Texto del fallo
Sintesis del caso
Los representantes del accionante denuncian la vulneración de los derechos de su mandante, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que se presentó proposición acusatoria en su contra, por actos realizados en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, en los periodos de 1991 ? 1993, endilgándole la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; autorizando en forma posterior, el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, su juzgamiento en proceso de privilegio constitucional de conformidad al art. 16.III de la Ley 044, al emitirse requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante. En ese orden, denuncian que, el acto ilegal impugnado mediante la presente acción de defensa, es el Auto Supremo 448/2017, emitido dentro de la apelación dictada respecto al Auto Supremo 004/2017, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción por causal sobreviniente deducidas por su defendido, presentadas alegando que la imputación formal contra el ex Presidente precitado, fue dictada sin antes tomarle su declaración informativa, lo que conllevaría nulidad; Auto Supremo que rechazó tanto el incidente como la excepción incoadas, con falta de fundamentación y motivación, reiterando el criterio de la Sala Penal contenido en el Auto Supremo 004/2017, sustentándose únicamente en que, su defendido no tendría legitimación para formularlos por no ser el directo agraviado; efectuando, según afirman, una interpretación incorrecta, subjetiva y formalista del art. 167 del CPP, no existiendo ninguna restricción para que un coimputado denuncie defectos procesales absolutos que atenten contra sus derechos y garantías constitucionales, o los de cualquier otro coimputado; dando lugar así, a que la causa penal continúe pese a tener vicios de nulidad, considerando que, el imputado que habilitó la jurisdicción de privilegio constitucional no fue citado; y, que, además, al permitir o validar un defecto procesal absoluto, se generará la posible dilación de plazos procesales, considerando la futura nulidad que acarreará la emisión de una nueva imputación formal; a más de sí causar perjuicio a su defendido, ante la imposición de las medidas cautelares a las que fue sujeto y la imposibilidad de conocer los hechos y pruebas del coimputado, ex Presidente de la antes República de Bolivia, así como alegar sobre ellos para contribuir a la verdad material dentro del proceso penal al que es sometido injusta e indebidamente.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que los codemandados emitieron auto supremo, respetando las garantías mínimas del debido proceso, efectuando una explicación concisa, fundamentada y motivada, respecto a los aspectos impugnados por el accionante, en su incidente de nulidad y en la excepción de falta de acción por causal sobrevenida que presento, por lo que se concluye que al no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso ni al derecho a la defensa denunciadas en la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5 “…el Auto Supremo 448/2017, cumplió la garantía del debido proceso y no transgredió tampoco el derecho a la defensa del accionante, respecto al que, incluso él mismo, indicó que no estaba siendo vulnerado y que una supuesta transgresión de su derecho a la defensa, no era la razón por la que oponía el incidente y excepción resueltos por el Auto Supremo anotado. Debiéndose considerar, en cuanto a la fundamentación y motivación contenida en el Auto Supremo 448/2017, que, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso aludido, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida motivación conlleva que la decisión asumida, sea concisa, clara e íntegra de todos los puntos cuestionados por las partes; lo que, en el caso, fue cumplido por los entonces Magistrados codemandados, en virtud a las razones anotadas, habiendo justificado los motivos por los que, consideraron correcto el rechazo del incidente y excepción deducidos por el ahora impetrante de tutela, contestando conforme a derecho, los aspectos demandados en dichos mecanismos intraprocesales, así como en la alzada que resolvió, que en lo esencial, se ciñeron a los debidamente identificados en párrafos anteriores; cumpliéndose por ende, también, el principio de congruencia, como elemento del debido proceso anotado. En virtud a lo detallado, se tiene que, los codemandados, cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa, pero clara, los aspectos impugnados por el accionante, en su incidente de nulidad y en la excepción de falta de acción por causal sobreviniente que presentó; concluyendo en consecuencia, este Tribunal, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso ni al derecho a la defensa, denunciadas en la acción de defensa examinada. Finalmente, se concluye que, la Jueza de garantías, obró correctamente, al denegar inicialmente la tutela solicitada, con similares fundamentos; evidenciando, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo, que, los entonces Magistrados codemandados, emitieron el Auto Supremo 448/2017, cuestionado, respetando las garantías mínimas del debido proceso; efectuando una explicación concisa, pero coherente, fundamentada y motivada respecto a los argumentos por los que, se reitera, se confirmó el Auto Supremo 004/2017, que declaró infundados el incidente y excepción deducidos por el impetrante de tutela; estableciendo además de manera correcta, la aplicación de la parte in fine del art. 167 del CPP, sobre el que, se alegó supuesta interpretación incorrecta, resultando clara la norma, al determinar cómo presupuesto para impugnar actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en el Código de Procedimiento Penal, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado: ??con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causen agravio? (negrillas y subrayado añadidos); correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución, al haber sido la misma, dictada de manera correcta, precisando de forma clara, el porqué de la denegatoria de la tutela solicitada por el accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2018-S2
Sucre, 11 de abril de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21555-2017-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 06/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 729 a 733 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo y Arleth Sindy Montalvo Pardo, en representación legal de Samuel Jorge Doria Medina Auza contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, entonces Presidente y Magistrada, respectivamente, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2017, cursante de fs. 555 a 577; los representantes del accionante, expresan los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de enero de 2015, la Comisión Especial Mixta de Investigación de la Privatización y la Capitalización 1989 – 2000, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, presentó ante el Fiscal General del Estado, proposición acusatoria contra su representado, por actos realizados en su entonces condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, durante el periodo 1991 – 1993; es decir, por supuestas acciones que habría cometido hace más de dos décadas, que hubieran conllevado la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154, 221 y 224 del Código Penal (CP). Proceso en el que, enfatizan, su poderdante se apersonó de manera voluntaria ante la Fiscalía General del Estado, solicitando día y hora a efectos de prestar declaración informativa, misma que fuerendida el 11 de febrero de ese año, presentando a su vez, el memorial de 26 del mismo mes y año, impetrando rechazar la proposición acusatoria.
Agregan que, el 4 de marzo de 2015, el Fiscal General del Estado, emitió requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, además de otros ex funcionarios, a fin que previa consulta a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso sea remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para considerar la autorización del juzgamiento en sujeción a lo dispuesto por la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público (Ley 044 de 8 de octubre de 2010); autorizando el Pleno de la Asamblea Legislativa precitada, el juzgamiento de conformidad al art. 16.III de la Ley 044, ordenando su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, misma que en previsión de la disposición anotada, derivó antecedentes a su Sala Penal.
Precisan que, el 18 de febrero de 2016, su representado prestó declaración informativa ante el Fiscal General del Estado, ratificando todo lo expuesto en su memorial de 26 de febrero 2015; emitiendo el Fiscal General del Estado, en suplencia legal, la Resolución FGE/RART 16/2016 de 13 de octubre, imputando formalmente a su mandante y a otros, por los delitos antes señalados, dentro de la tramitación del proceso de privilegio constitucional sujeto a la Ley 044; omitiendo; sin embargo, incluir dentro de dicha imputación formal, al ex Presidente de la entonces República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; quien, recién fue imputado, a través de la Resolución FGE/RART 19/2016 de 15 de noviembre, conjuntamente a José Carlos Sánchez Berzaín y Antonio José Araníbar Quiroga; quienes no estarían notificados aún con el proceso de privilegio constitucional ni habrían rendido su declaración informativa.
Resaltan que, en conforme a los antecedentes anotados, su representado, formuló el 29 de noviembre de 2016, incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción por causal sobreviniente, tomando en cuenta que, el Ministerio Público no estaría cumpliendo dentro de la causa penal, las formalidades correspondientes para la imputación formal de todos los encausados incluidos en el requerimiento acusatorio, en particular de la imputación formal del ex Presidente de la antes denominada República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, por quien precisamente se abrió la jurisdicción especial de privilegio constitucional, conforme a lo instituido en la Ley 044; habiendo merecido el pronunciamiento del Auto Supremo 004/2017 de 9 de enero, por el que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los declaró infundados; en cuyo mérito, interpuso recurso de apelación por lesión al debido proceso, considerando que se determinó proseguir con el proceso de privilegio constitucional “...a sabiendas de que la imputación formal contra el ex Presidente.de la República ha sido efectuada ilegalmente, sin haber cumplido con las formalidades, sólo con la finalidad de forzar el sometimiento a un juicio de privilegio constitucional, en lugar de ser juzgado en la vía ordinaria, si correspondiese” (sic).
Indican que, en virtud a la alzada planteada, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos entonces miembros son ahora demandados en la presente garantía constitucional, emitieron el Auto Supremo 448/2017 de 3 de mayo, confirmando su similar 004/2017, argumentando, entre otros aspectos que, su representado carecería de legitimación para interponer el incidente y la excepción antes descritas, y que, la emisión de la imputación formal al ex Presidente de la antes República de Bolivia, sin haberse tomado su declaración informativa, no incidiría sobre la activación del juicio de privilegio constitucional ni en su derecho a la defensa; desconociendo en dicho orden, el Auto Supremo cuestionado, que todo proceso penal, incluido el de privilegio constitucional, se halla sujeto al principio de indivisibilidad y juzgamiento, en virtud a lo estipulado en los arts. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 6 de la Ley 044; por lo que, la vulneración de las reglas procesales concernientes a defectos absolutos que conlleven vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, trascienden a todos los coimputados y no solo al directo afectado; criterio que habría sido asumido por el propio órgano de constitucionalidad en la SCP 1092/2014 de 10 de junio.
Precisan, en ese orden que, en el caso de autos, el vicio procesal que su defendido denunció ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue la existencia del defecto procesal absoluto instituido en el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP, como consecuencia, reiteran, de la falta de citación legal de tres de los coimputados a efectos que presten su declaración informativa antes que el Ministerio Público, emita la imputación formal respectiva; actuación arbitraria que lesionó la defensa y el debido proceso; desconociendo los demandados, en el pronunciamiento del Auto Supremo 448/2017, los criterios vinculantes dictados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la protección de las garantías mínimas en todo litigio penal; limitándose por otra parte, a ratificar el criterio de la Sala Penal contenido en el Auto Supremo 004/2017, en cuanto a que su representado no tendría legitimación por no ser un directo agraviado, sin observar que al introducir un acto procesal que acarrea transgresión de derechos y garantías de uno o más coimputados, genera la nulidad de la causa penal; justificando, en dicho sentido, un acto jurídico arbitrario que vició el proceso del que es sujeto.
Manifiestan, de otro lado que, las autoridades judiciales demandadas, desconocieron la función de ejercer el control jurisdiccional de los actos procesales del Ministerio Público, que les compelía; permitiendo que la causa penal continúe pese a tener vicios de nulidad, por cuanto, el imputado que habilitó la jurisdicción de privilegio constitucional no fue siquiera citado; señalando únicamente sobre el particular que, la ausencia de la citación indicada, no incidiríaen la activación del proceso de privilegio constitucional, que habría sido promovido legalmente; apreciación subjetiva y formalista, que además pretende hacer valer solamente una mera deducción efectuada por la Sala Penal, al afirmar que el criterio utilizado por ésta en el Auto Supremo 004/2017, sería correcto y suficiente para rechazar el incidente propuesto; no constando, por ende, mayores fundamentos, advirtiendo más bien, una interpretación subjetiva y arbitraria del art. 167 del CPP, para determinar que al no ser su representado, el directo agraviado, repiten, con la imputación formal viciada, no tendría derecho a exigir que la causa de privilegio constitucional sea llevado sin vicios procesales que acarreen su nulidad; desconociendo que, la existencia del vicio procesal, trasciende la simple continuidad de “...un proceso viciado de nulidad, a la imposición de medidas que restringen (sus) derechos y libertades (ante la disposición del mandamiento de arraigo...), así como en la afectación a (sus) bienes (fianza, anotación preventiva de (sus) bienes...) que, a pesar de ser de carácter excepcional, tal como determina el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal...” (sic), le fueron impuestas a sabiendas que con la nulidad del proceso por defectos absolutos, podrían quedar sin efecto; tomando en cuenta que, si cumplidas las formalidades de citación y tomada la declaración informativa, el Ministerio Público, llegara a la conclusión de no existir elementos suficientes para imputar a Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la entonces República de Bolivia; lo que, sin duda afectaría la continuidad y legitimidad del proceso de privilegio constitucional.
Adicionan que, la actuación ilegal en la que incurrieron los condenados, no es más que un reflejo del exceso de la potestad coercitiva reconocida por el Estado, que ostenta la calidad de responsable de la acción penal pública, que fue “aceptado y validado” a través del supuesto “control jurisdiccional”; aceptando el Auto Supremo 448/2017, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los computados, aplicando a su representado restricciones que “...no debían ser impuestas mientras no cese el defecto procesal mediante la nulidad del proceso...” (sic); incurriendo en ausencia de fundamentación y motivación, apartándose por otra parte, del principio de razonabilidad, inobservando que tanto el art. 167, como el art. 169, ambos del CPP, permiten que los computados sujetos a un mismo litigio penal, puedan denunciar vicios procesales cometidos por el Ministerio Público, que lesionen “...sus derechos y garantías constitucionales o los de uno o de algunos de los coimputados, puesto que el agravio se traduce en la afectación directa o indirecta del derecho al debido proceso...” (sic); desconociendo también el principio de favorabilidad, permitiendo que un defecto procesal absoluto prevalezca causando no sólo indefensión a los directamente afectados, sino también lesionando el derecho de su poderdante a ser sometido a un proceso justo, equitativo y sin vicios; resultando arbitrario e indebido, obviando que, al permitir o validar un defecto procesal absoluto, se generará la dilación de plazos procesales, considerando la futura nulidad que acarreará la emisión de una nueva resolución de imputación formal, en forma posterior a la citación y declaración informativa de los que fueron omitidos.Concluyen, señalando que, el Auto Supremo 448/2017, prescinde considerar que una de las características primordiales de la acción penal pública es su indivisibilidad; es decir que, por un mismo hecho no se puede seguir distintos procesos aunque los imputados sean diferentes; que la función de control jurisdiccional está sujeta al debido proceso; y, que no existe restricción alguna para que un coimputado denuncie defectos procesales absolutos que atenten contra sus derechos y garantías constitucionales o los de cualquier otro coimputado (art. 14.IV de la Norma Suprema); habiendo aplicado de manera incorrecta el ordenamiento jurídico, limitando a confirmar los fundamentos del Auto Supremo 004/2017, sin efectuar un control jurisdiccional eficiente ni velar por la protección del derecho de su representado, a ser sometido a un litigio sin vicios que se traduzca en dilaciones indebidas; validando las arbitrariedades cometidas por el Ministerio Público, al imputar a quienes no fueron legal y formalmente citados para prestar declaración informativa ante el inicio de una causa penal en su contra. Aspectos que sí, causaron perjuicio a su defendido, ante la imposición de medidas cautelares a las que fue sujeto, como el arraigo, fianza económica, presentación a firmar el control biométrico de manera periódica; la dilación del plazo para la tramitación de la etapa preparatoria; conocer los hechos y pruebas del coimputado, ex Presidente de la antes República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; así como alegar sobre ellos para contribuir a la verdad material dentro del proceso penal al que es sometido injusta e infundadamente; siendo incorrecta la afirmación contenida en el Auto Supremo cuestionado, respecto a que, la inobservancia procesal denunciada, no le afectaría ni causaría agravio; argumento subjetivo que “…no hace más que reforzar el hecho de que saben y prevén que en el futuro prevalecerá el reclamo y se declarará la nulidad de la resolución de imputación de quién es el único sujeto que habilita la vía de privilegio constitucional, razón por la que si no persiste la imputación contra el ex presidente, todas las actuaciones procesales se verán afectadas por ser el proceso único e indivisible…”(sic); desconociéndose en dicho sentido, además, la facultad de revisión de oficio instituida en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), limitándose los Magistrados condenados, a efectuar una mera interpretación formal del art. 167 del CPP; inobservando las SSCC 1714/2003-R de 25 de noviembre y 1387/2005-R de 31 de octubre, uniformes relativas al cumplimiento del requisito de una declaración previa del imputado antes de emitirse imputación y que el incumplimiento de lo referido se constituye en un defecto absoluto no convalidable; más aún si conforme enfatizan, los hechos y prueba que sirvan para respaldar la declaración informativa del ex Presidente de la antes República de Bolivia, son elementos probatorios que su representado “podría haber usado” para reforzar o ampliar su defensa ante de ser objeto de una imputación formal, “…pues al ser el quien ha conocido los hechos incluso con anterioridad a que (asuma) el cargo de Ministro de Estado, es muy probable que cuente con información que ciertamente aclare y ratifique la falta de fundamentos con los cuales se ha dispuesto una infundada imputación en (su) contra, dentro del proceso de privilegio constitucional…” (sic).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados los derechos de su representado, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo 448/2017, ordenando la emisión de uno nuevo que respete el debido proceso y el derecho a la defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 8 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 723 a 728 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los abogados del accionante, ratificaron inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; resaltando no estar de acuerdo con el Informe presentado por el Ministerio Público, en calidad de tercero interesado, al ser contradictorio.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 588 a 590, señalando lo siguiente: a) El art. 167 del CPP, establece que, no pueden ser convalidados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones instituidas en la Ley Fundamental, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en el Código citado, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado. Añadiendo dicha disposición procesal penal, que, en los casos y formas previstos por el Código, las partes solo pueden impugnar con fundamento en el defecto, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento que les causaren agravio; aspecto directamente relacionado con la legitimación para formular incidentes, siendo concluyente que únicamente pueden plantearlo las partes a quienes se les cause agravio; en ese orden, desde la perspectiva de la funcionalidad, el texto se encuentra respaldado por el apotegma que “la defensa en juicio es personalísimo”; en contrario, de admitir su presentación a nombre de terceros, “unos imputados a nombre de otros”, generaría un caos procesal, multiplicando de manera considerable el número de incidentes “…que puedan plantearse por un imputado a nombre de otro, cuando la naturaleza del incidente refiere que su planteamiento sólo puede ser activado por el afectado…” (sic);b) No se lesionaron los principios de razonabilidad y favorabilidad, por cuanto, lo que hicieron como Magistrados que conocieron el incidente de nulidad y excepción presentados por el hoy accionante, sólo fue aplicar el señalado art. 167 del CPP, que limita su presentación a las partes cuando se les cause agravio; c) El art. 6 de la Ley 044, determina en cuanto a la participación delictiva, que, quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en dicha norma, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones previstas en el art. 161.7 de la CPE, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Añadiendo que, si no fueran incluidos, serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a las leyes penales; resultando claro de lo descrito que, la disposición legal mencionada, no describe que el vicio de procedimiento generado a un imputado también generará nulidad del proceso en relación a otros de los imputados, conforme a lo alegado por la parte accionante, en su demanda tutelar; d) En cuanto al derecho a la defensa y a los medios para formular la defensa del impetrante de tutela; invocan que, la imputación formal es la descripción detallada de la relación de los hechos, la participación del imputado y los elementos de convicción que sustentan la participación criminal; por lo que, cada imputado debe considerar dichos elementos para fundar y “...preparar su medio de defensa que considere pertinente...” (sic); adicionalmente, indican que, el Tribunal de garantías debe efectuar un cotejo sobre si lo expuesto sobre el particular, fue denunciado por el accionante en el incidente de nulidad que interpuso, así como al momento de apelar; única circunstancia por la que podría pronunciarse al respecto; e) En relación a la revisión de oficio, afirman que, el art. 398 del CPP, establece que la competencia del tribunal de apelación se encuentra subordinada a los puntos cuestionados de la resolución; y, f) La cita de la SC 1714/2003-R, es impertinente, toda vez que, dicha Resolución constitucional fue pronunciada en virtud a la interposición de un recurso de hábeas corpus, no así de una acción de amparo constitucional, en vigencia; de otro lado, de la anterior Constitución Política del Estado y de la Ley Orgánica del Ministerio Público; no habiéndose tramitado, asimismo, en dicha problemática, un incidente; es decir que, no se conceptualizó la calidad de legitimación para la interposición de incidentes. Pretendiendo el accionante, en el caso de examen, “...hacer valer un supuesto defecto de procedimiento que corresponde a una relación fáctica de otros coimputados (entre ellos, Sánchez de Lozada), diferente del recurso de hábeas corpus en el que la titular del derecho es la que activó dicha vía constitucional a título personal, no como en la presente acción de Amparo Constitucional, en la que se pretende hacer valer derechos de otros coimputados para fundar un derecho propio” (sic). Solicitaron denegar la tutela requerida por los representantes del accionante, al no haberse vulnerado ninguno de los derechos invocados en su acción constitucional. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, en representación delMinisterio Público, citado en calidad de tercero interesado en la presente acción tutelar, presentó el memorial cursante de fs. 692 a 708 vta., expresando lo siguiente: 1) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Constitucional Plurinacional y Corte Interamericana en Derechos Humanos, citada en la demanda tutelar, no tienen analogía fáctica con los hechos objeto de la acción de amparo constitucional de examen; no habiendo ninguna de ellas, aludido a "...que un imputado pueda reclamar sobre presuntos defectos absolutos que afecten a otro imputado..." (sic); 2) Respecto a la legitimación activa para interponer incidentes de nulidad por defectos absolutos o la excepción de falta de acción, como en el asunto de examen; el art. 167 del CPP, es claro, al prever que únicamente pueden reclamarse actos que afecten personalmente al imputado, no de terceros; siendo evidente, por ende, que el accionante no puede reclamar presuntos defectos que recaerían en situaciones subjetivas de otro imputado. Aspecto sobre el que, consta pronunciamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Auto Supremo 262/2012-RA de 19 de octubre, así como a través de jurisprudencia internacional, dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Chile, que advierten que, el derecho a la impugnación en materia penal es de carácter personalísimo, correspondiendo, en consecuencia, ser ejercido por quien tenga legitimación activa; es decir, por quien sea afectado de manera directa, en la vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 3) No resulta evidente que, la observada imputación formal emitida contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la antes República de Bolivia, sería el motivo por el que, el accionante estaría siendo sometido a juicio de privilegio; afirmación falaz; toda vez que, la existencia o no de la imputación precitada, no fue determinante para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hubiera asumido competencia o que permitiría el juzgamiento del ahora impetrante, en juicio de privilegio; puntos claramente señalados en el Auto Supremo 033/2016 –no se indica la fecha–, ratificado por su similar 445/2017 de 3 de mayo, por la Sala Civil, misma que considerando la apelación formulada respecto a la excepción de incompetencia formulada por los coimputados Fernando Illanes de la Riva y Germán Reynaldo Peters Arzabe, a la que también respondió el hoy accionante; concluyó, entre otros, que, los posibles defectos que pudiera contener una imputación formal, no constituían motivos para fundar una excepción de incompetencia; 4) Si se excluye la supuesta imputación irregular contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la antes República de Bolivia, de la "ecuación implícita" en la acción de amparo constitucional, no consta ningún agravio a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del ahora impetrante, instituidos en la Norma Suprema; prueba de lo referido, es que el propio accionante, afirmó en el recurso de apelación que formuló contra el Auto Supremo 004/2017, que el hecho reclamado le afectaba, "pero no impedir (le) el ejercicio de (su) defensa", sino por generar, "falsamente", la posibilidad procesal de someterlo a un juicio de privilegio; demostrando con dicha aseveración que, nunca fue sometido a indefensión material; careciendo, consiguientemente, su reclamo, de relevancia constitucional, de conformidad a lo expuesto sobre el particular, por la SC 0995/2004-R de29 de junio; 5) En la hipotética situación que se produjera la nulidad de la imputación de Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la entonces República de Bolivia, dicho aspecto no conllevaría la nulidad de la imputación dictada contra el hoy accionante, y menos de las medidas cautelares impuestas en su contra; no constando relación de causalidad alguna entre ambas situaciones; lo que, claramente se advierte del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, presentado por el propio impetrante, contra la imputación formal emitida en su contra, sustentada en que como Ministro de Planeamiento y Coordinación, firmó préstamos a favor de “FUNDA-PRÓ”, que en cuanto a sus condiciones y tasas de intereses, contravenían normas legales vigentes al momento de ser suscritas tanto las cartas de implementación y enmiendas que las determinaron, como los documentos de préstamo propiamente mencionados. Así, la eventual nulidad invocada como supuesto agravio por el accionante, sólo provocaría la adecuación del proceso de uno con privilegio constitucional, a uno ordinario; en virtud a lo anotado, el art. 6 de la Ley 044, establece que serán enjuiciados por la justicia ordinaria de acuerdo a leyes penales; regulando el art. 47 del CPP, que no serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves “que haya actuado en una causa de menor gravedad”; 6) El accionante interpuso actos consentidos libre y expresamente, en virtud a lo previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto, a tiempo de formular su alzada, indicó textualmente, conforme a lo ya anotado, que no se afectó su derecho a la defensa; manifestando en su demanda tutelar, lo contrario; implicando “…por un lado la convalidación de cualquier defecto por afectación del derecho a defensa y por ende un acto consentido ya que el imputado ahora accionante acepta de manera expresa, que la imputación formal dictada contra Gonzalo Sánchez de Lozada en las condiciones que ahora reclama NO LE HA IMPEDIDO EJERCER SU DERECHO A LA DEFENSA…” (sic); 7) Analizando si el imputado, hoy impetrante, efectuó los mismos reclamos ante las autoridades judiciales codemandadas, de acuerdo a lo denunciado en su acción de amparo constitucional, a fin de considerar si las mismas tuvieron posibilidad de pronunciarse y responder sobre dichos aspectos, y en virtud a lo expuesto por la SC 201/2010-R de 9 de noviembre y la “SCP 1149/2013-L”, advierte que, revisados tanto el memorial de interposición de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción, no se evidencia que se hubieran “…identificado ni las mismas normas, ni la misma jurisprudencia ni los mismos alegatos que ahora se plantean…” (sic); no siendo viable exigir a la jurisdicción constitucional, que resuelva cuestiones sobre interpretación de la legalidad ordinaria, que no fueron demandadas ante las autoridades jurisdiccionales, estando “…vedado crear nuevos motivos no reclamados oportunamente pues ello implica un acto consentido por no reclamo oportuno…” (sic); 8) De igual manera a la descrita en el punto anterior, el accionante no indicó en el texto de su memorial de planteamiento de incidentes y excepción ni tampoco en el de apelación incidental, nada en relación a supuestas o posibles demoras, dilaciones o afectaciones por duración máxima del proceso, menos reclamó la imposición de las medidas que restringen sus “…derechos y libertades y de sus bienes, que podrían quedar sinefecto si cumplidas las citaciones y tomadas las declaraciones informativas el Ministerio Público llegara a la conclusión de que no existiesen elementos para imputar a Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante…” (sic); no existiendo por ende, vinculación entre los derechos invocados como vulnerados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, con la consecuente inexistencia de la violación al debido proceso; 9) El accionante incurrió en negligencia en causa propia, al afirmar, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se le impidió ejercer su derecho a la defensa; resultando, en consecuencia, aplicable el principio de protección, referido a que nadie puede pedir la invalidez de un acto cuando esa es la parte que consintió el presunto defecto invocado, no siendo lógico que pueda ir legítimamente contra sus propios actos expreso o tácitos; y, 10) En el marco de todo lo expuesto, se demuestra que no existió lesión al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación ni de los principios de razonabilidad y favorabilidad; menos aún una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; siendo evidente, que no constó tampoco ninguna vulneración al derecho a la defensa del accionante. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela pedida, en virtud al art. 36.8 del CPCo.
Por su parte, Lucio Valda Martínez, Director Departamental de Chuquisaca y Patricia Bohórquez Barrientos, funcionarios de la Procuraduría General del Estado, en representación de dicha entidad citada también como tercera interesada en la garantía constitucional de análisis, en audiencia (fs. 725 a 727), manifestaron lo siguiente: i) La acción de defensa incoada, pretende en el fondo que el juez constitucional efectúe una revisión del proceso que motivó su interposición; siendo aquello una excepción; toda vez que, por regla general, la jurisdicción constitucional no puede realizar la interpretación de la legalidad o ilegalidad ordinaria, salvo que se presenten ciertos presupuestos; que, en el caso de examen, no se advirtieron, al no haber indicado la parte accionante, qué reglas o subreglas de interpretación fueron vulneradas por los Magistrados condenados; ii) La competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el proceso de privilegio constitucional de autos, emergió mucho antes de la imputación dictada contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; por lo que, pretender indicar que el agravio imaginario surge desde el momento de la imputación señalada, es falso; resultando claro que, entre el momento que inició la investigación y la imputación formal precitada, el impetrante de tutela no ejercitó ningún tipo de reclamación sobre agravios cometidos; iii) En el proceso “FOCAS” intervienen doce coimputados, resaltando que ninguno de ellos se sintió agraviado con la decisión impugnada, Auto Supremo 448/2017; siendo evidente que, ninguno de los restantes coimputados se adhirió a la presente garantía constitucional, por cuanto, no existe lesión alguna a derechos fundamentales y garantías constitucionales de los mismos; iv) En la demanda tutelar, el accionante invoca los principios de indivisibilidad e independencia, intentando reflejar que “un derecho es indivisible” y que por ende, correspondería a todos los coimputados; obviando que, los derechos son personalísimos, no advirtiéndose en qué medida se generaría afectación al hoy accionante a partir de una imputación formal contraotro imputado; y, v) En la acción de amparo constitucional entablada se muestra desconocimiento a las reglas del procedimiento penal. Por lo que, solicitaron se deniegue la tutela demandada; requiriendo que a efectos del pronunciamiento en sede constitucional, se consideren las respuestas de la Procuraduría General del Estado, tanto al incidente como a la apelación deducida por el impetrante. Finalmente, se adhirieron al Informe presentado por el Fiscal General del Estado, emergente de la acción de amparo constitucional de examen.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 06/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 729 a 733 vta., por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) Analizado el acto ilegal cuestionado en la acción de defensa, constituido por el Auto Supremo 448/2017, y realizada la constatación debida con el memorial de apelación; se advierte que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la alzada deducida por el impetrante, respecto al Auto Supremo 004/2017, rechazándola, refiriendo que, la Sala Penal de dicho Tribunal, determinó correctamente en esa oportunidad, que el peticionante no contaba con legitimación para reclamar la supuesta nulidad derivada de la imputación emitida contra el ex Presidente de la entonces República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, sin haberse recibido su declaración informativa; aludiendo como soporte legal para dicha afirmación, el contenido de la última parte del art. 167 del CPP, que establece los límites para formular incidentes, cuando causen agravio, debiendo ser planteados por la persona perjudicada; citando al efecto, jurisprudencia constitucional y del propio Tribunal Supremo de Justicia; b) Por otra parte, respecto a la excepción de falta de acción, el Auto Supremo 448/2017, expresó que el inicio de la acción penal no se da con la imputación formal, sino con la proposición acusatoria que es comunicada a la Sala Penal, en virtud al art. 15.I de la Ley 044, oportunidad desde la que dicha Sala tiene la obligación de ejercer el control jurisdiccional en esa etapa; definiéndose en virtud a ese precepto normativo, la competencia de la Sala Penal; no resultando cierto que la imputación formal sea la que promueva el juicio de privilegio, por cuanto el mismo está sustentado en una proposición acusatoria; habiendo concluido el Auto Supremo cuestionado, que no se lesionó el derecho a la defensa del accionante ni del resto de los coimputados; c) En la acción de amparo constitucional, se reiteran los fundamentos expuestos en el memorial de apelación incidental, cuestionando la interpretación efectuada por los ahora Magistrados codemandados, respecto al art. 167 del CPP; obviando que, si se pretendía que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación efectuada en el Auto Supremo acusado de ilegal, correspondía cumplir con la carga argumentativa referente a relacionar los supuestos defectos interpretativos con la vulneración de derechos fundamentales; cuestión que no se cumplió, impidiendo que la Jueza de garantías pueda ingresar a analizar, de manera excepcional, la actividad interpretativa desarrollada en el fallo impugnado; d) La jurisdicción constitucional no puede actuar sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria, menos cuando se cuestiona su actividad interpretativa, pues esta última, fundada en información interna de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede ser descalificada en sede constitucional, aun cuando se cuestionen defectos interpretativos de los arts. 167.I y 402.II del CPP, tolerados por dicho Tribunal Supremo en la emisión del Auto Supremo 448/2017. Por lo expuesto, resolvió denegar la tutela solicitada.ordinaria, no siendo una instancia adicional del proceso ordinario; por lo que, –la Jueza de garantías– reitera que, la demanda tutelar no exhibe una relación argumentativa de vinculación entre la actividad interpretativa desarrollada por las autoridades judiciales y los derechos fundamentales presuntamente transgredidos; resultando inviable por ende, la pretensión contenida en la acción de defensa de estudio; constituyendo la labor mencionada, facultad y función privativa de la jurisdicción ordinaria; y, e) En cuanto al derecho a la defensa denunciado como vulnerado, al no haberse recibido la declaración informativa al ex Presidente de la antes República de Bolivia –hoy Estado Plurinacional de Bolivia–, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, y no contar con la prueba de descargo que podría ofrecer el encausado precitado; en cuyo orden, el accionante indicó que se le restringiría el derecho a conocer las pruebas y hechos “...de quien es el sujeto que ha habilitado la vía del privilegio constitucional y que los hechos y las pruebas que sirvan para respaldar la declaración informativa del ex Presidente son elementos probatorios que podría haber usado para reforzar o ampliar su defensa antes de ser objeto de imputación formal...” (sic); la Jueza de garantías, concluye no ser evidente su vulneración, no habiendo sido estos aspectos además reclamados en el memorial de apelación incidental; refiriéndose, de otro lado, a supuestos hechos y pruebas que pudieran respaldar la declaración informativa aludida, “...no habiéndose acreditado hechos concretos que demuestren la vulneración (del) derecho a la defensa...” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal con privilegio constitucional instaurado por el Ministerio Público, en el caso denominado “FOCAS”, contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante, ex Presidente de la antes República de Bolivia, hoy Estado Plurinacional de Bolivia, y otros, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado y otros, incursos en el Código Penal; el 13 de octubre de 2016, el Fiscal General del Estado, en suplencia legal, Roberto Antonio Ramírez Torres, presentó imputación formal ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contra Samuel Jorge Doria Medina Auza y otros, endilgándoles al hoy accionante, la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (fs. 1 a 53; 54 y 55).
II.2. El 15 de noviembre de 2016, el Fiscal General del Estado, en suplencia legal, emitió imputación formal, dentro del proceso penal con privilegio constitucional de referencia, contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada o Gonzalo Sánchez de Lozada o Gonzalo Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; José Carlos Sánchez Berzaín y Antonio José Araníbar Quiroga, por la presunta comisión de los delitos de incumplimientode deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica (fs. 56 a 87).
II.3. Mediante memorial presentado el 29 de noviembre de 2016, Samuel Jorge Doria Medina Auza, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, por haber emitido el Ministerio Público, imputación formal contra Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sanchez Bustamante y José Carlos Sánchez Berzaín, sin antes recepcionar su declaración informativa, constituyendo aquello defecto absoluto, según resaltó, de conformidad al art. 169 inc. 2) del CPP; por lo que, una eventual nulidad de obrados, le causaría perjuicio, siendo que, se anularía todo lo obrado hasta el vicio más antiguo. Por otra parte, en el mismo memorial, planteó excepción de falta de acción por causal sobreviniente, tomando en cuenta que, de acuerdo a lo antes señalado, no se estaría tramitando el proceso de manera legal, forzándose el desarrollo de un juicio de privilegio, sin previamente citar al ex Presidente de la antes República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante; correspondiendo, de acuerdo a lo que expuso, suspender el proceso o remitirlo ante un juez de instrucción en lo penal o ante un juez anticorrupción, sin que ello implique reconocimiento tácito o expreso de la comisión de algún delito (fs. 155 a 172).
II.4. A través del Auto Supremo 004/2017 de 9 de enero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundados el incidente de actividad procesal defectuosa, así como la excepción de falta de acción formuladas por el citado imputado, hoy accionante, Samuel Jorge Doria Medina Auza (fs. 173 a 177).
II.5. Notificado el hoy impetrante, con el Auto Supremo 004/2017, el 20 de enero de 2016 (fs. 178 vta.); Samuel Jorge Doria Medina Auza, formuló apelación incidental contra dicho fallo, solicitando su revocatoria, y, en ese orden, se declaren fundados o probados el incidente y/o la excepción presentadas (fs. 179 a 182).
II.6. Por Auto Supremo 448/2017 de 3 de mayo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta en dicha oportunidad, por los entonces Magistrados ahora codemandados, confirmó el Auto Supremo 004/2017 (fs. 183 a 187). Siendo éste fallo, el denunciado como ilegal mediante la acción de amparo constitucional incoada el 19 de octubre de 2017 (fs. 555 a 577).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los representantes del accionante denuncian la vulneración de los derechos de su mandante, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que se presentó proposición acusatoria en su contra, por actos realizados en su condición de Ministro de Planeamiento y Coordinación, en los periodos de 1991 – 1993,endilgándole la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómica; autorizando en forma posterior, el Pleno de la Asamblea Legislativa Plurinacional, su juzgamiento en proceso de privilegio constitucional de conformidad al art. 16.III de la Ley 044, al emitirse requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la antes República de Bolivia, Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante. En ese orden, denuncian que, el acto ilegal impugnado mediante la presente acción de defensa, es el Auto Supremo 448/2017, emitido dentro de la apelación dictada respecto al Auto Supremo 004/2017, que resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción por causal sobreviniente deducidas por su defendido, presentadas alegando que la imputación formal contra el ex Presidente precitado, fue dictada sin antes tomarle su declaración informativa, lo que conllevaría nulidad; Auto Supremo que rechazó tanto el incidente como la excepción incoadas, con falta de fundamentación y motivación, reiterando el criterio de la Sala Penal contenido en el Auto Supremo 004/2017, sustentándose únicamente en que, su defendido no tendría legitimación para formularlos por no ser el directo agraviado; efectuando, según afirman, una interpretación incorrecta, subjetiva y formalista del art. 167 del CPP, no existiendo ninguna restricción para que un imputado denuncie defectos procesales absolutos que atenten contra sus derechos y garantías constitucionales, o los de cualquier otro imputado; dando lugar así, a que la causa penal continúe pese a tener vicios de nulidad, considerando que, el imputado que habilitó la jurisdicción de privilegio constitucional no fue citado; y, que, además, al permitir o validar un defecto procesal absoluto, se generará la posible dilación de plazos procesales, considerando la futura nulidad que acarreará la emisión de una nueva imputación formal; a más de sí causar perjuicio a su defendido, ante la imposición de las medidas cautelares a las que fue sujeto y la imposibilidad de conocer los hechos y pruebas del computado, ex Presidente de la antes República de Bolivia, así como alegar sobre ellos para contribuir a la verdad material dentro del proceso penal al que se sometido injusta e indebidamente.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
Respecto al intitulado, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, efectuando un análisis y extracto de la contextualización jurisprudencial emitida por el órgano de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de revisar la actividad jurisdiccional de otros tribunales; concluyó que: "La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le correspondejuzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(...)
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos o garantías constitucionales lesionados’.y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando si el resultado, cuál la relevancia constitucional'
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnativo o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentaciónpor parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”(las negrillas son nuestras).
III.2. Importancia de la acción penal en el proceso, su ejercicio y la excepción de falta de acción
Sobre el intitulado, la SC 0712/2006-R de 21 de julio, señaló que: "...De la producción de un hecho delictivo, nace la acción penal, habida cuenta que produce un daño de dos órdenes, uno público y otro privado. El primero, es el que sufre la sociedad y por consiguiente el Estado, como producto del acto antisocial del hombre que viola la ley penal; el segundo, es el que recae sobre el sujeto pasivo del delito, como resultado del hecho ejecutado por el agente activo, daño que origina un derecho a favor de la víctima o sus herederos para pedir la indemnización de los perjuicios causados por el delito, criterios que se encuentran establecidos en el art. 14 del CPP que señala: 'De la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes'.
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