Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la tutela solicitada, en razón a que, el plazo probatorio del proceso administrativo interno, fue reanudado sin ser puesto oportunamente en conocimiento de la parte demandante, ya que se lo notificó en despacho de la Autoridad Sumariante, prosiguiéndose de forma irregular con la posterior sustanciación del mismo, no habiendo reparado en la posibilidad de que el ahora accionante debió ser notificado en su domicilio real, al tratarse de una reanudación de plazo probatorio, por lo que se vulneró flagrantemente el debido proceso, así como el derecho a la defensa, al no haber podido el ahora accionante presentar todas las pruebas de descargo, así como asumir su amplio derecho e irrestricto a la defensa dentro del referido proceso, provocándosele por lo mismo un estado de total y completa indefensión; siendo por este motivo, destituido de sus funciones laborales en forma totalmente arbitraria e injustificada, al haberse llevado adelante un proceso sumario interno en vulneración a derechos y garantías fundamentales. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “Conocidos los antecedentes que nos informan del proceso, y conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que se tienen precedentemente glosados, se advierte que el ahora accionante desempeñó varias funciones laborales, desde la gestión 2006 al interior del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto conforme la prueba literal adjunta, habiendo sido finalmente designado conforme memorándum de 10 de julio de 2016 como Oficial Menor Administrativo Financiero de la Sub Alcaldía Distrito 5 con los derechos y beneficios que le reconoce la ley; posteriormente y al haberse instaurado proceso sumario en su contra, se aperturó plazo probatorio de diez días, el mismo que se suspendió debido a los incidentes acaecidos en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz que son de conocimiento amplio y general; no obstante, lo anterior y sin antes haberse procedido al desprecintado y apertura de los ambientes del municipio por parte del Ministerio Público, se reanudó el plazo probatorio del proceso administrativo interno, el mismo que no fue puesto oportunamente en conocimiento de la parte demandante, ya que se lo notificó en despacho de la Autoridad Sumariante, prosiguiéndose de forma irregular con la posterior sustanciación del mismo, no habiendo reparado en la posibilidad de que el ahora accionante debió ser notificado en su domicilio real, al tratarse de una reanudación de plazo probatorio, por lo que se vulneró flagrantemente el debido proceso, así como el derecho a la defensa, al no haber podido el ahora accionante presentar todas las pruebas de descargo, así como asumir su amplio derecho e irrestricto a la defensa dentro del referido proceso, provocándosele por lo mismo un estado de total y completa indefensión, para finalmente como corolario de dichas actuaciones irregulares, ser destituido conforme Resolución final del supuesto proceso sumario interno sustanciado en desconocimiento y a espaldas suyas; además de no haberse reparado al ser de conocimiento de los personeros de la entidad, al tratarse de un funcionario que se constituye en padre o progenitor con una hija dependiente menor a un año de edad, la misma que goza del control reforzado de constitucionalidad por parte del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo por lo mismo destituido de sus funciones laborales en forma totalmente arbitraria e injustificada, al haberse llevado adelante un proceso sumario interno en vulneración a derechos y garantías fundamentales.”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2017-S2
Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 17561-2016-36-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 761/2016 de 1 de diciembre, cursante de fs. 481 a 482, pronunciada dentro de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Edgar Carmelo Gamboa Huanca contra Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa; Patricia Castellón Beltrán; Directora de Talento Humano; Norka Araujo, autoridad sumariante; y, Shirley Fernández Ramos, Asesora Legal, todas funcionarias del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 24 de noviembre de 2016, cursantes de fs. 162 a 175 vta., y de fs. 226 a 227 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo ingresado a trabajar el 10 de julio de 2006 al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto como Oficial Menor Administrativo Financiero del Distrito 5, ocupó varios cargos al interior de la entidad municipal hasta el 18 de mayo de 2016, siendo despedido en cumplimiento a la Resolución 037/2016 emitida por la Autoridad Sumariate, proceso que de manera definitiva y conforme se podrá establecer se sustentó sin los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado y las leyes amparan, deviniendo el mismo a raíz de la denuncia realizada por la Viceministra de Lucha contra la Corrupción, Jessica Paola Saravia Atristain, toda vez que se estableció falta de documentación respecto a la elaboración del precio referencial del Proyecto denominado “Construcción Centro Cultural (Fase IV) L/6 de Agosto” de la Subalcaldía del Distrito 8 del municipio de El Alto y porincumplimiento de las especificaciones técnicas del mencionado proyecto, respecto al hormigón armado donde presuntamente su persona tendría responsabilidad administrativa por haber fungido como Fiscal de Obra, extremo totalmente alejado de la verdad conforme lo expresa el art. 35 del DS 0181 de 28 de junio de 2009, no habiendo la autoridad sumariante efectuada una compulsa adecuada de los extremos del Proceso Administrativo Interno, el mismo que no se pudó impugnar por indefensión.
El 28 de enero de 2016, la Autoridad Sumariante emitió Resolución Inicial de Apertura de Sumario Administrativo Interno GAME/SUM-017/2016 cuyo art. 3 en la parte resolutiva prescribió “Disponer de oficio el inicio de sumario interno”, emitiéndose Auto Inicial del Sumario Administrativo señalando más no fundamentando la supuesta contravención de los arts. 232, 325, numerales 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 incs. a) y b) de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, art. 15. inc. b) del DS 25749 de 24 de abril de 2000, Anexo 3 del DBC del Proyecto de Construcción Centro Cultural (Fase IV) Localización 6 de Agosto, Distrito 8 e inc. a), c), d), i), y q) del art. 104 del Reglamento Interno de Administración de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. La notificación con la merituada Resolución, se la efectuó el 2 de febrero de 2016, dejándola a su esposa en su domicilio real, ni siquiera a su persona, siendo el vencimiento de diez días para presentación de descargos y plazo para el fenecimiento del término probatorio el 18 de febrero de 2016, toda vez que los días lunes 8 y martes 9 de febrero de 2016 eran feriados y por tanto no se contabilizan en previsión del art. 22 inc. b) del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001.
Habiéndose inserto en el art. 24 de la CPE, el 11 de febrero de 2016 al amparo del derecho a petición solicitó fotocopias simples del proceso instaurado en su contra, le fue concedida la misma el 16 de ese mes y año, conforme las fotocopias legalizadas adjuntas en calidad de prueba, en ese orden de cosas la notificación realizada con el memorándum de destitución de 18 de mayo de 2016, fecha a partir de la que se tiene conocimiento cierto y evidente que no se cumplió con los derechos y garantías establecidos en la norma constitucional, conforme se evidencia de las pruebas arrimadas a la acción tutelar, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha expresado línea jurisprudencial toda vez que a toda persona que se le inicia un proceso en el ámbito administrativo debe necesariamente ser notificado con todos los actuados procesales y todas las resoluciones emitidas por la autoridad a cargo, entre éstos derechos se halla que el procesado pueda ser oído en un debido proceso, extremo inobservado por la autoridad sumariante ya que conforme se desprende de la literal adjunta en ningún momento se convocó a su persona para que se presente a declarar ante la autoridad sumariante acompañado de su abogado, extremo que además de violatorio se encuentra establecido en la jurisprudencia constitucional y la ratio decidenti de la SCP 0200/2015-S de 25 de febrero.
Ahora bien, siendo de conocimiento público que el despacho de la Autoridad Sumariante fue quemado el 17 de febrero de 2016, determinándose que paraefectos investigativos se proceda con el precintado de todo el inmueble quemado, entre éstos la oficina de la sumariante, conforme señalaron los medios de prensa escritos, radiales y televisivos habiendo indicado además que la documentación se habría quemado. A partir del 16 de citado mes y año, jamás se le hizo conocer ningún acto procesal posterior como la Resolución Administrativa Municipal Ejecutiva 030/2016 de 19 de febrero, que suspendió los plazos procesales, tampoco se le dio a conocer la reanudación de los plazos establecido mediante Auto de 18 de marzo de 2016; toda vez que, su persona tenía aún dos días para la presentación de descargos para su declaración informativa. Siendo importante destacar que la reanudación de los plazos procesales en el caso de Autos le fue notificada en Secretaría de Despacho de la sumariante el 18 de marzo de 2016, en el mismo día que se reanudaron los plazos procesales, señalando además que el 12 de marzo de 2016 se habría procedido al reingreso a predios municipales para la recuperación de la documentación, siendo que dicho día era sábado, extremo totalmente alejado de la verdad y que vulnera el principio ético establecido en el art. 8 de la CPE “Ama Llulla” (No seas mentiroso) toda vez que el desprecintado de la Alcaldía Quemada se procedió recién el 29 de julio de 2016, además que para desprecintar las oficinas de la autoridad sumariante se requería la autorización del Ministerio Público, Resolución que no se encuentra arrimada al expediente. En este estado de indefensión se dictó el Auto de 23 de marzo de 2016, que declaró clausurado el término de prueba y en la misma fecha se dictó Resolución final del Sumario Administrativo Interno GAMEA/SUM 0037/2016, que fue notificada en Secretaría de Despacho de la Autoridad Sumariante, violando su derecho a la defensa, al debido proceso y a impugnar la decisión arbitraria de la merituada sumariante, al respecto la jurisprudencia constitucional, determinó los alcances del debido proceso a través de esta acción de defensa, es así que en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, señaló que: "El debido proceso en su dimensión adjetiva, según el tratadista Luis Saenz Dávalos, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, administrativo o corporativo particular”. Asimismo, el extinto Tribunal Constitucional emitió la SC 1208/2011-R de 13 de septiembre, que cita a su vez a las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R, 0418/2000-R y 0418/2000 que han definido el debido proceso, en ese orden de cosas la Autoridad Sumariante simplemente ha vulnerado el derecho al debido proceso, afectando su estado de inocencia, inobservando derechos y garantías dejando en completo estado de indefensión, por lo que; en ese sentido, el Tribunal Constitucional emitió amplia jurisprudencia, así como la “SCP 0028-2014-AAC” (SIC) de 3 de enero, referida al debido proceso en ámbito administrativo y a los derechos a la defensa y comunicación previa Resolución.
Conforme Auto de 1 de abril de 2016, se declaró expresamente la ejecutoría de la Resolución final GAMEA/SUM 037/2016 en razón de no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la merituada Resolución, en la misma fecha 1 de abril, a horas 08:20 se notificó con la ejecutoría de la Resolución 037/2016 en despacho de la sumariante. Ahora bien, supuestamente el 12 de mayo de 2016 fue supuestamente buscado en su domicilio laboral para ser notificado con elMemorándum DTH-RCTB/SUM 0026/2016 emitido por Félix Apaza Nina, Director de Talento Humano en cumplimiento de la Resolución Final Sumarial Administrativa 037/2016 que determinó su destitución, al no ser encontrado se procedió a representar para finalmente hacer conocer el Memorándum de 18 de mayo de 2016, fecha desde la cual comienza a computarse el plazo para la interposición de la presente acción conforme la SC 1695/2011-R de 21 de octubre.
De la misma forma el 20 de mayo de 2016 representó que su persona gozaba de estabilidad laboral, toda vez que, era padre progenitor de una hija menor de un año, quien nació el 2 de ese mes y año, adjuntando el original del Certificado de Atención Prenatal 0009205 de 5 de enero del citado año, donde consta el sello de la Unidad de Asignaciones Familiares del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; en ese sentido, la entidad edil tenía pleno conocimiento de que era padre progenitor y gozaba de inamovilidad funcionaria, conforme la vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así la "SCP 0357-2014-AAC" (sic) de 21 de febrero. La Asesora Legal de la Dirección de talento humano, emitió criterio legal de 24 de junio de 2016, señalando que su persona no gozaría de inamovilidad laboral de conformidad al DS 12 de 19 de febrero de 2009 y que se debía otorgar asignación familiar a favor de su hija por el lapso de dos meses más, informe que fundamentado es ratificado, recomendándose remitir obrados a la Unidad de Planillas y Control de Talento Humano para el caso de análisis de las asignaciones familiares. No obstante que, el nacimiento de su hija fue de conocimiento de la entidad demandada desde su gestación; sin embargo, pese a ello fue retirado de su fuente laboral, atentando contra su derecho a contar con una fuente laboral que permita el sustento de su familia, negándosele el derecho a la vida, salud, alimentación y seguridad social a su pequeña hija, recién nacida.
Al no existir otro medio o recurso legal para garantizar la protección inmediata así como para restituir los derechos y garantías restringidos y suprimidos, interpone la presente acción de amparo constitucional.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
Denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus vertientes de defensa e igualdad, inamovilidad laboral como progenitor previstos en los arts. 46.I, 48.VI, 115.II, y 117.I de la CPE.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se le conceda la tutela solicitada, se anule y se deje sin efecto la Resolución Sumarial Final Administrativa 037/2016 emitida por la Autoridad Sumariante, anulándose obrados hasta la notificación con la reposición de obrados para presentar descargos en calidad de prueba, dejándose sin efecto el Memorándum de Destitución DTH-RCTB/SUM/0026/16, y se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados, así como los subsidios de natalidad y lactancia que le correspondan.I.2. Audiencia Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 1 de diciembre de 2016, según consta en el acta de fs. 455 a 480 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en, se ratificó de principio en los términos de la acción tutelar incoada, señalando que la misma tiene dos vertientes claramente identificadas respecto a la vulneración al debido proceso como principio y como derecho constitucional en la esfera del derecho a la defensa, así como el derecho a la igualdad, siendo que como consecuencia del proceso arbitrario se lesionó otro derecho que repercute en el derecho social de una menor de edad así como al diferimiento de la sanción administrativa. Refiere que comenzó su actividad laboral al interior del municipio de El Alto, el 10 de junio de 2006, habiéndose aparejado diferentes memorándums presentados en calidad de prueba, bajo ese contexto sucede que se instauró proceso administrativo a instancias de la Viceministra de Lucha contra la Corrupción, proceso que concluyó con la Resolución 37/2016 emitida por la Autoridad Sumariante que dispuso de manera definitiva la destitución del accionante emitiéndose memorándum de despido. Conforme procedimiento administrativo se apertura etapa probatoria de diez días, a efectos de la presentación de los descargos, debiendo el procesado asumir defensa, plazo que vencía el 18 de febrero de 2016, aclarándose que solamente se cuentan días hábiles, además de existir dos feriados del 8 y 9 del referido mes y año, bajo ese contexto y como es de conocimiento general, en ese ínterin existió un hecho de connotación pública consistente en la quema de la Alcaldía de la ciudad de El Alto el 17 de febrero de 2016, no habiendo vencido todavía el plazo de diez días, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto emitió una determinación de suspensión de plazos, suspendiendo todas las actividades a través de la Resolución 30/2016 de 19 de febrero; posteriormente, dentro de la tramitación del proceso administrativo se llegó a emitir la Resolución de 18 de marzo del año mencionado, que dispuso la reanudación de plazos administrativos, procediéndose de forma ilegal, sin asegurar la finalidad de la comunicación, para que el funcionario público este a derecho, no pudiendo automáticamente disponerse una reanudación de plazos y notificar tal extremo en Secretaría de su despacho, siendo esta determinación de reanudación de plazos por su naturaleza jurídica sumamente vital para establecer la existencia de un debido proceso, la “SC 1208/2011” (sic) en su ratio decidendi estableció claramente la finalidad de las comunicaciones procesales en resguardo al derecho a la defensa, la jurisprudencia determinó que para que tengan validez deben ser realizados de tal forma que aseguren su recepción por parte del destinatario, puesto que la notificación no está dirigida a cumplir una finalidad procesal en sí misma, como pretende ahora hacer valer, sino asegurar que dicha determinación sea conocida efectivamente por el destinatario, siendo vulneratoria esta actuación porque es la raíz de donde se generó la vulneración al debido proceso en cuanto al derecho ala defensa, deviniendo en un estado absoluto de indefensión del procesado en la tramitación de esta causa, porque a partir de ahí se tramitó todo a sus espaldas, el accionante no sabía, no conocía, recién se llegó a enterar cuando le entregaron el memorándum de despido, vulnerándose derechos y garantías constitucionales, específicamente el debido proceso en la esfera del derecho a la defensa, como consecuencia de este se emitió la Resolución 37/2016 de 23 de marzo, que en su parte dispositiva estableció la existencia de responsabilidad y dispuso que el accionante sea destituido de su cargo, esta Resolución también se notificó lamentablemente en Secretaría de despacho, incumpliendo la finalidad que persigue un acto de comunicación, porque como se va a impugnar una resolución que no se conoce, al no haber sido debidamente notificado, como se puede interponer recurso de revocatoria o jerárquico sino se conoce la resolución agraviante, en estrados o en la oficina de la Autoridad Sumariamente también se notificó con esta actuación, es así como se procedió a realizar ilegalmente este proceso administrativo, al extremo de que el 1 de abril de 2016 ya se emitió la ejecutoría de esa Resolución; en consecuencia, el memorándum de despido que cursa en obrados es producto de un acto ilegal, arbitrario y vulneratorio del debido proceso. En la especie a los funcionarios provisorios, se les debe aplicar las reglas del debido proceso respetando un elemento específico de esta garantía que se refiere al proceso previo, en virtud de lo cual nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído, juzgado a través de un juicio previo en cumplimiento de las garantías jurisdiccionales previsto en el ordenamiento jurídico imperante, además esta perspectiva debe establecer que la garantía respecto a la presunción de inocencia, evita aplicar sanciones sin que se haya juzgado previamente a la persona, aspectos claramente reconocidos por la Norma Suprema. Existiendo un contrasentido en el informe, por un lado se pretende dar a entender que el funcionario provisorio, no tiene y no debería ser procesado administrativamente, pero por el contrario existe un proceso administrativo instaurado, entonces en qué se queda, se puede destituir directamente sin proceso o se le inicia un proceso administrativo dónde se vulneran derechos y garantías constitucionales?, consecuentemente, independientemente de la vulneración al derecho al debido proceso, la jurisprudencia ha sido tan clara al establecer incluso la existencia del derecho a la defensa técnica con la que se debe contar en proceso administrativo SC 200/20015-S2, siendo que el derecho al debido proceso es extensivo a cualquier otro proceso en el que deba determinarse una responsabilidad administrativa. La SCP 0731/2015 de 17 de julio, establece en su ratio decidendi las formalidades de un procedimiento o un proceso donde también debe preverse la igualdad de condiciones conforme se tiene determinado por lo que es inviolable que las personas o autoridades impidan o restrinjan el derecho a la defensa, no se le dio al ciudadano la oportunidad de poder presentar sus pruebas faltando dos días para el vencimiento de la etapa de ofrecimiento de las mismas, extremo que deberían haberle notificado personalmente. Respecto a la supuesta inamovilidad laboral, se confunde porque acá no se la invoca como parte de la vulneración, sino como el diferimiento de una sanción, no de una inamovilidad laboral, porque esa sanción en su ejecución repercute en los derechos de una menor a un año de edad, la "SC 1316/2011" refiere que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitoresen este caso el padre de familia hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad es un derecho que no está supeditado a determinadas condiciones o requisitos que debe ser cumplidos por la mujer o el hombre y por lo mismo para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo de la existencia de un hijo o hija menor de un año, el DS 496 en su artículo único, párrafo II, establece claramente que sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez del derecho constitucional a la inamovilidad laboral.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Mélany Castillo Espinoza abogada y apoderada de Patricia Calderón Beltrán, Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por informe presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 239 a 241, señaló que el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) plasma una causal de improcedencia reglada, para supuestos referentes a mecanismos de defensa no activados oportunamente, señalando expresamente que la acción de amparo constitucional, no procederá: “contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”; toda vez que, en el orden constitucional no se encuentra diseñado para que los mecanismos de defensa constitucional se superpongan respecto de los medios de protección que el ordenamiento jurídico brinda a las personas para la protección de sus derechos, generando un escenario de disfuncionalidad no requerida por el mismo orden constitucional. La Ley 2027 en su art. 71 sobre la condición de funcionario provisorio, establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozaran de los derechos a los que hace referencia el numeral II del art. 7”. La SC 0051/2002-R de 18 de enero, estableció que: “Los funcionarios incorporados a las entidades públicas hasta la vigencia de la Ley 2027 sin proceso de convocatorias públicas competitivas y evaluación de méritos, tendrán el carácter de funcionarios públicos provisorios. Por consiguiente, dichos funcionarios no serán acreedores a los derechos contenidos en el numeral II del art. 7 de la mencionada Ley”. En ese entendido, la vulneración del derecho al debido proceso en los elementos alegados por el accionante, no resultan ser evidente, puesto que su exigencia no le es conferida a los funcionarios provisorios, siendo únicamente válida la protección cuando la causa de su destitución sea por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones, aspecto que no ocurrió en el caso. La Ley de Procedimiento Administrativo establece en su art. 27 “… toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo. El DS 29820 de 26 de noviembre de 2008 en su art. 2, señala que: Semodifican los incisos a) y b) del art. 21 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, con el siguiente texto: "Art. 21.- (Sumariante) El Sumariante es la autoridad legal competente, sus facultades son: a) En conocimiento de la presunta falta o contravención del servidor público, de oficio, por denuncia, en base a un dictamen o causa de un informe de auditoría especial; disponer la iniciación del proceso o pronunciarse en contrario con la debida fundamentación; b) cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional las medidas precautorias de cambio temporal de funciones o la suspensión del cargo con goce de haberes por un período no mayor a noventa (90) días, tiempo en el que deberá finalizar el proceso interno. La Ley del Estatuto del Funcionario Público de 22 de octubre de 1999, en su Título V sobre la Declaración de bienes y rentas. Capítulo Único, art. 53 establece: "(Declaración de bienes y rentas) Todos los servidores públicos, cualquiera sea su condición, jerarquía, calidad o categoría, están obligados a prestar declaraciones expresa sobre los bienes y rentas que tuvieren al momento de iniciar su relación laboral con la administración. Durante la vigencia de la relación laboral del servidor con la administración y aún al final de la misma, cualquiera sea la causa de terminación, las declaraciones de bienes y rentas de éstos, podrán ser, en cualquier momento, objeto de verificación. Al efecto, los servidores públicos prestarán declaraciones y actualizaciones periódicas conforme a la reglamentación expresa". Por lo que en el caso presente, el ahora accionante no declaró tener ninguna relación matrimonial o de concubinato, menos señala que tenga un hijo como dependiente, debiendo los funcionarios públicos adecuar su conducta a las nuevas reglas que dispone dicha Norma Suprema, no pudiendo infringir los principios universales de la administración pública previstos en el art. 232 de la CPE, relativos a la ética, legitimidad y transparencia, los cuáles se contraponen al derecho individual al trabajo, quien no podía ejercer sus funciones en contravención de la Ley fundamental, por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
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