Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2026-S1 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 73267-2025-147-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 84/2025 de 24 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Languidey Montero en representación legal de Ana María Cuellar Vda. de Irigoyen y José Javier Irigoyen Cuellar contra Tito Montero Vaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante legal, por memoriales presentados el 29 de enero y 7 de febrero de 2025, cursantes de fs. 10 a 16; y, 20 a 21 vta., manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El ahora accionado el 21 de noviembre de 2023, presentó una excepción por falta de acción -se entiende ante el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Resolución 373/23 de 21 de noviembre del mismo año-; a pesar que los accionantes demostraron que tienen un legítimo derecho propietario sobre el bien inmueble en disputa respaldados por títulos fidedignos; por lo que, plantearon recurso de apelación incidental -contra dicha Resolución-; empero, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, sin realizar un análisis exhaustivo y profundo de los títulos de propiedad y apelaciones formuladas con anterioridad, además de una acción de amparo constitucional de la que fueron conocedores esos Vocales, declararon inadmisible su recurso de apelación incidental -se entiende a través del Auto de Vista 234/2024 de 7 de junio-, confirmando la Resolución 373/23 de primera instancia.
Aclararon de buena fe que en la audiencia de apelación incidental de 7 de junio de 2024, su exposición fue aprobada y cuando el ahora accionado pretendió "...negar mi apelación, desde su inicio fue rechazada, por la Sala Penal Tercera..." (sic); por lo que, se sorprendieron al ser notificados con el memorial y decreto de 28 de agosto de igual año; por lo cual, solicitó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el audio del acta de audiencia con el objetivo de cotejar y compararlo con el acta de referencia; no obstante, dicho pedido fue negado; por lo tanto, se deduce que favorecieron al hoy accionado. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la libertad de locomoción y a la tutela judicial efectiva; así como al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 9, 23, 24, 46, 47, 56.I.II., 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Ordenar a la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, la prosecución del juicio oral, público y contradictorio, debiendo emitir sentencia en favor de los accionantes; b) Desocupar y entregar el terreno avasallado a los nombrados, sea mediante la extensión del correspondiente mandamiento de desapoderamiento contra el accionado y personas que se encuentren en posesión del terreno de propiedad de los accionantes.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de abril 2025, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 55, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona particular accionada
Tito Montero Vaca a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) El art. 55 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional debe interponerse dentro del plazo máximo de seis meses computable desde la comisión del acto o desde el conocimiento de la vulneración alegada; 2) De la revisión de los antecedentes procesales del juicio ordinario "fs. 290", se advierte que la audiencia del recurso de apelación incidental se llevó a cabo el 7 de junio de 2024 "fs. 294", ocasión en la cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon inadmisible el referido recurso de apelación planteado por los accionantes, quienes quedaron debidamente notificados en audiencia. Sin embargo, la presente acción de defensa fue interpuesto recién el 29 de enero de 2025, conforme consta en la carátula del Número de Registro Judicial (NUREJ) 70554576, es decir, fuera del plazo previsto por el art. 55 del citado código. En consecuencia, la mencionada acción resulta extemporánea, no pudiendo siquiera ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; 3) No obstante, en caso de que su autoridad considere pertinente ingresar al fondo del asunto, corresponde también revisar la Certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra "fs. 60", suscrita por el jefe del Departamento de Tierras y Áreas de Equipamiento Social y por el Director de Ordenamiento Territorial de dicha entidad municipal, en la cual se hace referencia a la minuta de transferencia de compra de un terreno urbano con los accionantes el 18 de mayo de 2016, en atención a la solicitud presentada el 14 de septiembre de igual año; 4) No se indicó cuál es el derecho vulnerado para conceder la tutela solicitada; no obstante, su autoridad no puede actuar como juez ordinario; por cuanto, solicitó que no se entre a resolver el fondo; ya que, la interposición de la acción de defensa es extemporánea, fuera de los seis meses; empero, si llegase a entrar a analizar el fondo de la problemática planteada se revise el proceso ordinario; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Tercero-, mediante Resolución 84/2025 de 24 de abril, cursante de fs. 55 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional reconoce, de manera excepcional, ciertas modulaciones a los principios de subsidiariedad e inmediatez, particularmente en situaciones especiales como las vías de hecho o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos vulnerables. En el presente caso, corresponde considerar las precisiones realizadas respecto a los presupuestos sustanciales para la apertura de la competencia de un tribunal, especialmente cuando la acción tutelar fue dirigida contra un particular, en ese caso el señor Tito Montero Vaca -ahora accionando-; ii) La referida acción tutelar parte de una premisa fáctica relacionada con un supuesto despojo ocurrido el 2012, situación que hubiese generado una serie de procesos judiciales posteriores. No obstante, dichos antecedentes desembocaron finalmente en un proceso penal, dentro del cual se emitieron resoluciones que constituyen precisamente el objeto de cuestionamiento mediante la presente acción de defensa; iii) Es evidente que, en la subsanación realizada, los accionantes sostienen que tanto la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, como los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, no efectuaron un análisis exhaustivo de los títulos de propiedad que según afirma acreditarían la titularidad legítima del bien inmueble en cuestión. Sin embargo, la acción tutelar no fue dirigida contra dichas autoridades judiciales que emitieron las resoluciones impugnadas; iv) En el presente caso la acción tutelar fue dirigida contra un particular, que la única posibilidad serían las vías de hecho; empero, a esa Sala Constitucional no le corresponde ninguna intervención; puesto que, se inició un proceso penal, que ha desembocado en las resoluciones que en el fondo son las que cuestionan los accionantes; y, v) El ahora accionado no tiene ninguna posibilidad de modificar las decisiones jurisdiccionales; ya que, solamente a través de los medios idóneos esas decisiones pueden ser modificadas bajo el principio de intangibilidad de las resoluciones jurisdiccionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 2 de junio de 2025, cursante de fs. 103 a 104, Ana María Cuellar Vda. de Irigoyen y José Javier Irigoyen Cuellar - ahora accionantes- a través de su representante legal, solicitaron anticipo de sorteo por ser una persona adulta mayor; ante lo cual, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el Auto Constitucional (AC) 262/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 108 a 111, dispuso el adelanto de sorteo del expediente 73267-2025-147-AAC.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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