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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0111/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0111/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada no realizó una valoración integral del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir que no estableció las razones y argumen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada no realizó una valoración integral del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir que no estableció las razones y argumentos en los que fundo su decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Ahora bien, en el presente caso mediante la Resolución 1684/2003, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Tercero, dictó Sentencia absolutoria a favor de la procesada Fabiola Tudela de la Torre respecto al supuesto delito de giro defectuoso de cheque, decisión revocada en apelación por Auto de Vista 43/2011, dictada por la Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidadora del mismo departamento, que impuso a la imputada la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, con cien días de multa y el pago de costas, responsabilidad civil a favor de la parte querellante y el Estado a ser averiguable en ejecución de sentencia. Asimismo, la Resolución 20/2013 de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, alegó que la Resolución impugnada “…no cumple en lo absoluto ninguno de los requisitos esenciales previstos en el Art. 242 de DL 10426 en su num. 3)…” (sic), que hacen referencia a la apreciación de hechos considerados probados, estableciéndose a partir de ello que no existía en la decisión judicial impugnada, fundamentación suficiente para luego casar el Auto de Vista 43/2011 y dejar firme y subsistente la Resolución 1684/2003, absolutoria sin corregir la observación que justamente les lleva a casar el Auto de Vista; es decir, incurriendo en el mismo error aspecto que impele a conceder la tutela justamente por falta de fundamentación. Por otra parte, la Resolución impugnada respecto a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y que no se consideró el art. 13 y 14 del CP, sostiene que “…de acuerdo a la lectura minuciosa del Auto de Vista, la Juez A-quo no comprobó los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley, es decir de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica” (el subrayado y resaltado nos corresponde), con lo que justifica la decisión de casar; es decir, sin resolver en el caso concreto lo que justamente observa denotando nuevamente la necesidad de conceder la tutela por falta de fundamentación. Finalmente, la Resolución 20/2013, efectúa una copia que sostiene que el Tribunal de apelación no podía valorizar nuevamente la prueba, pese a ello, no señala si en el caso concreto se revalorizó alguna prueba y dicha insinuación más bien es contradictoria con el argumento ut supra referido, a que no se hubiese determinado los hechos probados, aspecto que hace incongruente a la decisión ahora impugnada e impele a conceder al tutela para que se emita otra resolución debidamente fundamentada. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2015-S3

Sucre, 20 de febrero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07351-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 24/14 de 4 de junio de 2014, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabián Flores Tito contra Ramiro Eloy López Guzmán y Ricardo Chumacero Torrez; Vocales de la Sala Penal Primera; y, Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Tercera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 22 y 29 de abril de 2014, cursantes de fs. 66 a 72; y, 75 a 76, respectivamente, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal en el cual es querellante, por Resolución 267/93 de 29 de mayo de 1993, dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz -hoy departamento-, se emitió el Auto inicial de instrucción por el ilícito de giro de cheque defectuoso, previsto por el art. 205 del Código Penal (CP), para luego, convertirse en un delito de acción privada, ante la vigencia anticipada del nuevo Código de Procedimiento Penal. En dicho proceso, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal y Liquidador del departamento de La Paz, emitió la Resolución 1684/2003 de 28 de noviembre (en suplencia legal del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y Liquidador del mismo departamento), dictando Sentencia absolutoria a favor de la procesada, Fabiola Tudela de la Torre, respecto a la comisión del ilícito referido, de esa manera, interpuso recurso de apelación; ante el cual, la Jueza Primera de Partido en lo Penal y Liquidadora de ese departamento, a través del Auto de Vista 43/2011 de 30 de agosto, revocó la Resolución 1684/2003, condenando a la referida procesada.

Posteriormente, mediante Resolución 20/2013 de 16 de septiembre, las autoridades ahora demandadas, resolvieron el recurso de casación planteado por la procesada al tenor del art. 307.3 del Código de Procedimiento Penal, casando el citado Auto de Vista para dejar firme y subsistente la Resolución 1684/2003, por no existir prueba plena en su contra.Alegó, que la Resolución 20/2013, vulnera el debido proceso por carecer de fundamentación y motivación, por cuanto: a) “...Fabiola Tudela de la Torre, si bien es cierto menciona las causales de nulidad y casación incursas en los arts. 297 Numeral 1) y 298 numerales 1, 2, 3 y 4 del PP (Ley 10426), pero es más cierto que en su presentación y contenido NO señala con precisión en qué consiste el quebrantamiento de la ley sustantiva penal, el cual incumple lo señalado por el art. 301 del PP...” (sic), refiriendo que tal extremo, no fue observado por el Tribunal de casación; por cuanto, no basta hacer mención a la infracción de leyes sustantivas sino a cada una de las causales; sin embargo, simplemente se hace referencia a las líneas doctrinales del Auto de Vista y jurisprudencia como argumento justificativo; y, b) Con relación a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, tan solo hacen referencia a que no se habría tomado en cuenta los arts. 13 y 14 del CP, respecto al Auto de Vista dictado por el Juez a quo, al no haber comprobado los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley y reglas de la sana crítica, aspectos que hacen que dicho fallo carezca de fundamentación y motivación, pues no estableció la relación de objeto, persona y hecho penal, vulnerando la garantía del debido proceso.

Añadió, que se lesionó su derecho a la defensa ya que no se consideró su calidad de víctima querellante como señalan los arts. 11, 76.1, 78 y 290 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues Fabiola Tudela de la Torre, con pleno conocimiento, emitió un cheque que no contaba con fondos y además presentaba borrones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 20, 108.1, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela; y, en consecuencia: 1) Dejar sin efecto la Resolución 20/2013, emitiéndose una nueva que sea debidamente fundamentada y motivada; y, 2) Condenar al pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 4 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 105 a 109, presente la parte accionante asistida de su abogado, Juan Oswaldo Zegarra Fernández en representación de la tercera interesada Fabiola Tudela de la Torre; y, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional y ampliando los mismos, señaló que: i) La Resolución 20/2013, vulnera el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, además del derecho a la defensa, ya que las autoridades demandadas fundaron la misma en meras Sentencias Constitucionales, que no hacen referencia al nuevo sistema procesal penal, ya que el recurso de casación se basa en el art. 417 del nuevo CPP, teniendo en cuenta que dicho trámite tiene como antecedente el antiguo procedimiento; ii) Asimismo, la Resolución impugnada hizo énfasis a un meroantecedente, punto de la Sentencia que la autoridad a quo no advirtió, transcribiendo las causales por las que una Resolución debe dictarse sin darle el contenido normativo, además, no explicó el motivo por el cual la inobservancia de la norma habría sido quebrantada, tomando como antecedente el Auto Supremo (AS) 349/2006 de 28 de agosto, que no coincide con los datos del proceso, inobserva y aplica erróneamente la ley sustantiva penal, pues solo señala que no se habría tomado en cuenta los arts. 13 y 14 del CP, sin indicar, bajo qué parámetros no se tomaron en cuenta, ni qué modalidades se habrían aplicado; además, no sustentaron el grado de autoría; y, iii) No existe coherencia entre los hechos, el derecho y fundamento; existiendo una incompresión total en el texto de la Resolución, por cuanto hace referencia al trámite de apelación y requerimiento fiscal.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones por cuanto la Resolución impugnada no realizó una valoración integral del proceso, conforme a las reglas de la sana crítica, es decir que no estableció las razones y argumentos en los que fundo su decisión.

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