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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0111/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0111/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que la autoridad jerárquica de segunda instancia, no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza que no cuenta con una adecuada motivación razonable en base a la relación de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que la autoridad jerárquica de segunda instancia, no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza que no cuenta con una adecuada motivación razonable en base a la relación de los antecedentes del caso presente que determino la resolución administrativa, por la comisión de régimen disciplinario de la ANAPOL, que se habría desarrollado en plena inobservancia del debido proceso sin precisar los elementos que sustenten esa drástica medida del alejamiento definitivo de la institución.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6 “…la resolución del recurso jerárquico 176/2015, pronunciada por la autoridad jerárquica de segunda instancia, no contiene una fundamentación y/o motivación razonable en base a la relación de los antecedentes del caso presente que determinó la RA 015/2015, por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL; vale decir que, dicha resolución no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza, máxime si consideramos que la referida fundamentación y/o motivación de una resolución administrativa, de acuerdo a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un elemento esencial del debido proceso y cuya observancia en el pronunciamiento de una determinada resolución presupone la vulneración también del derecho a la educación al habérsele dado de baja de la institución académica policial, sin considerar sus denuncias e impugnaciones contempladas al interior de su recurso jerárquico, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, se garantiza el acceso a la educación y permanencia de todas las ciudadanas y ciudadanos en condiciones de plena igualdad, más aún cuando la ahora accionante se encontraba en la recta final de sus estudios académicos y policiales. En consecuencia, la ausencia de una suficiente y adecuada motivación en las resoluciones de segunda instancia efectivamente vulnera los derechos al debido proceso, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que sí es trascendental, es que la decisión sea justificada y verse sobre la totalidad de los aspectos contenidos en el memorial de impugnación, por lo que queda claro que el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos mínimos procesales a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativos pre-establecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones, que es un deber ineludible del tribunal o autoridad de segunda instancia, que por delegación se le asigna la tarea de enmendar, si se constataron vulneraciones de derechos surgidas en el tribunal o autoridad de origen, así señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo. Asimismo, con la actuación que han tenido los demandados, al no haber sido escuchado en la presentación de las pruebas de descargo, la falta de realización de la prueba de laboratorio, y otros aspectos referidos por la accionante, a fin de defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado que pueda afectar sus derechos, vulnerándose el derecho a la defensa y presunción de inocencia. Por consiguiente, demostradas las ilegalidades cometidas en la Resolución 176/2015 emitida por el Vicerrector de la UNIPOL, corresponde otorgar la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos mencionados precedentemente, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo, dejando sin efecto la misma, por lo que, la nueva decisión a emitirse por dicha instancia, dependerá de la nulidad o no de la Resolución 015/2015, pronunciada por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2016-S1

Sucre, 29 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12523-2015-26-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 62/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 507 a

510 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional

interpuesta por Rosio Ángela Paz Aliaga contra José Ordoñez Durán,

Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mariscal Antonio José

de Sucre" Juan Fernando Amurrio Ordoñez, José Luis Zurita Rojas,

Víctor Hugo Coca Soliz y Juan Carlos Calcina Quispe, Presidente,

Vocales y Secretario respectivamente de la Comisión de Régimen

Disciplinario de la Academia Nacional de Policial (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2015, cursante de fs. 389 a 399; y,

subsanación de 23 de igual mes y año corriente de fs. 420 a 422, la accionante

expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el hecho de haber sido reincorporada como Dama Cadete a la ANAPOL y

con el fin de echarla de dicha institución, se emitió por oficial superior, lo que

se conoce en la jerga policial, como "CONSIGNA"(sic) este término se entiende

como orden de afectar su permanencia en dicha institución, razón por la que

fue víctima de malos tratos, agresiones físicas y psicológicas por parte de

oficiales superiores, instructores y sus propios camaradas, a cuyo efecto

aprovecharon un incidente ocurrido en dicha institución el 26 de febrero de

2015, a horas 21:00, en el que la acusaron falsamente de haber internado y

consumido bebidas alcohólicas, con base en la declaración parcializada de

testigos; trasladándola a prevención y agrediéndola ut supra mencionada, altildarla de “alcohólica” y causarle cuatro días de impedimento, tratándole como una delincuente, mellando su dignidad e integridad y vulnerando la presunción de inocencia.

Posteriormente fue conducida, contra su voluntad y mediando violencia, a las oficinas de Tránsito de la zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde se pretendió realizarle la prueba del alcoholtest -que es inadmisible conforme prevé el Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL aprobado por Resolución Administrativa (RA) 0167/2011 de 9 de febrero- a lo que se rehusó por no existir orden de autoridad competente y ante el riesgo de obtener falsamente resultados positivos. Al ser la prueba de alcoholemia la única idónea a objeto de determinar la falta por la que fue acusada, solicitó se le realice dicho examen; sin embargo, el 27 de febrero de 2015, no se pudo realizar la misma al no encontrarse el personal de servicio del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).

Con esos antecedentes, se inició en su contra sumario disciplinario interno, en cuya tramitación fue ignorada su solicitud de audiencia, pronunciándose por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL RA 015/2015 de 13 de abril, que le sanciona con baja definitiva sin derecho a reincorporación a dicha Academia, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria señalada en el art. 65 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, pese a que dicha disposición prevé que en caso de faltas en flagrancia por estado de ebriedad debe practicarse el test de alcoholemia; siendo confirmada dicha decisión por Resolución de “Recurso” Jerárquico 176/2015 de 2 de junio, sin pronunciarse sobre los agravios expresados en su recurso, referidos a: ausencia de prueba idónea (test de alcoholemia), existencia de prueba testifical y documental contradictoria, contaminación de la prueba y ruptura de la cadena custodia; omitiendo dictaminarse sobre las pruebas de descargo.

Finalmente menciona que ambas resoluciones se fundaron en prueba testifical de cargo parcializada, sin considerar la inexistencia de la prueba de alcoholemia, ni tomar en cuenta las declaraciones testificales de descargo, omitiendo pronunciarse sobre las denuncias de malos tratos y vulneraciones a su integridad física y psicológica demostrada con certificados médicos y cartilla de control disciplinario que demuestran su afectación y que en un mismo día fue arrestada siete veces.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de correcta valoración de la prueba, fundamentación y motivación de las resoluciones, presunción de inocencia y defensa; a la integridad física y psicológica; a la dignidad; y, a adquirir una educación superior; así como elprincipio non bis in ídem; citando al efecto los arts. 15.I; 17; 22; 115.II; 116.I y 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8.II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y se disponga la nulidad de la RA 015/2015, pronunciada por los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL y la resolución de recurso jerárquico 176/2015, emitida por el Vice rector de la UNIPOL.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de septiembre de 2015, según consta del acta cursante de fs. 499 a 506, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda y ampliándola manifestó que: a) Fue sancionada el mismo día de los hechos, cuando fue maltratada físicamente, por lo que existe vulneración del principio de non bis in ídem; b) Dentro del procedimiento sancionatorio interno, por memorial de 6 de abril (no señala año), solicitó audiencia para la presentación de nueva prueba; sin embargo, sin ser respondida su petición fue emitido el informe en conclusiones con el que fue notificada el 13 de abril (no señala año), hechos que vulneran su derecho a la defensa, habiendo sido dada de baja de manera inmediata, en previsión del art. 88 del Reglamento de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que establece que la interposición del recurso jerárquico no suspende la ejecución del fallo impugnado; y, c) La Resolución de recurso jerárquico 176/2015, que resolvió dicho recurso, es una copia en extenso del mismo y los fundamentos de la Resolución de primera instancia; sin absolver de manera objetiva los ocho agravios señalados en el recurso, lo que constituye vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Calcina Quispe, Secretario de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por informe escrito de 14 de septiembre de 2015, cursante de fs. 430 a 433, manifestó que: 1) El 4 de marzo de 2015, se instauró Auto Inicial de Proceso Sumario en contra de la accionante, Rosío Ángela Paz Aliaga, por la supuesta comisión de faltas gravísimas señaladas en el art. 40 inc. c), numerales 1, 3 y 11, referidas a ser sorprendido en dependencias de la UnidadAcadémica en estado de ebriedad con aliento alcohólico, negarse a la toma de muestras, examen médico y de laboratorio, e internar o portar bebidas alcohólicas en la institución descrita; y, falta grave establecido en el art. 39. inc. B.3) numeral 22) referida a no cumplir el contrato de admisión, permanencia y retiro; todos del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL; 2) El Informe en Conclusiones de 26 de marzo del referido año, establece que conforme a las declaraciones testificales e informes escritos, la accionante se encontraba con aliento alcohólico cuando se suscitaron los hechos de 26 de febrero de 2015, y que conforme a certificado de antecedentes disciplinarios la conducta de la Dama Cadete, ahora accionante, se configura como reincidencia.

Juan Carlos Calcina Quispe, por sí y en representación de Juan Fernando Amurrio Ordoñez, José Luis Zurita Rojas y Víctor Hugo Coca Soliz, todos miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, manifestó que: i) El día de los hechos, la accionante y dos personas civiles, de sexo femenino, se situaban en el baño de mujeres, constatándose que la accionante se encontraba con aliento alcohólico, por lo que fue conducida a prevención y luego a las dependencias del Organismo Operativo de Tránsito, donde se negó a que le realizaran la prueba de alcohosensor -pese a que la misma se halla definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como prueba de laboratorio- así consta del acta e informe en presencia de testigos de actuación; ii) Del cuaderno procesal, se evidencia que se fijó audiencia a solicitud de la accionante, siendo ésta debidamente notificada y luego instalada, así consta de convocatoria de 7 de abril de 2015, dándole la oportunidad de acumular elementos de prueba y asumir defensa, y, iii) No es evidente la vulneración del derecho a la educación, puesto que del acta de notas, consta que no se suspendió a la accionante de ninguna actividad académica.

Asimismo, Juan Fernando Amurrio Ordoñez Presidente de la comisión, a través de su abogado señaló que: a) Los argumentos esgrimidos por la accionante en el recurso jerárquico, fueron respondidos de manera puntual en la Resolución de Recurso Jerárquico 176/2015; y, b) El art. 65 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, establece que la falta por la cual fue procesada la accionante, constituye falta en flagrancia; mientras que el art. 66 de la misma norma, dispone que el informe en conclusiones circunstanciado, referido a la comprobación de las faltas flagrantes, constituye prueba suficiente de la comisión de las mismas; por lo que su transcripción forma parte de la Resolución aludida.

Finalmente José Ordoñez Duran, Vicerrector de la UNIPOL, mediante su abogado en audiencia de acción de amparo manifestó que: 1) Una vez admitido el recurso jerárquico, ha sido adecuadamente valorada los agravios expuestos en el mismo, así como sería evidente que se hace una transcripción de la parte resolutiva de primera instancia que considera necesaria para responder demanera adecuada y efectiva a cada uno de los puntos de impugnación; 2) La falta suscitada por la ahora recurrente, se establece como procedimiento en flagrancia, conforme señala el art. 66 del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de la UNIPOL, lo que se considera prueba suficiente de la comisión de las mismas y bases de la resolución de la Comisión de Régimen disciplinario, por lo que también impetra se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 62/2015 de 14 de septiembre, cursante de fs. 507 a 510 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada por la accionante, no es posible afirmar dicho extremo; toda vez que, la accionante estaba en su derecho de someterse a la prueba de alcohotest a fin de desvirtuar lo señalado en los informes policiales; asimismo, no presentó medio probatorio a efectos de demostrar su inocencia, ni asumió defensa oportuna, siendo que la garantía de presunción de inocencia no suple la carga probatoria a “efectos de demostrar su inocencia” (sic); 2) La accionante tuvo las instancias correspondientes a efectos de demostrar las denuncias de maltratos en vulneración de su integridad física y psicológica, no pudiendo el Tribunal de garantías ingresar a dilucidar dichos extremos; 3) Con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación y derecho a la defensa; se tiene que, consiste en el sustento que debe tener la decisión asumida que permita al justiciable conocer los motivos por los que asume una decisión, misma que no necesariamente debe ser ampulosa; aspectos que se cumplen en las resoluciones cuestionadas, por lo que no corresponde la tutela por la vulneración alegada; y, 4) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la educación superior; si bien, se halla garantizado constitucionalmente; sin embargo, la accionante tiene la carga de cumplir los requisitos para acceder al señalado derecho, y en el presente caso, tenía conocimiento del Reglamento y las condiciones de permanencia en la institución mismos que inobservó e incumplió, no correspondiendo conceder la tutela.

I.3. Trámite procesal en el tribunal constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. El año 2011, se suscribió el compromiso notariado de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la ANAPOL entre Rosío Ángela Paz Aliaga, postulante admitida y Jorge Arraya Obleas Director de dicha institución; en la cláusula décimo sexto, se menciona que el compromiso tiene una vigencia de un año académico, debiendo obligatoriamente ser renovado al inicio de la próxima gestión académica (fs. 142 a 144).

II.2. Por recibo de laboratorio clínico de 26 de febrero de 2015, referente a examen de influencia alcohólica del Organismo Operativo de Tránsito, se evidencia que la accionante se negó a someterse voluntariamente a dicha prueba. Así consta también del acta de examen de alcohotest de 26 de febrero de 2015 a horas 22:00, realizado por el personal dependiente de la Dirección de Tránsito - zona sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con presencia de testigos: Mauricio Mendoza Aguilar; Antonni Sejas de la Fuente y Cruz Nina Davene Sharon, todos funcionarios de la Policía Boliviana (fs. 61 y 62).

II.3. Del informe complementario de 3 de marzo de 2015, emitido por Mauricio Abel Mendoza Aguilar, Oficial encargado de Cuarto Año, y dirigido al Jefe del Departamento de Instrucción, ambos de la ANAPOL, se tiene que el primero señaló que la accionante a hrs. 7:00 “no tenía la voluntad de cooperar en cada momento, además que no se le encontró al personal de servicio” (sic), razón por la que “no la lleve a realizar la toma de muestra al ITCUP” (sic) (fs. 76).

II.4. Mediante Auto inicial de proceso sumario interno CRD/008/2015 de 4 de marzo, se dispuso iniciar proceso sumario contra la accionante por la presunta comisión de faltas gravísimas señaladas en el art. 40 inc. c) numerales 1, 3 y 11 referidas a ser sorprendida en dependencias de la unidad académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico; negarse a toma de muestras, examen médico y de laboratorio; e internar o portar en las Unidades Académicas, bebidas alcohólicas; así como falta grave establecida por el art. 39 inc. B.3) numeral 22 referida a no cumplir el contrato de Admisión Permanencia y Retiro; señalados por el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de grado de la UNIPOL (fs. 48 a 49).

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Se concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que la autoridad jerárquica de segunda instancia, no cumple con las exigencias de un fallo de esta naturaleza que no cuenta con una adecuada motivación razonable en base a la relación de los antecedentes del caso presente que determino la resolución administrativa, por la comisión de régimen disciplinario de la ANAPOL, que se habría desarrollado en plena inobservancia del debido proceso sin precisar los elementos que sustenten esa drástica medida del alejamiento definitivo de la institución.

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