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TCP

0111/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0111/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0111/2026-S3 Sucre, 6 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 44297-2022-89-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 241/2021 de 2 de noviembre, cursante de fs. 300 a 308 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i del Estado Plurinacional de Bolivia contra Silvia Zuazo Aramayo, Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Yapacaní; Verónica Hurtado Gil, Directora de Asuntos Generacionales del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz; y, Mario Herbas Borja, Director Médico del Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez", todos del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 23 a 31, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La niña AA, provenía de un hogar disfuncional, su padre biológico, enfrentaba un proceso penal por el delito de violación contra su hija adolescente BB -hermana mayor de AA-; por otra parte, su madre solía viajar constantemente junto a su nueva pareja a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, evidenciando una ausencia significativa en el cuidado de la menor AA, dejándola a cargo de una persona ajena a su núcleo familiar, Miguel Santalla Rodríguez, -abuelastro de AA, investigado por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y detenido preventivamente- quien en reiteradas ocasiones abusó sexualmente de ella.

AA, de once años, no informó a su madre este hecho por temor a ser culpada, como ocurrió cuando su hermana mayor BB denunció la violación por parte de su padre; sin embargo, ante el retraso de su menstruación y al percibir movimientos en su vientre, decidió contarle lo sucedido a su prima; quien a su vez, se lo comunicó a su madre -tía de AA-, quien finalmente puso el caso en conocimiento de las autoridades del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-.

Una vez que el caso estuvo en conocimiento de la referida DNA, esta instancia llevó a cabo la primera entrevista psicológica; durante la misma, la niña AA detalló las agresiones sexuales que recibió y expresó lo siguiente respecto a su embarazo: "Yo no quiero estar embarazada, quiero estudiar, me da miedo como se mueve (llora)..." (sic).

En 22 de octubre de 2021, la Defensoría del Pueblo tuvo conocimiento del hecho, inmediatamente coordinó con la DNA del GAM de Yapacaní, evidenciando que la niña manifestó su voluntad de interrumpir el embarazo; por lo que, se dispuso su internación en el Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez", por la necesidad de realizar la interrupción legal del embarazo; habiéndose iniciado el procedimiento, con una dosis de mifepristona -esteroide clasificado como agente antiprogestacional y antiglucocorticoide-.

De manera intempestiva, el 23 de octubre del mismo año, la Defensoría del Pueblo se contactó con su progenitora, quien les comunicó la decisión de continuar con el embarazo y afirmó que el día anterior, en horarios no autorizados, miembros de grupos religiosos visitaron el referido hospital y le realizaron promesas consistentes en brindar a la niña AA apoyo psicológico, espiritual, humano y económico en el Centro de Formación para Madres Adolescentes "Madre María"; así como, garantizar la educación y crianza, incluso después del nacimiento del neonato; por esa razón, la madre de AA; en complicidad con el grupo religioso y la aquiescencia de los médicos de dicho Hospital, hicieron firmar a la víctima un supuesto consentimiento, en el que expresaba su deseo de continuar con el embarazo, sin que ésta tuviera conocimiento de lo que firmaba.

Ante esa situación, la Defensoría del Pueblo promovió una reunión a efectos que se le volviera a informar a la niña y a la madre sobre la interrupción legal del embarazo, los peligros que conlleva la suspensión del tratamiento y los riesgos para su vida.

Posteriormente, el 25 de octubre de 2021, se gestionó una nueva valoración psicológica, realizada por el Servicio Integral Municipal (SLIM) del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en la que la niña manifestó: "...sí, pero yo cambi?é? de opinión porque me dijeron que lo pondrían en un frasco y yo ya me imagin?é? c?ó?mo lo iban a poner en pedazos, y eso me dio miedo, eso hablaron ahí abajo, dijeron que tenía que comprar frasco y sal para poner ahí al bebé y ya yo me imaginé cosas, ponerlo en un frasco me daba pena" (sic), concluyéndose lo siguiente: " La víctima fue influenciada con opiniones direccionadas, el lenguaje y el discurso que usa no son propios de ella" (sic).

El 26 del mismo mes y año, se realizó una reunión interinstitucional, oportunidad en la que la DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz asumió responsabilidad sobre la niña AA, quien fue dada de alta a horas 16:00 y trasladada al Centro de Formación para Madres Adolescentes "Madre María", medida adoptada sin tener definido si se practicaba la intervención legal del embarazo, con la finalidad que de manera forzada concluyera con el mismo, sin consideración de su vida ni de su salud.

Los actos señalados evidencian una falta de debida diligencia por parte de los encargados del Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez" y el incumplimiento de las funciones de la DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, que no actuó conforme al mandato del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, sino como un observador de lo que estaba aconteciendo; además de una madre que permitió que AA fuera influenciada por los miembros de la Iglesia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la vida, salud, dignidad, proyecto de vida, e interés superior de los niños, niñas y adolescentes de AA, citando al efecto los arts. 15.I y 61 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: a) Se adopten las medidas necesarias para que la niña AA sea valorada por un médico especialista; b) Se le informe de manera objetiva, transparente y sin presión, para que AA tome conciencia de su estado de salud y pueda manifestar su voluntad en forma libre, plena e informada, respecto a la prosecución o no de la interrupción legal del embarazo; y, c) La DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz asuma medidas de protección necesarias para la niña AA.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 2 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 299, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, conforme el acta de audiencia, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, manifestó: 1) La niña AA viene de una familia disfuncional; pues, su padre agredió sexualmente a su hermana mayor BB y se encuentra privado de libertad; 2) Su madre rehízo su vida con una nueva pareja, Juan Carlos Santalla, cuyo padre, Miguel Santalla Rodríguez, -abuelastro- sería el agresor sexual de AA -de 11 años de edad-; quien, en el momento de presentación de la presente acción tutelar, llevaba veintitrés semanas de gestación; 3) La tía de AA presentó la denuncia por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en contra de Miguel Santalla Rodríguez el 19 de octubre de 2021; en la misma fecha, la psicóloga de la DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, realizó la primera entrevista a la niña AA, oportunidad en la cual ésta manifestó su decisión de interrumpir su embarazo; 4) El 22 de igual mes y año, AA fue trasladada al Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez", donde se inició el procedimiento de la interrupción legal del embarazo -ingesta de la primera dosis de medicamento-; sin embargo, en pleno procedimiento, supuestos grupos religiosos ingresaron al referido Hospital y prometieron brindar cuidado, apoyo psicológico e inclusive ofrecieron dádivas económicas y protección después del nacimiento; 5) El 23 del mismo mes y año, mediante videos obtenidos, se evidenció que AA recibió la visita de una persona de un grupo religioso; y más tarde, por la madrugada, su madre informó que ésta continuaría con el embarazo y ambas firmaron un consentimiento viciado en sentido de continuar con el embarazo; 6) El 25 del citado mes y año, el SLIM del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz , a insistencia de la Defensoría del Pueblo, realizó una valoración psicológica de la niña AA, concluyendo, que fue influenciada por opiniones interesadas, provocando su cambio de opinión; puesto que, buscando asustarla, le dijeron que pondrían en un frasco con sal al bebé, provocándole temor al imaginárselo en pedazos; 7) El 26 del referido mes y año, se llevó a cabo una reunión interinstitucional en la que estuvieron presentes personeros de las siguientes instituciones: Ministerio de Salud, Gobernación de Santa Cruz, DNA y SLIM del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, Dirección de Maternidad del Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez" y la Defensoría del Pueblo; en aquella oportunidad, acordaron el traslado de la niña AA al Centro de Formación para Madres Adolescentes "Madre María" -perteneciente a la Iglesia Católica-, medida que fue adoptada sin definir si se daría curso al embarazo o a su interrupción legal; 8) Se omitió el deber de protección por parte de la DNA del GAM de Yapacaní y del GAM de Santa Cruz, que estuvieron todo el tiempo ausentes; y, 9) El personal de maternidad, permitió el ingreso de personas externas al centro de salud, influenciando la información que se dio a AA, provocando un consentimiento viciado -según informes que se le realizaron, ésta señaló que no tenía conocimiento de lo que le hicieron firmar- y autorizó su salida, poniendo en riesgo su salud y su vida.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Silvia Zuazo Aramayo, representante de la DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, expresó lo siguiente: i) El 19 de octubre de 2021 se realizó la denuncia por violación, efectuada por la tía de la víctima, la niña AA fue internada en el Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez" por estar embarazada y para que se le aplicara el procedimiento de interrupción legal del embarazo; ii) El 23 de igual mes y año, la madre presentó una carta firmada desistiendo de la interrupción legal del embarazo; razón por la cual, se hizo una junta con los médicos de la dirección de maternidad del referido Hospital y representantes de la iglesia católica, en la que la DNA no participó; iii) En forma posterior, el personal de la DNA intentó comunicarse con la madre de AA sin ningún éxito, confiando en la protección que el citado Hospital debió brindar a la víctima y a su familia; además, los miembros de la iglesia no ingresaron en horario de visitas, a pesar de tratarse de un hecho delicado del que el Hospital tenía pleno conocimiento; iv) El 25 del citado mes y año, el equipo multidisciplinario de la DNA se constituyó en el Hospital, donde se reunieron con el director Mario Herbas Borja -codemandado-, quien informó que se suspendió la interrupción legal del embarazo, debido a que la madre de AA desistió del procedimiento, no pudiéndose realizar ninguna intervención sin el consentimiento de la familia; v) El prenombrado Hospital no cumplió con la SCP 0206/2014 -de 5 de febrero-; puesto que, según la misma, no se precisa el consentimiento de la familia, basta con el consentimiento de la niña; por ello, debieron haber procedido con la interrupción legal del embarazo; sin embargo, el referido hospital no lo hizo así; vi) El informe psicológico de 25 del citado mes y año, realizado por la psicóloga del SLIM del GAM de Yapacaní del citado departamento, donde se determinó que AA cambió su decisión por el temor que le ocasionó la visita de los personeros de la iglesia católica; vii) A fin de prevenir un mayor daño psicológico, debido a que AA se encontraba emocionalmente inestable y temerosa por las visitas que recibía, el 26 del referido mes y año, después de una reunión interinstitucional, se determinó el traslado de AA del Hospital al Centro de Formación para Madres Adolescentes "Madre María"; y, viii) El 29 de igual mes y año se presentó una ampliación de denuncia en contra de la madre de AA por el delito de violación agravada en grado de encubrimiento, debido a su falta de apoyo en este proceso, por evidenciar mayor preocupación por la repercusión que lo sucedido podría tener en su pareja -hijo del agresor-, en lugar de preocuparse por su hija.

Mario Herbas Borja, representante del Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez", manifestó lo siguiente: a) Cuando AA fue internada, la profesional del equipo de contención multidisciplinario de dicha Institución les explicó a ella y a su madre todo el procedimiento de intervención legal del embarazo, verificando que se contara con todos los requisitos que prevé el procedimiento técnico para la aplicación de los servicios de salud, en el marco de la SCP 0206/2014 -de 5 de febrero-; b) La niña AA y su madre decidieron no continuar con dicho procedimiento; por lo que, se les explicó que al haberse iniciado con dicho tratamiento, tendría que quedarse en observaciones para ver su evolución; c) De acuerdo con el informe de 25 de octubre de 2021, emitido por la psicóloga del SLIM, se tiene que la víctima decidió continuar con la gestación; d) Ninguna persona puede ser sometida a intervención quirúrgica si no manifiesta su consentimiento o terceros legalmente interesados, salvo peligro inminente de vida; en el caso concreto, la paciente cambió de parecer, produciéndose un impedimento por el tema de la voluntad; e) Por datos de la historia clínica -instrumento médico legal de atención a la paciente- el Hospital cumplió con todos los protocolos; pues, fue monitoreada y asistida por parte de la institución en todo momento y se le realizaron todos los estudios necesarios, evitando cualquier riesgo; f) El Hospital tiene un modelo de atención a las víctimas de violencia sexual y se basa en el cumplimiento de las leyes y la jurisprudencia constitucional vigente; g) Se solicitó una auditoría médica y de acuerdo a ello se podrán establecer las responsabilidades; h) En el Hospital se tienen circulares, dirigidas a la guardia de vigilancia, donde se regula el ingreso de usuarios, pacientes, funcionarios, visitas o proveedores particulares que ingresan a oficinas de la administración; y, i) Hubo negligencia por parte de la DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz en el seguimiento de la paciente, aunque manifiesten el personal del Hospital les pidió que se fueran, les correspondía a ellos exigir quedarse y realizar el acompañamiento respectivo.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Elisa Sánchez Cardozo, madre de la niña AA, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) Desconocía la gestación en la que se encontraba su hija; 2) Después de la denuncia, se la trasladó al referido Hospital para que se iniciara el procedimiento de intervención legal de embarazo, sólo se les informó sobre una sola alternativa, jamás se le informó que habría posibilidad de no abortar; 3) La DNA de Yapacaní dio información parcializada, dirigida a una sola decisión; pues, se le indicó que había que comprar un frasco con agua y sangre para poner al niño luego de la intervención, para proceder a realizar las pruebas de ADN y determinar la paternidad del violador; 4) Recibieron una llamada en la que las amenazaron con que si procedían con el aborto, irían presas; 5) Es falso que la iglesia católica u otras instituciones incidieron en su voluntad, ya que ella -como madre- y AA tomaron la decisión de continuar con el embarazo juntas, para posteriormente proceder con la adopción; 6) Ni la iglesia ni grupos religiosos decidieron dónde ingresaría AA, esa fue decisión de la citada DNA; 7) Su hija fue trasladada al Centro de Formación para Madres Adolescentes "Madre María", una institución que goza de prestigio nacional por el trabajo que realizan; 8) Se debe tener en cuenta que conforme a protocolo, sólo se procede a la interrupción legal del embarazo cuando hay consentimiento de la mujer, que en este caso no se dio; y, 9) Solicita se respete la voluntad manifiesta de AA, quien rechazó la interrupción del embarazo y se reconozca que no se le dio una información correcta, sino sesgada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Verónica Miranda, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías informó que: i) Se siguió con todos los actos investigativos, emitiéndose medidas de protección en favor de la víctima; ii) En las medidas de protección, se estableció que las autoridades estatales realizarían la ponderación que sea conveniente; y, iii) Que un informe de la junta médica señalaría cuan viable es o no el embarazo de la niña AA.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 241/2021 de 2 de noviembre, cursante de fs. 300 a 308 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que: a) La DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en coordinación con el Ministerio de Salud, organicen un equipo médico del más alto nivel compuesto por los profesionales y especialistas más destacados para realizar una valoración integral de la niña AA y emitan un criterio científico en el plazo de veinticuatro horas para que sea puesto en conocimiento de quienes deben dar el consentimiento informado; b) El Ministerio de Salud, en colaboración con la Defensoría del Pueblo, garanticen que no exista ningún tipo de influencia externa en la niña y se le garantice el acompañamiento de técnicos, especialistas y psicólogos; c) El Viceministerio de Comunicación emita un comunicado para evitar el manejo y tratamiento irresponsable de la información del presente caso; y, d) El Fiscal General del Estado y el Fiscal Departamental de Santa Cruz informen sobre el avance del proceso de investigación abierto contra el agresor, con base a los siguientes fundamentos: 1) la madre y la niña aceptaron que se practicara la interrupción legal del embarazo -procedimiento al que se dio inicio-; 2) No se logra comprender el papel que realizaron los personeros de la iglesia católica, que participaron en una junta médica, aspecto que debe ser considerado por el Ministerio Público; 3) El 23 de octubre de 2021 se decidió continuar con el embarazo, presentando una carta firmada por la madre y la víctima; 4) El consentimiento libre implica la inexistencia de algún tipo de injerencia religiosa, política u otra, situación que no sucedió en el presente caso, correspondiendo al Ministerio Público desentrañar lo sucedido; 5) No puede determinar si hubo o no responsabilidad del Hospital; 6) A estas alturas del proceso de gestación, existió un riesgo a la vida de la niña y la única forma de dar un criterio científico sería a través de la ciencia médica; 7) La DNA amplió la denuncia en contra de la madre, por lo que debió ser diligente en su actuación, debió de haberse valido de todos los instrumentos legales para evitar el contacto de la víctima con terceros y protegerla; 8) Se vició el consentimiento libre e informado, existiendo una afectación del derecho a la salud y la vida de la AA; y, 9) No corresponde pronunciarse sobre la decisión de continuar o no con el embarazo.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TC-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene que el 19 de octubre de 2021, Silvia Sánchez Cardozo -tía de la niña AA de once años de edad- presentó denuncia por el delito de violación contra Miguel Santalla Rodríguez -abuelastro de AA- (fs. 382); por informe ecográfico obstétrico y certificado médico legal, se estableció que AA tenía una gestación de veinte semanas y seis días (fs. 383 y 385).

II.2. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Santalla Rodríguez por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, a requerimiento del Fiscal de Materia, la trabajadora social de la DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz realizó el Informe Social Preliminar 71/2021 de 19 de octubre, en el que concluyó que AA se encontraba en gestación, y que correspondía realizar el respectivo acompañamiento (fs. 390 a 392).

II.3. Mediante Informe Psicológico de 19 de octubre de 2021 elaborado por la psicóloga del SLIM del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, se tiene que la víctima relató las veces y las circunstancias en las que el imputado la agredió sexualmente, habiéndose producido el primer hecho en el mes de mayo del mismo año, manifestado: "...Yo no quiero estar embarazada, quiero estudiar, me da miedo c?ó?mo se mueve (llora, se explicó la sentencia constitucional 206/2014)" (sic [fs. 393 a 396]); ampliándose esa información en la misma fecha (fs. 397 a 398).

II.4. Se tiene que el 22 de octubre de 2021, la DNA del GAM de Yapacaní del departamento de Santa Cruz -ahora demandada- llevó a la niña AA al Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez", mediante nota dirigida a Mario Herbas Borja, Director Médico del referido Hospital -ahora codemandado-. La responsable de trabajo social, a través del codemandado, hizo conocer al servicio de emergencia que "solicitan la Interrupción Legal del Embarazo", dejando constancia que AA ingresaba con el acompañamiento de la referida institución (fs. 378); en la misma fecha, la psicóloga responsable adolescencia clínica y forense del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Santa Cruz; por una parte, hizo firmar a la madre y a la víctima estampar su huella digital un formulario de: "Consentimiento Informado Psico-Social para la Interrupción Legal y Voluntaria del Embarazo (previa presentación copia del acta de denuncia de la FELCH/según normativa SCP 0206/2014)" (sic [fs. 379]); a su vez, le hizo una entrevista semidirigida a la víctima informando que: "Se orienta a la paciente, y a su madre. Con respecto a la orientación el procedimiento y riesgos en la realización del ILE (...) Las dos aceptan y refieren haber comprendido el procedimiento" (sic ?fs. 380 a 381?).

II.5. Se tiene que el 22 de octubre de 2021, a las 15:00 horas, en el Hospital de referencia, se estableció como datos de consulta: "ILE Interrupción Legal del Embrazo" de la víctima (fs. 346), con los datos y firma de la persona que autoriza -Elisa Sánchez Cardozo, madre de la menor- (fs. 347); estableciéndose como motivo de la internación "Solicitud de ILE" (fs. 348); en la hoja de médico, a horas 15:00, se expresó: "Se concluye en la decisión para iniciar medicación para interrupción legal del embarazo y se hace saber de las complicaciones como ser hemorragia transvaginal, choque...-ilegible-" (sic) concluye iniciar con la medicación para la interrupción del embarazo y se le dan a conocer las complicaciones como ser hemorragia (fs. 350 vta.); en la misma fecha, al finalizar la tarde, se consignó: "Paciente recibe Mifepristona v.o. a horas 18:00" (fs. 351). A través de los Informes ADCDH-UDDH 048/2021 y ADCDH-UDDH 049/2021, emitidos por la Unidad de la Defensa de Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, "el tratamiento para la ILE había iniciado las 18:00, posteriormente a la manifestación del consentimiento de la niña (...) el medicamento es MIFEPRISTONA en una primera dosis durante las 1ras 24 horas de internación medicamento usado como asteroide anti progestacional..." (sic [fs. 109 a 112]).

II.6. A través del Informe DP/SCZ/INF. 132/2021 emitido por la Unidad de Asuntos Constitucionales y Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, se estableció que el 22 de octubre de 2021 por la noche, la niña y su madre recibieron la visita de una Organización No Gubernamental (ONG), que le ofreció contención psicológica y religiosa hasta que diera a luz, para luego entregar al bebé en adopción (fs. 114 a 117).

II.7. Mediante Hoja Médica de 23 de octubre de 2021, se tiene que la víctima y su madre autorizaron al personal médico a realizar el procedimiento y tratamiento para continuar con el embarazo (fs. 353).

II.8. Cursa Entrevista Psicológica de 25 de octubre de 2021, realizada por la psicóloga del SLIM, vía asesora legal de la referida DNA, en la que AA expresó: "cambié de opinión, ya no quiero abortar", expresando su intención de frenar la interrupción legal del embarazo y las razones que consideró al efecto (fs. 406 a 411); a su vez, en la misma fecha, la abogada de la referida DNA solicitó a la trabajadora social del citado Hospital, se proceda al egreso hospitalario de la víctima en compañía de dicha institución, una vez que la misma sea dada de alta (fs. 405).

II.9. Por Hoja Médica de 26 de octubre de 2021, a horas 07:00 se informó: "Paciente en buen estado general" (fs. 356). En el Informe DP/SCZ/INF. 132/2021, se expresó que en horas de la mañana del mismo día, el Ministerio de Salud convocó a una reunión en la dirección de maternidad, con la participación del SLIM y DNA, en la que se determinó que: "se le debe llevar a un Hogar para niñas (...) por falta de espacio se la tuvo que llevar al católico Madre María" (fs. 114 a 117); como consecuencia, AA ingresó al Centro de Formación para Madres Adolescentes "Madre María" a las 15:30 horas (fs. 111 a 112) -in fine-; a su vez, mediante Informe ADCDH-UDDH-N° 049/2021, se tiene la ficha de registro de ingreso (fs. 161 vta.).

II.10.A través de memorial de 28 de octubre de 2021, la DNA demandada solicitó el acogimiento de la niña por riesgo social al Juez Público de Familia (fs. 159 y vta.); conforme el Auto de misma fecha, se dispuso la orden de ingreso de la víctima al Centro de Formación para Madres Adolescentes "Madre María" (fs. 160 y vta.); el mismo día, se registró su ingreso (fs. 162 vta.).

II.11.Se tiene que el 28 de octubre de 2021, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo -ahora accionante-, planteó acción de amparo constitucional contra la DNA y Hospital prenombrados (fs. 23 a 30); el 1 de noviembre del mismo año, la Organización Pacto Nacional por la Despenalización del Aborto, presentó a conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, amicus curiae (fs. 247 a 259); la Sala Constitucional prenombrada emitió la Resolución 241/2021 de 2 de noviembre, por la que se concedió en parte la tutela solicitada (fs. 300 a 308); conforme al amicus curiae presentado por la Comunidad de Derechos Humanos; se tiene que, el 7 de igual mes y año, se le practicó a AA la interrupción legal del embarazo (fs. 478).

II.12.Se presentó a conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, los siguientes amici curiae: O´Neill Institute (fs. 444 a 467); Comunidad de Derechos Humanos (fs.476 a 494); Católicas por el Derecho a Decidir, CLADEM Bolivia, Fundación Construir, Colectivo Rebeldía y María Stopes International Bolivia (fs. 501 a 551 vta.); Ipas Bolivia (fs. 560 a 598 vta.; y, 634 a 645); Human Rights Watch (fs. 602 a 617).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la vida, salud, dignidad, proyecto de vida, e interés superior de los niños, niñas y adolescentes de la niña AA; por cuanto, cuando el caso de violencia sexual fue de conocimiento de las autoridades públicas -Ministerio Público, DNA y Defensoría del Pueblo-, ésta -acompañada por su madre- manifestó su voluntad de interrumpir su embarazo; por lo que, fue internada en el Hospital de la Mujer "Dr. Percy Boland Rodríguez", donde se comenzó con el procedimiento a partir de la toma de una primera dosis de medicamento -mifepristona-; allí, la visitaron grupos religiosos, influenciándola, intentando asustarla y prometiendo apoyarla; de manera que, de forma sorpresiva, cambió su decisión por continuar con el embarazo, sin considerar los peligros de la suspensión del tratamiento y los riesgos para su vida, verificándose una falta de debida diligencia en las actuaciones de la DNA y del Hospital demandados; motivos por los cuales, solicita se conceda la tutela, disponiendo: i) Se adopten las medidas necesarias para ser valorada por un especialista; ii) Se le informe, en forma objetiva, transparente y sin presión, respecto a la prosecución o no de la interrupción legal del embarazo; y, iii) Que la DNA demandada asuma las medidas de protección que sean necesarias.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el estándar nacional e internacional de la debida diligencia reforzada en casos relacionados con niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual

En la SCP 0351/2025-S3 de 15 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.3.3, se sistematizaron los componentes y elementos que configuran la debida diligencia reforzada y la protección especial de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, sobre la base del interés superior y la obligación internacional asumida por el Estado boliviano de proteger con carácter prioritario los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en dicho razonamiento constitucional se estableció que:

"[D]e la sistematización realizada sobre la debida diligencia reforzada y la protección especial con base en los estándares nacionales e internacionales de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; este Tribunal asume todos los entendimientos desarrollados precedentemente por encontrarse reconocidos dentro del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la CPE, a efectos de cumplir con los compromisos internacionales de lucha y erradicación de todo tipo de violencia contra la mujer, niñas, niños y adolescentes; destacando los siguientes razonamientos sobre los componentes de la debida diligencia y protección reforzada a favor de las niñas, niños y adolescentes:

La aplicación de la debida diligencia reforzada en casos de violencia o violación sexual, se sustenta, en: i.a) Los principios de interés superior de las niñas, niños y adolescentes; prioridad absoluta; corresponsabilidad; ejercicio progresivo de sus derechos; especialidad; no discriminación, respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo; y, de respeto a la opinión y a su derecho a ser oído; i.b) Los derechos a su desarrollo integral, a su integridad personal, que comprende la integridad física, psicológica y sexual y el respeto a su vida y dignidad; i.c) La protección especial y reforzada contra cualquier forma de violencia; i.d) La adopción de un enfoque interseccional que tenga en cuenta su condición de género, edad y la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a su minoridad de edad -perspectiva de género y niñez-; i.e) La aplicación de componentes diferenciados, asumiendo que no se encuentran en las mismas condiciones que un adulto, tomando en cuenta sus capacidades en evolución, su edad, el grado de madurez y el nivel de compresión, sin discriminación alguna; i.f) La sensibilidad por la experiencia sumamente traumática que conlleva un acto de violencia o violación sexual, que se agrava severamente en las niñas, niños y adolescentes, ocasionando un trauma emocional diferenciado de los adultos; más cuando, se genera dentro del entorno familiar; i.g) La aplicación de un criterio reforzado de celeridad en las tramitaciones administrativas y judiciales; i.h) La atención prioritaria e inmediata a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia sexual, en todos los niveles estatales tanto administrativos como judiciales; i.i) El dotar de efectividad a los derechos de niñas, niños y adolescentes cuando son víctimas de estos delitos de violencia o violación sexual, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos; i.j) En evitar la revictimización o reexperimentación en todas las esferas de la familia, la sociedad y el Estado, sobre la profunda experiencia traumática de la víctima por su situación agravada de vulnerabilidad; y, i.k) En evitar la violencia institucional.

La debida diligencia reforzada, contiene los siguientes elementos:

ii.1) El acceso a una administración de justicia gratuita, material, directa, pronta, oportuna, efectiva, sin dilaciones, flexible y con asistencia de personal especializado; donde no se exija el cumplimiento de requisitos formales o materiales que limiten el restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia y violación sexual; y más bien, se apliquen criterios diferenciados que aseguren el ejercicio de sus derechos;

ii.2) Todas las instituciones administrativas y judiciales en todos sus niveles, que se encuentren involucradas en la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, están obligadas a otorgarles un tratamiento diferenciado, especializado y a garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para menores abusados, explotados o erotizados; para lo cual, sus operadores o funcionarios deben estar debidamente capacitados, especializados y actualizados con relación a las implicancias de la debida diligencia reforzada y la protección especial a ser aplicadas a favor de este sector poblacional, con el objeto de protegerlos contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso, violencia o negligencia que afecten su integridad personal;

ii.3) Los jueces, Ministerio Público y Policía Nacional y las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, en materia penal, de niñez y adolescencia así como de violencia contra la mujer, que conozcan e investiguen delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos mediante procedimientos accesibles, con las debidas garantías, oportunos, efectivos y especializados, sin dilaciones, desde la etapa investigativa hasta su conclusión, bajo responsabilidad, incluso de alcance internacional; tomando en cuenta, el deber de desformalización para flexibilizar los procedimientos, evitando toda ritualidad o formalidades en el acceso a la justicia;

ii.4) El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, respecto a su lesión frente a actos de violencia; en ese sentido, el Estado en todos sus niveles debe adoptar políticas para prevenir, investigar, sancionar, castigar, indemnizar, reparar y erradicar la violencia, y de rehabilitación y reinserción de la víctima; asimismo, debe asumir medidas jurídicas para que el agresor se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida, integridad física o propiedad de este sector poblacional, que incluyan medidas de protección apropiadas para crear un entorno de apoyo que las aliente a reclamar sus derechos y denunciar delitos de violencia cometidos en su contra, juicio oportuno y acceso efectivo a los procedimientos; en ese sentido, se entiende que el ejercicio de la violencia conlleva a la responsabilidad estatal, no solo por actos cometidos por particulares sino por agentes estatales; por ello, debe implementar mecanismos necesarios y medidas con la debida diligencia de forma reforzada;

ii.5) Todos los casos relacionados con violencia o violación sexual contra niñas, niños y adolescentes, deben ser analizados desde un enfoque diferenciado e interseccional tomando en cuenta su condición de género y niñez -edad-, discapacidad, condición económica -según el caso-, asumiendo la situación de doble vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir este sector poblacional, en razón a ser una persona menor de 18 años, no solo frente a su perpetrador, sino, ante todo un proceso judicial; a efectos de aplicar la protección especial y reforzada;

ii.6) Las jurisdicciones ordinaria y constitucional, tienen la obligación de adoptar procedimientos adaptados a las niñas, niños y adolescentes, pues al tiempo de observarse la garantía del debido proceso, deben aplicarse componentes diferenciados, tomando en cuenta que su participación dentro del proceso no se da en las mismas condiciones que un adulto; que implique un acceso a la justicia accesible y apropiado a cada uno de ellos, por su edad, grado de madurez y nivel de comprensión, capacidades en evolución y sin discriminación de ninguna índole, prevaleciendo el interés superior de este sector poblacional;

ii.7) Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser oídos y participar en las diferentes etapas del proceso, con las debidas garantías y ante una autoridad competente, siempre que ello, no signifique revictimización;

ii.8) La violación sexual es una experiencia sumamente traumática, con un impacto severamente agravado en niñas, niños y adolescentes, sufriendo un trauma emocional diferenciado de los adultos, más cuando la violencia fue perpetrada por un miembro de la familia; ante lo cual, se debe velar por su bienestar biopsico-social; para lo cual, desde la denuncia e inicio de la investigación hasta la conclusión del proceso, inclusive hasta después del mismo, se les debe proporcionar ayuda multidisciplinaria y coordinada, de forma integrada entre todas las instituciones a cargo del caso, así como las defensorías de la niñez y adolescencia, la Policía Nacional, el Ministerio Público, las autoridades judiciales, los profesionales de la salud, los servicios sociales y legales -entre otros-, con la finalidad de evitar que su participación dentro del proceso le cause nuevos traumas adicionales, que la puedan revictimizar;

ii.9) Las niñas, niños y adolescentes a lo largo del proceso penal, deben ser tratados con sensibilidad, explicándoles la razón y la utilidad de las diligencias y de los peritajes a los cuales serán sometidos, en razón a su derecho a la información;

ii.10) La debida diligencia reforzada con perspectiva de género y niñez, no solo abarca a la adopción de medidas de protección extremas antes y durante el desarrollo de la investigación y del proceso penal, sino a la adopción de medidas con posterioridad, con el objetivo de lograr su recuperación, rehabilitación y reintegración de la niña, niño y adolescente; siendo que las mismas deben ser extendidas a los familiares de las víctimas -en los casos que corresponda-;

ii.11) Es exigible la aplicación de un criterio reforzado de celeridad, dentro de los procesos que diluciden un caso de violencia o violación sexual a una niña, niño o adolescente; y, de atención prioritaria y absoluta en la tramitación de los casos.

ii.12) El Ministerio Público tiene el deber de investigar de oficio los casos de violencia o violación sexual, como un deber jurídico propio y de ninguna manera como una simple formalidad; la investigación debe ser seria, eficiente, objetiva y orientada a la determinación de la verdad, a la persecución, captura, enjuiciamiento y castigo o sanción de los autores de los hechos de violencia; de lo contrario, compromete a una responsabilidad internacional del Estado boliviano;

ii.13) Una vez conocidos los hechos, la defensoría de la niñez y adolescencia y toda aquella entidad involucrada en la investigación, debe brindar de forma gratuita asistencia inmediata y profesional, tanto médica como psicológica y/o psiquiátrica, a cargo de un profesional específicamente capacitado en la atención de víctimas de violencia o violación sexual, con perspectiva de género y niñez, cuyo acompañamiento debe ser durante todo el proceso, incluso hasta después del mismo, tomando en cuenta la edad, el nivel de madurez y comprensión, el género, la orientación sexual, el nivel socioeconómico, las aptitudes, las capacidades y factores o necesidades especiales en las que se encuentre la niña, niño o adolescente víctima de violencia o violación sexual;

ii.14) El Estado boliviano adopta todos los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, para la materialización de la garantía del debido proceso tanto en la tramitación de proceso penal, así como para la realización de las entrevistas y exámenes físicos, establecidos en los incisos 12) y 13) del presente fundamento jurídico, analizados precedentemente dentro del Caso Angulo Losada Vs. Bolivia; y,

ii.15) Ninguna de las instancias estatales administrativas ni judiciales deben cometer actos revictimizantes; de lo contrario, se convertiría en un segundo agresor, generando violencia institucional, que implica en un trato, cruel, inhumano, degradante y de revictimización contra las niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia o violación sexual; lo cual, genera responsabilidad internacional" (las negrillas nos corresponden).

III.2. El aborto como conducta tipificada penalmente y el aborto impune

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0206/2014 de 5 de febrero, en sus Fundamentos Jurídicos III.8.7 y III.8.8., hizo referencia a la despenalización parcial del aborto, para aquellos casos en los que continuar con el embarazo implique un riesgo para la vida y salud de las mujeres, cuando ésta sea resultado de una violación, incesto o rapto, determinando lo siguiente:

"[N]uestra Ley Fundamental en su art. 15 establece que: "Toda persona tiene derecho a la vida...", es en este marco que debe ser interpretado el art. 1.II del Código Civil (CC), cuando al desarrollar dicha temática sostiene que: "Al que está por nacer se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, y para ser tenido como persona basta nacer con vida"; es decir, un feto tiene reconocido un derecho a la vida o al menos en la potencialidad de ser perfeccionada con el nacimiento, pese a ello tiene una valoración menor que el reconocido a una persona nacida viva, es así que, por ejemplo, el art. 141.I de la CPE, establece que: "La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento o por naturalización" de forma que los concebidos no nacidos en el Estado Plurinacional de Bolivia todavía no son considerados como nacionales, lo que se denota en la realización del censo en la cual no son contabilizados.

(...)

Respecto al ser humano, la protección a la vida es gradual y se va incrementado desde la conjugación primaria del óvulo y espermatozoide denominado huevo o cigoto hasta el nacimiento; es decir, que mientras más se aproxime a una célula su protección jurídica disminuye pero de ninguna manera desaparece y en la medida en la que se desarrolle y se vaya asemejando a un ser humano la protección jurídica paulatinamente se va incrementando; vale decir, que un feto goza de la protección que emana de la Constitución Política del Estado y las leyes aunque en menor proporción que la que se otorga a la persona nacida.

Así y respecto a la valoración social del embrión implantado que da lugar a la protección jurídica puede observarse lo siguiente:

El aborto tiene una pena inferior al homicidio; lo que conlleva a que, el art. 266 del CP, admite el aborto cuando "...hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre..."; es decir, se da prevalencia a la vida de la madre que ya generó relaciones intersubjetivas y de afectividad sobre la vida del nasciturus lo que ya devela una existencia en nuestro ordenamiento jurídico de una despenalización parcial.

(...)

[E]ste Tribunal entiende que nuestra Constitución Política del Estado no cobija un supuesto derecho al aborto ni este puede instaurarse como un método de salud reproductiva.

En efecto un embrión implantado no puede considerarse como propiedad de la mujer y por tanto no es de libre disposición -no se vende, no tiene precio- debido a que:

Tiene la potencialidad de generar una persona y por tanto cuenta con protección constitucional autónoma a la protección de los derechos de la mujer lo que posibilita y obliga a su ponderación.

Un embarazo per se y siempre y cuando sea fruto de una decisión libre no implica una amenaza al derecho a la salud de la mujer y tampoco puede equipararse a una enfermedad ni a una amenaza a la integridad personal o trato cruel, inhumano o degradante.

De lo expuesto este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que un aborto incondicional y en todas las etapas de desarrollo del embrión no es constitucionalmente admisible y que el generar una política de protección constitucional al derecho a la vida del embrión implantado es una causa suficiente para que el Órgano Legislativo pueda utilizar todo tipo de políticas públicas necesarias para su protección lo que alcanza de manera obligatoria al derecho penal en las fases más avanzadas del desarrollo del embrión aspecto que provoca la declaratoria de constitucionalidad del art. 263 del CP, en los términos expuestos precedentemente.

(...)

El art. 266 del CP, también cuestionado, determina que cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, rapto no seguido de matrimonio, estupro o incesto, no se aplicará sanción alguna, siempre que la acción penal hubiere sido iniciada. Punto seguido prevé que tampoco será punible si el aborto hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios, para finalmente señalar que en ambos casos, el aborto deberá ser practicado por un médico, con el consentimiento de la mujer y autorización judicial en su caso.

Para analizar este tema, es preciso remitirnos al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Comité de Derechos Humanos; estableciendo, a los Estados que tienen la obligación positiva de garantizar a las mujeres víctimas de violación, incesto o prácticas análogas y en particular a las niñas y adolescentes, que enfrenten embarazos no deseados, el acceso a servicios de salud sexual y reproductiva en virtud a los derechos a la vida, la salud, la integridad personal, social y sexual, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad de la mujer, así como el principio de dignidad humana.

El Estado parte debe garantizar que las mujeres víctimas de una violación que decidan interrumpir voluntariamente su embarazo tengan acceso a servicios de aborto seguros y eliminar cualquier impedimento innecesario a los mismos. El Comité se remite al contenido de las recomendaciones dirigidas al Estado parte por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW/C/BOL/CO/4, párrs. 42 y 43). El Comité contra la Tortura insta al Estado parte a evaluar los efectos de la legislación vigente, muy restrictiva en materia de aborto, sobre la salud de las mujeres.

(...)

En cuanto a jurisprudencia comparada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Aydin c/ Turquía dispuso que en tanto se ha establecido que la violación constituye una forma de tortura en sí misma, la cual ocasiona dolor y sufrimiento severos, no existe duda acerca de la necesidad de proveer servicios de aborto como parte de las obligaciones de protección a las víctimas de violencia sexual y de similar forma en el caso MC c/ Bulgaria que las demoras injustificadas o las barreras procesales para acceder a la justicia o a los servicios médicos constituyen una violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Al respecto, en las últimas recomendaciones del Comité contra la Tortura (CAT/C/BOL/CO/2), de 14 de junio de 2013, se observó con preocupación que el Código Penal en su art. 266 (aborto impune) impone la obligación de obtener una autorización judicial a las mujeres víctimas de una violación que deciden interrumpir su embarazo. Dicho requisito, según las informaciones recibidas por este Comité sobre objeción de conciencia en la judicatura, supone en muchos casos un obstáculo insalvable para las mujeres en esta situación que se ven forzadas a recurrir a abortos clandestinos, con los consiguientes riesgos para su salud (arts. 2 y 16).

(...)

En virtud a lo expuesto, se considera que la frase "siempre que la acción penal hubiere sido iniciada" del primer párrafo del art. 266 del CP, así como la frase "autorización judicial en su caso" contenidas en el último párrafo de la citada norma, constituyen disposiciones incompatibles con los derechos a la integridad física, psicológica y sexual, a no ser torturada, ni sufrir tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, a la salud física y a la dignidad en sus componentes al libre desarrollo de la personalidad y autonomía de las mujeres, consagrados en los arts. 15, 18 y 22 de la CPE.

Al respecto, se deja claramente establecido además, que a efectos de la vigencia y eficacia de esta previsión normativa desde y conforme a la Norma Suprema, la misma deberá ser interpretada en sentido de que no será exigible la presentación de una querella, ni la existencia de imputación y acusación formal y menos sentencia. Será suficiente que la mujer que acuda a un centro público o privado de salud a efecto de practicarse un aborto -por ser la gestación producto de la comisión de un delito-, comunique esa situación a la autoridad competente pública y de ese modo el médico profesional que realizará el aborto tendrá constancia expresa que justificará la realización del aborto.

De esta forma se evitará que frente a una eventual dilación en los procedimientos judiciales, se puedan poner en riesgo la protección de los derechos de la mujer embarazada a su libertad o dignidad y resulte tardía o innecesaria" (Las negrillas fueron añadidas).

III.3. Las instancias estatales y administrativas, en casos de violencia sexual, de manera previa, deben otorgar una adecuada información para el consentimiento respecto a una interrupción legal del embarazo, sin injerencias arbitrarias, respetando la confidencialidad y reserva del caso

El derecho de acceso a la información, se encuentra consagrado en el art. 21.6 de la CPE, que establece que las bolivianas y los bolivianos tienen derecho: "A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla libremente, de manera individual o colectiva".

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de marzo de 20260111/2026-S3Fuente oficial