Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2026-O Sucre, 24 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48842-2022-98-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 89/2026 de 6 de marzo, cursante de fs. 271 a 274, que resolvió la queja por incumplimiento de la SCP 0880/2023-S3 de 10 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Toro Luna contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2026, cursante de fs. 254 a 258 vta., Jaime Toro Luna, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0880/2023-S3 de 10 de agosto, manifestando lo siguiente:
En mérito a la tutela concedida por la jurisdicción constitucional, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 05/2024 de 26 de febrero, la cual fue dejada sin efecto por Auto Constitucional 317/2025 de 1 de agosto, por no haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, conminando a la autoridad demandada a emitir una nueva resolución conforme a los lineamientos de la misma; no obstante, en su lugar se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 52/2025 de 18 de septiembre, la cual reiteró los mismos vicios previamente identificados, incumpliendo el mandato constitucional.
La SCP 0880/2023-S3, determinó la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, al evidenciar que la Resolución de Recurso Jerárquico 008/2022 de 15 de marzo, omitió pronunciarse sobre agravios esenciales, tales como la contradicción normativa entre reglamentos aplicados, la falta de definición de su calidad jurídica como trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo (LGT), la mención incongruente de la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- y la omisión de valoración adecuada de la prueba.
En ese contexto, la nueva Resolución de Recurso Jerárquico 52/2025 incurre nuevamente en incongruencia omisiva, particularmente al no resolver el agravio referido a la contradicción normativa, limitándose a afirmar la vigencia del Reglamento Interno de Personal (RIP) del GAM de Sucre, aprobado mediante Decreto Edil 23/2020 de 30 de octubre, sin justificar su aplicación respecto a sanciones impuestas con base en un reglamento previamente abrogado; asimismo, refiere que la autoridad accionada reitera su calificación como servidor público sin efectuar un análisis real de su condición jurídica ni de las funciones desempeñadas, omitiendo considerar la aplicación de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 y la prueba documental correspondiente, lo que reproduce la incongruencia advertida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la emisión de la primera Resolución de Recurso Jerárquico impugnado.
De igual forma, la autoridad demandada se negó a realizar una valoración integral de la prueba, particularmente de las comunicaciones internas que sustentan las llamadas de atención, bajo el argumento de que dichas actuaciones habrían adquirido firmeza, lo cual vulneraría el debido proceso y el principio de legalidad; en esa línea, argumentó que las sanciones disciplinarias que dieron lugar al proceso administrativo fueron impuestas con base en un reglamento abrogado, lo que determinaría la invalidez de dichas actuaciones y la atipicidad de la conducta atribuida, extremo que no habría sido considerado en la nueva resolución.
Finalmente, si bien la Resolución de Recurso Jerárquico 52/2025 excluye la referencia a la Ley 348, sostiene que los demás agravios no fueron resueltos conforme a los lineamientos de la SCP 0880/2023-S3, introduciéndose incluso argumentos ajenos -como la supuesta preclusión de su derecho a impugnar las sanciones- sin atender el fondo de lo reclamado.
I.1.1. Petitorio
Solicitó a la Sala Constitucional, se declare ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0880/2023-S3, y, en consecuencia; se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 52/2025 y se conmine a la autoridad accionada a dar cumplimiento íntegro a la Sentencia Constitucional citada.
I.2. Respuesta a la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2026, cursante a fs. 270 y vta., Sergio Fernando Colque Vela, en representación del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, en respuesta al memorial de queja por incumplimiento, manifestó que: a) Respecto al cuestionamiento sobre la aplicación de la normativa abrogada y la validez de las llamadas de atención, señala que la Resolución de Recurso Jerárquico 52/2025 estableció que la normativa aplicable es el Reglamento Interno de Personal -aprobado por Resolución Edil 23/2020-, vigente, precisando que la validez de dichas llamadas no puede ser revisada en el proceso sumario, al haber adquirido firmeza por falta de impugnación oportuna; b) Sobre el argumento relativo a la pérdida de eficacia de las llamadas de atención por la vigencia de un nuevo reglamento, sostiene que dicho planteamiento carece de sustento jurídico, en tanto la responsabilidad administrativa no se extingue por ese motivo, sino por institutos como la prescripción; c) En cuanto a la condición jurídica del accionante, refiere que la resolución jerárquica explicó que, aun en el marco de la Ley 321, los trabajadores municipales se encuentran sujetos a responsabilidad por la función pública, descartando la aplicación exclusiva del régimen laboral invocado; d) Respecto a la alegada incongruencia por la mención de la Ley 348, señala que dicho aspecto fue aclarado en la nueva resolución, excluyéndose su aplicación al caso concreto; y e) Precisó que la SCP 0880/2023-S3 concedió la tutela en cuanto al elemento de congruencia, el cual ya fue cumplido; por lo que, solicitó se declare no ha lugar a la queja por incumplimiento y se tenga por cumplido el referido fallo constitucional.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 89/2026 de 6 de marzo, cursante de fs. 271 a 274, declaró no ha lugar la queja por incumplimiento de la SCP 0880/2023-S3 de 6 de marzo; argumentando que: 1) La Resolución Jerárquica 52/2025 contiene un pronunciamiento expreso y estructurado sobre los agravios cuya omisión motivó la concesión de la tutela, evidenciándose que se emitió respuesta respecto a la contradicción normativa, explicando la vigencia y aplicabilidad del Reglamento Interno de Personal de 2020; se desarrolló el agravio relativo a la condición jurídica del accionante, con base en la Ley 321, Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y jurisprudencia constitucional; se corrigió la referencia a la Ley 348, excluyéndola del análisis; y, se emitió un criterio respecto a la valoración de la prueba, delimitando el alcance del análisis en el proceso administrativo; y, 2) La nueva resolución no reprodujo las omisiones advertidas anteriormente, sino que respondió de manera expresa y razonada a los agravios planteados, cumpliendo con el estándar de congruencia exigido por la Sentencia Constitucional Plurinacional.
I.4. Impugnación a lo resuelto por la Sala Constitucional
Jaime Toro Luna, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2026, cursante de fs. 285 a 288 vta., impugnó la Resolución 89/2026 de 6 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; refiriendo que: i) La Resolución Jerárquica 52/2025 no dio cumplimiento a los lineamientos establecidos en la SCP 0880/2023-S3, al no pronunciarse de manera expresa sobre la contradicción normativa, limitándose a afirmar la vigencia del Reglamento Interno de Personal aprobado por Resolución Edil 23/2020, sin justificar su aplicación a sanciones impuestas con base en un reglamento abrogado, extremo que también fue erróneamente validado por el Tribunal de garantías; ii) No se realizó un análisis adecuado de su condición jurídica como trabajador municipal, afirmando que la autoridad accionada y el Tribunal de garantías omitieron valorar sus funciones reales y la aplicación de la Ley 321, reiterando indebidamente su calificación como servidor público; iii) Persistió la omisión de valoración de la prueba, particularmente de los POAIs y de las comunicaciones internas de llamadas de atención, cuestionando que se haya considerado su supuesta firmeza pese a haber sido emitidas bajo normativa abrogada, lo que impediría atribuirles eficacia jurídica; y, iv) Tanto la Resolución Jerárquica como el Auto impugnado incurren en incongruencia omisiva, al no responder de manera sustantiva los agravios planteados, limitándose a reiterar argumentos previos sin justificar adecuadamente la decisión adoptada.
II. CONCLUSIONES
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante SCP 0880/2023 de 10 de agosto, el Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución 091/2022-SCII de 19 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 008/22 de 15 de marzo de 2022, disponiendo se emita una nueva resolución, considerando los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y, denegó la tutela solicitada, respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y al juez natural; a la tutela judicial efectiva; y, al trabajo, continuidad y estabilidad laboral (fs. 151 a 166).
II.2. Por Resolución de Recurso Jerárquico 52/2025 de 18 de septiembre, emitida en cumplimiento de la SCP 0880/2023 de 10 de agosto y Auto Constitucional 317/2025 de 1 de agosto, el alcalde del GAM de Sucre, confirmó la Resolución Final 57/2021 de 13 de diciembre y Resolución Revocatoria 01/2022 de 27 de enero; y la consecuente sanción de destitución del accionante (fs. 227 a 231).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El accionante denuncia que, al haber declarado no ha lugar la queja por incumplimiento, la Sala Constitucional no consideró que: a) La SCP 0880/2023-S3 estableció la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, identificando agravios específicos que debían ser resueltos de manera expresa, entre ellos la contradicción normativa entre reglamentos, su calidad jurídica como trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo, la mención incongruente de la Ley 348 y la falta de valoración de la prueba; b) La Resolución Jerárquica 52/2025 no dio cumplimiento a dichos lineamientos, al no pronunciarse de manera concreta sobre la contradicción normativa, limitándose a afirmar la vigencia del Reglamento Interno de Personal -aprobado por Decreto Edil 23/2020- sin justificar su aplicación a sanciones impuestas bajo un reglamento abrogado; c) No se realizó un análisis adecuado de su condición jurídica como trabajador municipal, omitiéndose valorar sus funciones reales y la aplicación de la Ley 321, reiterando su calificación como servidor público sin sustento suficiente; d) Persistió la omisión de valoración de la prueba, particularmente de los POAIs y de las comunicaciones internas de llamadas de atención, al considerarse indebidamente su firmeza pese a haber sido emitidas bajo normativa abrogada, lo que impide atribuirles eficacia jurídica; e) Tanto la Resolución Jerárquica 52/2025 como el Auto impugnado incurren en incongruencia omisiva, al no responder de manera sustantiva los agravios planteados y limitarse a reiterar argumentos previamente cuestionados; y, f) La decisión asumida por la Sala Constitucional no realizó un correcto contraste entre la Resolución Jerárquica 52/2025 y la SCP 0880/2023-S3, concluyendo erróneamente que se habría dado cumplimiento al mandato constitucional, cuando persisten los vicios identificados en el fallo constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes.
III.1. Marco jurídico y jurisprudencial sobre el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional en ejecución de sentencias con calidad de cosa juzgada
El art. 15.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé de manera taxativa que: "Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional..."; de la misma manera, el parágrafo II de esta disposición legal, disciplina que "Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares"; coligiéndose en consecuencia que la parte dispositiva de toda decisión constitucional con calidad de cosa juzgada, al constituir la razón jurídica de los fallos el precedente constitucional a ser aplicado en casos futuros con identidad fáctica, es de obligatorio cumplimiento para las partes procesales.
Por su parte, el art. 16.I del mismo cuerpo normativo faculta al Tribunal de garantías que inicialmente conoció las acciones tutelares, a garantizar la ejecución de los pronunciamientos emanados de la jurisdicción constitucional; estableciendo el Parágrafo II del señalado artículo, que: "Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida..."; precepto que debe ser interpretado desde y conforme a la Constitución, partiendo de la garantía del debido proceso, aplicable también a las denuncias o quejas por demora, incumplimiento, sobrecumplimiento o cumplimiento distorsionado de las resoluciones en acciones tutelares.
En el marco de la normativa que antecede, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, precisó el procedimiento que deben observar las quejas de incumplimiento de Sentencias Constitucionales Plurinacionales, señalando lo siguiente: "...el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
"Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional". Entendimiento jurisprudencial que también es aplicable a las denuncias por sobrecumplimiento que pueda presentar cualquier parte del proceso, o inclusive terceros interesados.
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