Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2026-S2 Sucre, 20 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 58831-2023-118-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 064/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 174 a 181 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Miguel Huarachi Caro en representación legal de Reynaldo Diego Huarachi Caro contra María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023, cursante a fs. 1; y, 123 a 136 vta., el accionante, a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Ramón Huayta Condori y otros, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, el 19 de noviembre de 2019, autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) solicitaron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -quien ejerce el control jurisdiccional del proceso penal citado precedentemente- decline y se inhiba del conocimiento de la causa; por ello, a través de Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, la indicada autoridad judicial declinó competencia, perdiendo el control jurisdiccional.
De forma concomitante, el 6 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia a cargo del proceso, en mérito a lo dispuesto en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) pronunció Resolución de Rechazo, determinación que pese a ser objetada el 20 de noviembre del citado año, fue confirmada a través de Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 265/2020 de 10 de diciembre, notificada el 23 de abril de 2021.
Posteriormente, en mérito a la concesión de tutela de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la determinación de declinatoria de competencia, el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020 fue dejado sin efecto; por ello, la Jueza de control jurisdiccional retomó la competencia y el respectivo control el 2022. El 30 de septiembre de 2022, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa observando que la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 265/2020 y su notificación, se efectuaron sin control jurisdiccional, por la pérdida de competencia de la Jueza de la causa; defecto absoluto que no podía ser convalidado conforme lo establecido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP; por cuanto, la intervención del juez y fiscal es obligatoria, y mientras no exista control jurisdiccional no podía emitirse la Resolución jerárquica; además, al inobservarse lo establecido en los arts. 54.1 y 279 del mencionado cuerpo normativo se lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación con relación al principio de legalidad, dejándolo en indefensión material sin posibilidad de solicitar la reapertura del caso o su conversión, siendo inclusive que no podría interponer una acción tutelar por el tiempo transcurrido y si bien en su momento planteó una acción de amparo constitucional contra la Fiscal Departamental de Potosí, quien pronunció la aludida Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 265/2020, se retiró la misma por falta de legitimación pasiva.
En ese sentido, la Jueza de control jurisdiccional en conocimiento del incidente interpuesto, mediante Auto Resolutivo 56/2023 de 31 de marzo, declaró infundado el incidente; por lo que, su persona planteó recurso de apelación alegando una falta de motivación y fundamentación de la normativa y jurisprudencia invocada; en mérito a ello, María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, pronunciaron el Auto de Vista 35/2023 de 11 de mayo y su complementario, declarando improcedente la impugnación; no obstante, en su emisión, de forma incongruente se pronunciaron respecto al Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2022 -por el que se arrimó la resolución jerárquica al expediente- y al informe de Secretario del Juzgado -que estableció que la Jueza a quo no tuvo conocimiento de la resolución jerárquica al ser devuelta al Ministerio Público-, omitiendo pronunciarse sobre su reclamo relativo a la emisión y notificación de la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 265/2020 sin control jurisdiccional y su nulidad, incumpliendo lo establecido en el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, cuya interpretación sistemática y teleológica junto a los arts. 54.1 y 279 del mismo cuerpo normativo, permitiría que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; sumado a ello, las indicadas autoridades judiciales señalaron que el control jurisdiccional abarca actos investigativos que se encuentran establecidos en el art. 171 y ss. de la Ley Adjetiva Penal, tal como el registro del lugar del hecho; empero, ese aspecto no solo no fue objeto del incidente, sino que no se consideró que conforme sostuvo la jurisprudencia constitucional en la SCP 0472/2020-S3 de 2 de septiembre, los actos en el procedimiento, como las resoluciones jerárquicas siempre que no implique el fondo, se encuentran dentro del control jurisdiccional; asimismo, omitieron considerar los fundamentos jurídicos de sentencias constitucionales plurinacionales, los principios que rigen para la nulidad procesal y el derecho; consecuentemente, se lesionó la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad y congruencia.
I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada
Denunció la lesión de la garantía del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 35/2023 y "...su Auto de Explicación Complementación y enmienda..." (sic), debiendo emitirse un nuevo auto de vista considerando todos los aspectos omitidos y fundamentados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la parte demandada
María Luz Flores Mollinedo y Juan Carlos Ramírez Flores, Vocales de la Sala Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito, cursante de fs. 149 a 150 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) En la acción tutelar simplemente se denunció la falta de fundamentación y motivación, sin especificar en qué parte de la Resolución no se cuenta con esa motivación o que norma procesal no fue referida; b) De la revisión del Auto de Vista 35/2023 se advierte que el mismo tiene sustento normativo, jurisprudencia, normas constitucionales, sustantivas y procesales; y, en cuanto a las sentencias constitucionales plurinacionales que se acompañaron se estableció su vinculatoriedad y analogía; por lo que, no se puede alegar que no se cuenta con fundamentación; además, se determinó que el Auto Resolutivo 56/2023 cumple con sustento y valoración de los elementos de convicción; y, c) La parte accionante considera que el Tribunal Constitucional Plurinacional es una tercera instancia.
I.2.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo
Pedro Francisco Calisaya Aro, Defensor del Pueblo no presentó memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada, pese a su notificación cursante de fs. 145 a 146.
I.2.4. Intervención de los terceros interesados
Ramón y Balvino, ambos Huayta Condori; Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espindola; Erasmo Castro Calcina; Santos Eladio Quispe Huayta; Oswaldo Calcina Huayta; y, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, a través de su abogado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, manifestando que en la acción tutelar no se explicó en que consiste la falta de fundamentación y motivación en la que se incurrió al pronunciar el Auto de Vista 35/2023, haciendo referencia únicamente a jurisprudencia.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Resolución 064/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 174 a 181 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: 1) Del Auto de Vista 35/2023 se advierte que los Vocales demandados realizaron una exposición de los argumentos o base legal que es aplicable al caso, señalaron artículos del Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, para luego explicar los motivos por los cuales se declaró la improcedencia del recurso de apelación; 2) En cuanto a la congruencia del Auto de Vista 35/2023 se evidencia que existe correspondencia entre los diferentes considerandos y la parte resolutiva; y, 3) En lo concerniente a la legalidad, los Vocales demandados explicaron la forma de aplicación de los diferentes artículos.
En vía de aclaración, enmienda y complementación, la parte accionante solicitó: i) Se aclare si la Fiscal Departamental de Potosí podía emitir una resolución cuando no existe control jurisdiccional; ii) Se aclare si se tomó en cuenta los artículos mencionados; y, iii) Se complemente la respuesta de los cinco puntos expresados en la acción de defensa.
Al respecto, la Sala Constitucional manifestó que solamente se efectuara una aclaración y no una complementación; así: a) En cuanto a la aclaración, es necesario tener en cuenta que se explicó que cual fue el actuar de la Fiscal Departamental de Potosí, así como la Jueza a quo, aspectos a los que no se puede ingresar debido a que la justicia constitucional no es una instancia casacional; y, b) En cuanto a la complementación, debe considerarse que, únicamente se puede verificar si existe o no vulneración de derechos; además, se dio lectura del Auto de Vista 35/2023 para efectos de demostrar cuales fueron los argumentos; por lo que, existe la fundamentación y motivación en diferentes puntos reclamados por la parte accionante.
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