una demora o dilación innecesaria en su consideración; por lo que, las autoridades judiciales se hallan compelidas a actuar con la celeridad que el caso aconseja, fijando las audiencias de cesación de detención preventiva, en un plazo límite de tres a cinco días, Jurisprudencia que en su asunto, no fue observada, en trasgresión de sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física, a la defensa, al debido proceso, a ser escuchado por una autoridad competente y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 120, 178.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando que la autoridad judicial demandada fije y lleve adelante la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de su detención preventiva, en el plazo máximo de cinco días. Con responsabilidad penal, civil y administrativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 2 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar, enfatizando que, la Jueza demandada aceptó que desde el 26 de marzo de 2014, pese a haber asumido el control jurisdiccional del proceso, remitió el expediente original a otro Juzgado; por lo que, pese a que su defendido solicitó en cuatro oportunidades la cesación de su detención preventiva, habiendo transcurrido ya un mes desde su primer pedido, no pudo ser “escuchado” por autoridad competente, al no haberse fijado la audiencia respectiva, vulnerando su derecho a la libertad física, el principio de celeridad y lo establecido por la jurisprudencia constitucional. En razón a lo expuesto, impetró que al no contar el Juzgado presidido por la demandada, con un oficial de diligencias, se habilite al Auxiliar o en su defecto, al Secretario, a objeto de realizar las notificaciones pertinentes, para el restablecimiento de los derechos de su cliente.

Con el uso del derecho a la réplica, el accionante manifestó estar “sorprendido” por el informe de la Jueza demandada, quien señaló que desconocía la presentación de escritos relacionados con el proceso, dado que no fue un solo memorial, sino varios los exhibidos a dicha autoridad; no habiendo ejercido ésta, su función de control jurisdiccional conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al encontrase detenido por más de dieciséis meses como emergencia del proceso penal seguido en su contra, siendo víctima de retardación de justicia, al no haberse resuelto en un plazo razonable, sus pedidos vinculados a su libertad física. Agregó que, no era óbice para conceder la tutela pretendida, el que ya se hubiera fijado audiencia a momento de la celebración de la consideración de su acción de libertad, toda vez que, laautoridad judicial demandada, vulneró por más de un mes sus derechos invocados, al no haber señalado fecha para la realización del acto procesal aludido, sin cumplir -reiterara su función de control jurisdiccional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 12 a 13, señalando: a) El proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Jacob Ostreicher contra el hoy accionante y demás denunciados, por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y otros, se encontraba desde el 26 de marzo de 2014, en distintos Tribunales de Justicia, dada la presentación de innumerables recursos extraordinarios presentados por los imputados, tal como el caso de la acción de libertad interpuesta en su contra; por lo que, el proceso estaba “fuera de [su] competencia” para resolver cualquier solicitud “por impedimento legal”; en cuyo mérito, de conformidad a la parte in fine del art. 130 del CPP, el plazo legal “queda en suspenso hasta que desaparezca el motivo justificado”; b) Su autoridad desconocía totalmente la presentación de escritos relacionados al proceso, y más aún, los de cesación, por cuanto, la Auxiliar de su Juzgado, fue designada recientemente, y al no encontrarse el proceso en despacho, las solicitudes fueron “resguardadas en auxiliaría hasta que llegue el proceso”; c) Al momento de percatarse de la presentación de escritos de las partes procesadas, ordenó la revisión de la Secretaria del Juzgado, ordenó en forma inmediata a la Auxiliar, ingresar todos los escritos a despacho con nota pertinente, lo que cumplido, dio lugar que a partir de ello, resuelva conforme a ley; no existiendo en consecuencia, lesión a ningún derecho o garantía constitucional del accionante; y, d) La solicitud del ahora impetrante de tutela, se resolvió en plazo legal, mediante decreto de 30 de junio de 2014, fijándose audiencia para el 8 de julio del mismo año, a horas 16:00, en razón a la distancia por las notificaciones a ser diligenciadas fuera de la jurisdicción de Santa Cruz y la multiplicidad de sujetos procesales. Solicitó declarar “improbada” la acción de libertad, por las razones consignadas en su informe.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por haber vulnerado la autoridad jurisdiccional demandada el principio de celeridad procesal vunculado a la libertad ya que la autoridad jurisdiccional demandada, además de no haber emitido en el plazo de veinticuatro horas el decreto correspondientes a las cuatro solicitudes de señalamiento de día y hora de audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, omitió además fijar audiencia en el plazo de tres días establecido por la jurisprudencia constitucional.

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