Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial relevante

0112/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0112/2012

En esta acción de libertad, el accionante denunció que en evidente dilación y negligencia en la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, además de suspender audiencias injustificadamente, entendiendo que su solicitud se consideraría a la conclusión del juicio oral y, no o...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que en evidente dilación y negligencia en la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, además de suspender audiencias injustificadamente, entendiendo que su solicitud se consideraría a la conclusión del juicio oral y, no obstante que interpuso recurso de reposición contra esta última determinación, solicitando que dentro de las veinticuatro horas se convoque a una nueva audiencia, la misma fue mantenida mediante resolución judicial expresa; en consecuencia, considera que la jueza demandada lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, pidiendo en definitiva se fije de forma inmediata hora y día de audiencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la concesión de la tutela.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la consideración de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, porque fue fijada después de siete días y suspendidas en reiteradas oportunidades, condicionando la última a que previamente se celebre el juicio oral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “Después de las múltiples suspensiones y demoras no motivadas en la fijación de la audiencia, conforme se evidencia de la Conclusión II.3 y pese a que el acusado reiteró por segunda vez su petición de audiencia de cesación a la detención preventiva el 1 de febrero de 2012, esta recién fue fijada para el 8 de febrero, es decir, después de 7 días, la que nuevamente fue suspendida en la audiencia de juicio oral para el 14 de febrero, de la misma manera demorada y condicionando su tramitación y resolución a la conclusión del juicio oral (fs. 40 y vta.), con el argumento que dicha solicitud era independiente a la realización del juicio oral y que el hecho de que se hubiera suspendido la misma era una situación diferente, que los funcionarios se olvidaron enviar la orden de salida del acusado, solicitando, por ende, que dentro de las veinticuatro horas se convoque a una nueva audiencia de cesación (fs. 41). Pese, a la solicitud de reconsideración, la jueza demanda por Resolución 027/2012 de 13 de febrero, mantuvo su decisión, sosteniendo que no existe error en lo dispuesto, por lo que se mantiene sin modificaciones el señalamiento de audiencia, con la imposición de costas" De lo aseverado por la Jueza demandada, en su informe, resumido en el apartado 1.2.2 de la presente, contrastado con las pruebas arrimadas a este expediente de acción de libertad, se tiene que, en términos generales, dicha autoridad justifica la demora en fijar audiencia de cesación a la detención preventiva en: 1) La existencia de carga procesal traducida en audiencias fijadas para la sustanciación del juicio oral. Este extremo no fue justificado ni demostrado en su momento al accionante en el proceso penal, ni ahora en la presente acción de libertad, lo que deja deducir claramente que sólo es una excusa. De otro lado, así hubiera ocurrido tal situación, existe uniforme jurisprudencia constitucional que en forma reiterada y profusa ha manifestado que las decisiones judiciales vinculadas a la libertada personal deben ser tramitas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad. En razón a ello, se advierte sobre este punto la inobservancia de las siguientes normas constitucionales principios: el derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en los arts. 23.I de la CPE, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos y el art. 7.1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, la dignidad de la persona, el principio ético-moral de la sociedad plural, “ama qhilla”, previsto en el art. 8.I de la CPE y los principios procesales de celeridad y respeto a los derechos consagrados en el art. 178.I y 180.I de la CPE; 2) Que las suspensiones fueron atribuibles al ahora accionante, constituyendo una burla a la administración de justicia. Esta situación carece de veracidad, conforme se evidenció de las pruebas arrimadas a este expediente (Conclusión II.1), que demuestran que, la primera suspensión fue debido a que la jueza demandada, omitiendo su deber, no controló que la orden de salida dirigida al Centro Penitenciario, para esa fecha fuera diligenciada oportunamente, debido a que recién se notificó a dicho penal el 20 de diciembre de 2011, es decir, un día después del día programado para la realización de la audiencia; extremo que también evidencia la inobservancia de las normas constitucionales principios señalados en el punto anterior, a los que se añade, el principio ético-moral de la sociedad plural, “ama llula”, previsto en el art. 8.I de la CPE. De otro lado, es posible claramente advertir que la Jueza demanda, consideró que la audiencia de cesación de detención preventiva debía considerarse a la conclusión del juicio oral, prueba de ello el Acta de audiencia pública de juicio oral en la que afirmó que dicha audiencia se realizaría “…a la conclusión del juicio oral…” (fs. 40 y vta.) “…y pese al recurso de reposición interpuesto por el accionante mantuvo su decisión…”.

Precedentes

Esta Sentencia en su FJ. III.2.1. dispone: “(…) las reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente son y continúan siendo aplicables en el razonamiento jurídico de los jueces, configurándose como novedad y complemento de parámetro de racionalidad y razonabilidad jurídica en su labor decisoria cotidiana otros principios que hacen al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural, como son: Los principios ético morales (art. 8.I de la CPE) y el principio procesal de respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE), que deben ser observados, desarrollados y aplicados, por los jueces conforme se analizó precedentemente”.

Titulacion jurisprudencial

Las reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente vinculadas a la demora en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva y en la fijación de la respectiva audiencia, son aplicables por su correspondencia con el nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural y complementadas por los principios que lo sustentan.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 112/2012, es una sentencia sistematizadora, porque establece que las reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente vinculadas a la demora en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva y en la fijación de la respectiva audiencia, continúan siendo aplicables complementadas con otros principios que hacen al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural.

Dicho entendimiento es complementario al contenido en la SCP 0003/2012, en la que se señaló que se aplica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional siempre y cuando no sea contraria al espíritu plurinacional, los principios y valores de la Norma Suprema, conforme al siguiente razonamiento: “…si bien nos encontramos bajo un nuevo sistema constitucional y un nuevo órgano de control de constitucionalidad como es este Tribunal, ello no impide la aplicación de jurisprudencia constitucional anterior: jurisprudencia que ira mutando según se vaya desarrollando y consolidando el nuevo sistema de justicia plurinacional (…) aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución”.

En ese orden sistematiza los precedentes referidos a la demora en la consideración de las solicitudes vinculadas a la libertad conforme al siguiente razonamiento: " III.2.1. (...) La SC 1036/2001-R de 21 de septiembre, en un caso en el que se evidenció que el juez de la causa demoró en tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal, principio de celeridad y la garantía del debido proceso otorgó la tutela, advirtiendo que la circunstancia de que exista señalamiento de audiencia antes de la interposición del recurso de hábeas corpus –ahora acción tutelar- de ninguna manera hacía desaparecer la ilegal dilación que sufrió el procesado. La regla procesal construida jurisprudencialmente, subregla en sentido estricto, es la siguiente:

Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica.

Los fundamentos relevantes de esta sentencia son:

“…el art. 16 de la Constitución Política del Estado, entre otros, resguarda el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho que guarda concordancia con el principio de celeridad procesal que debe regir en todo proceso por disposición del art. 116-X de la misma Constitución y el art. 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica.

Que la petición de RSC (…) solicitando la cesación de la detención preventiva debió ser resuelta de manera inmediata, más aún cuando se trata de una solicitud que está vinculada al restablecimiento de un derecho fundamental que no puede ser restringido ni suprimido y que al prolongar la detención sin pronunciarse oportunamente se incurre en una detención y procesamientos indebidos, lo que se traduce en una flagrante violación de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica.

Que RSC (…) al demandar de las autoridades competentes la consideración de su solicitud y una pronta resolución lo hace dentro del marco legal, por lo que dicha petición no puede estar supeditada a las inoportunas actuaciones del personal en el despacho y actuaciones del Tribunal constituido, cuyos miembros deben cumplir las responsabilidades propias de su competencia más aún cuando se encuentra de por medio la libertad de las personas”.

Que la circunstancia de que exista un señalamiento de audiencia para el 27 de agosto de 2001, de ninguna manera hace desaparecer la ilegal dilación que ha sufrido la petición del procesado que data del mes de octubre de 2000”.

La SC 0579/2002-R de 20 de mayo, en un caso en el que se evidenció que el juez de la causa demoró en tramitar y resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva por más de seis meses, aduciendo entre otras causales la inasistencia del fiscal, el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente:

Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia.

Los fundamentos relevantes de esta sentencia son:

“…las Sentencias Constitucionales 758/00-R y 1070/01-R entre otras establecen que el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116-X de la CPE., impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. Que esta línea jurisprudencial es aplicable al caso de autos por cuanto la autoridad judicial recurrida ha suspendido sin motivo alguno las audiencias señaladas para tratar y resolver la cesación de detención preventiva solicitada por los recurrentes hace seis meses atrás, aduciendo entre otros motivos la ausencia de la autoridad fiscal, cuya concurrencia no es imprescindible para estas actuaciones. Que el Juez recurrido al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la referida cesación de detención preventiva de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo CPP, es evidente que ha demorado el trámite de manera inadmisible, atentando contra la normativa citada así como contra el art. 116-X de la C.P.E. y el derecho a la libertad de los recurrentes”. Que el Fiscal recurrido no concurrió a la audiencia de cesación de detención preventiva con la que fue legalmente notificado, sin embargo, esta inconcurrencia no vicia de nulidad dicho actuado judicial y tampoco incide en su falta de resolución, extremo que es imputable únicamente al Juez de la causa”. (el subrayado es añadido)

Una sentencia con supuestos fácticos análogos a la SC 0579/2002-R es la SC 0248/2002-R de 8 de marzo, en la que además se incluyó como fundamento principista lo dispuesto en el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos.

La SC 0224/2004-R de 16 de febrero, en un caso en el que evidenció que la causa de la demora en tramitar y resolver la cesación a la detención preventiva era atribuible y provocada por la parte imputada debido a sus solicitudes de suspensión de audiencia en las que aducía que no cumplía con los requisitos exigidos con el art. 239.1 del CPP; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, denegó la tutela, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente:

Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada.

Los fundamentos relevantes de esta sentencia son:

“…debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.

(…)

Para resolver y compulsar si lo aseverado por la parte imputada es o no cierto y si corresponde otorgar o no la cesación, el juez encargado del control jurisdiccional, deberá fijar la audiencia dentro de un plazo razonable; empero, para el caso de ser imposible su realización por cuestiones no sólo de orden formal sino que involucren posibles lesiones a derechos fundamentales de la parte acusadora particular y del Ministerio Público, deberá asegurar que estén notificados con el acto, y si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla.

Sin embargo, de lo expuesto cabe establecer que ese plazo razonable puede verse alterado no sólo por la autoridad quien conozca de la cesación, sino por la misma parte imputada, en cuyo caso, no se podrá alegar una dilación y menos indebida de la que sea responsable el Juez Cautelar; así, por ejemplo, cuando la parte imputada solicite suspensiones de las audiencias no podrá después pretender presentar un reclamo posterior y menos ante esta jurisdicción porque el juez no la tramitó dentro del plazo razonable, sino que deberá asumir la demora que ella misma provocó.

De igual manera, no podrá alegarse dilación indebida sobre una solicitud, cuando partiendo de la primera la parte imputada, presente otras que se hubieren ido resolviendo, pues la demora en esos casos se analizará a partir de la última solicitud, dado que resultaría un desacierto jurídico computar una demora a partir de la primera, cuando ésta ha sido resuelta y posterior a ella otras, en cuyo caso, no se puede en un razonamiento acertado, imputar una dilación al juzgador, sino que la dilación podrá ser atribuida únicamente al juzgador cuando sin que hubieren existido factores ajenos a sus decisiones, postergue la celebración de la audiencia y la emisión de la resolución correspondiente”. (el subrayado es añadido).

La SC 0862/2005-R de 27 de julio, en un caso en el que constató que la razón de la demora en la efectivización de la libertad del imputado, fue atribuible al Fiscal, por cuanto pese a la existencia de resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva, esta no pudo efectivizarse en razón a que esa autoridad se rehusó remitir el informe del investigador asignado al caso de verificación de domicilio que se le impuso como medida sustitutiva; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, respecto al fiscal, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente:

La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.

Los fundamentos relevantes de esta sentencia son:

“…el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado.

En consecuencia, la celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva”.

“…la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, por Resolución 004/2005, dispuso la cesación de la detención preventiva de los recurrentes, bajo las siguientes medidas sustitutivas: 1.- presentación del croquis de sus domicilios, el cual necesariamente debía ser verificado por el Investigador asignado al caso; quien debía hacer llegar esa verificación al despacho judicial (…).

De lo anterior se advierte, que los recurrentes no obstante de haber sido favorecidos con la cesación de la detención preventiva, dispuesta por Resolución de 7 de enero de 2005, bajo medidas sustitutivas, hasta la fecha de interposición del presente hábeas corpus, de 1 de febrero de 2005, no pudieron hacer efectiva su libertad, debido a los actos dilatorios y de obstaculización de la Fiscal recurrida, quien se rehusó a remitir el Informe de 16 de enero de 2005, presentado por el Investigador asignado al caso -de verificación de domicilio-, Informe del que dependía el cumplimiento total de las medidas sustitutivas ordenadas por la Jueza cautelar, con cuya actuación, la Fiscal demandada ha impedido que los recurrentes obtengan su libertad, originando de manera indebida la prolongación de su detención, toda vez que cualquier demora o dilación indebida de una solicitud que esté relacionada con el derecho a la libertad supone una vulneración al derecho a la libertad, actuación en la que ha incurrido injustificadamente la Fiscal recurrida al haber dilatado innecesaria e ilegalmente la concreción de la cesación de la detención preventiva concedida a los recurrentes; por lo que, el caso demandado amerita la protección que brinda el recurso de hábeas corpus”(las negrillas nos corresponden).

La SC 0107/2007-R de 6 de marzo, en un caso en el que constató que la razón de la demora en la efectivización de la libertad del imputado, fue en razón a que el Juez de la causa, no obstante haber dispuesto la cesación de la detención preventiva del imputado y dispuesto la modificación de la fianza económica por la de fianza juratoria, consideró esperar injustificadamente, para fijar audiencia para recibir la fianza juratoria, a que el representante del Ministerio Público sea notificado a efectos de que pueda interponer apelación en contra del Auto de modificación de fianza. El Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios: el derecho fundamental a la libertad personal y el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguiente regla procesal penal construida jurisprudencialmente:

Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R.

Los fundamentos relevantes de esta sentencia son:

“…la decisión que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, lo que implica que la determinación adoptada debe ser ejecutada inmediatamente, sin perjuicio de la interposición del recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, que no determina la suspensión de la competencia de la autoridad judicial, así lo estableció la SC 0660/2006-R, de 10 de julio…”.

(…)

“Los antecedentes fácticos que motivan la presente acción tutelar, permiten concluir que la autoridad judicial recurrida si bien se pronunció negativamente respecto al pedido de audiencia por parte de la representada de la recurrente, al hacerlo bajo el argumento de que el Ministerio Público recién había sido notificado con el Auto de modificación de fianza, incurrió en un acto ilegal que vulnera el derecho a la libertad de la representada de la recurrente; por cuanto, al haber sido beneficiada con la aplicación de medidas sustitutivas como la fianza juratoria, debió señalar inmediatamente audiencia a efectos de cumplir con las formalidades dispuestas por los arts. 242 y 246 del CPP, teniendo en cuenta que el art. 245 del mismo cuerpo legal, establece que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza; sin soslayar, que si bien el representante del Ministerio Público recién fue notificado el 9 de enero de 2007, una eventual apelación incidental, no tenía el mérito de suspender su competencia, por lo que debió ejecutar inmediatamente el beneficio concedido a la imputada; advirtiéndose con dichos actos ilegales una dilación injustificada de parte de la autoridad judicial recurrida, que no consideró que ante una solicitud de cesación de la detención preventiva, no sólo debe imprimirse celeridad en su trámite y consideración, sino también en su efectivización, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida al derecho a la libertad, como ocurrió en el presente caso, que al no haberse señalado oportunamente audiencia para el cumplimiento de las formalidades previstas para la fianza juratoria, se incurrió en demora o dilación indebida en la efectivización de la libertad de la imputada; situación que entorpeció e impidió que el beneficio concedido en diciembre de 2006, se pueda materializar de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad de la representada de la recurrente se prolongue o mantenga más de lo debido; siendo necesario hacer constar que si bien la imputada fue puesta en libertad en mérito a la audiencia y mandamiento de 18 de enero de 2007 -después de la presentación del recurso y antes de su resolución-, es un aspecto que no legaliza la lesión del derecho a la libertad que ya fue consumada, conforme se colige del art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por lo que corresponde declarar la procedencia de la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a efectos de establecerse los daños y perjuicios ocasionados”.

Del mismo modo, el Tribunal Constitucional Transitorio, contrastó este problema jurídico con la Constitución vigente, en algunas sentencias constitucionales, siendo la más relevante la siguiente:

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en un caso en el que constató que la demora en la que incurrió el juez de la causa fue tanto en el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, como en la tramitación de la misma debido a suspensiones injustificadas; el Tribunal Constitucional, contrastando el problema jurídico planteado con las normas constitucionales-principios de la Constitución vigente: el derecho fundamental a la libertad personal, el valor dignidad, el principio de celeridad, otorgó la tutela, generando la siguientes reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente, a partir de la comprensión de qué implica un acto dilatorio respecto a las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, indicando:

“Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: ’La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.

En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial –como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son agregadas).

Las interpretaciones glosadas en las sentencias arriba señaladas, no contravienen el nuevo orden constitucional, por el contrario, refrendan su contenido, en razón a que toman como parámetros de racionalidad jurídica normas constitucionales-principios que han sido reproducidos en el nuevo texto constitucional, como son: el derecho fundamental a la libertad personal, la dignidad de la persona en su doble dimensión (derecho fundamental y valor supremo), los principios procesales de celeridad procesal y respeto a los derechos fundamentales.

En cuyo mérito, las reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente son y continúan siendo aplicables en el razonamiento jurídico de los jueces, configurándose como novedad y complemento de parámetro de racionalidad y razonabilidad jurídica en su labor decisoria cotidiana otros principios que hacen al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural, como son: Los principios ético morales (art. 8.I de la CPE) y el principio procesal de respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE), que deben ser observados, desarrollados y aplicados, por los jueces conforme se analizó precedentemente.

De otro lado, corresponde subrayar que las reglas procesales penales, construidas jurisprudencialmente, glosadas anteriormente, pueden variar en alguna medida cuando se presenten otras situaciones fácticas, empero, el razonamiento judicial, en la medida en que se apegue a los principios constitucionales glosados, que son los que en esencia sustentan la jurisprudencia obligatoria y vinculante de la justicia constitucional, serán válidos.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.

Ello, en razón a que la Constitución de 2009, supone un tránsito del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, o lo que es lo mismo, del Positivismo jurídico (legalismo) al neoconstitucionalismo o constitucionalismo fuerte”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2012

Sucre, 27 de abril de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 00198-2012-01-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2012 de 24 de febrero, cursante de fs. 67 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Roberto Hilasaca López contra Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante mediante memorial de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 44 a 45, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de transporte de sustancias controladas, se encuentra detenido preventivamente en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” por orden del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal desde hace más de cuatro meses y que una vez realizada la audiencia conclusiva, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Sentencia para la realización de juicio oral, oportunidad en la que pidió el 8 de diciembre de 2011, cesación a su detención preventiva amparado en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La audiencia para considerar su solicitud de 19 de diciembre de 2011, fue suspendida porque la Jueza demandada no envió orden de salida al Gobernador del Penal de “San Pedro”, en cuya ocasión programó audiencia para el 10 de enero de 2012, que no se llegó a realizarse, esta vez atribuible al escolta policial quien tardó en tramitar su salida de la cárcel lo que ocasionó llegue demorado a la audiencia de cesación, motivo que dio lugar a que se vuelva a señalar audiencia para el 27 de enero de 2012, de igual forma se suspendió fijando una nueva para el 31 del citado mes y año a horas 17:30, que debió instalarse luego del juicio oral, sin embargo, no ocurrió aquello, por ello no existe el acta correspondiente en el cuaderno procesal.

Ante esas irregularidades volvió a pedir audiencia de cesación a su detención preventiva el 1 de febrero de 2012, que fue fijada recién para el 8 de febrero de ese mismo año a horas 17:30 y que tampoco se llevó a cabo al haber sido suspendida por la Jueza demandada en forma ilegal, aduciendo se realizaría a la conclusión del juicio oral, por lo que interpuso recurso de reposición, que fue declarado improcedente. Indica que en esa oportunidad ni siquiera instaló la audiencia decesación, ni fraccionó el acta, quebrantando sus derechos al debido proceso y a la libertad; y luego al suspender sin motivo alguno la audiencia, desconoció las normas del Código de Procedimiento Penal, que en ninguna parte refieren que las audiencias de cesación a la detención preventiva pueden ser llevadas a cabo sólo al finalizar el juicio, sin tener en cuenta que este petitorio, de cesación al estar vinculado a la libertad, sin importar el resultado del mismo, debe ser atendido por el órgano jurisdiccional con celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad y, por ende, se disponga que la jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas instale audiencia de cesación de detención preventiva, con costas. Asimismo, en la audiencia, a tiempo de ratificar su demanda, pide que establezca la responsabilidad correspondiente por no haberse fijado las audiencias de cesación a su detención preventiva, ni haberse elaborado las actas correspondientes conforme dispone el art. 120 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de febrero de 2012, según consta el acta cursante de fs. 64 a 66 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó su demanda y ampliando los fundamentos de la misma señaló que después de reiteradas solicitudes de cesación a su detención preventiva, el 1 de febrero de 2012 volvió a pedir este beneficio manifestando “señora Juez por favor señale otra audiencia de cesación yo también soy persona al igual que otros detenidos en la cárcel, también ciudadano boliviano”, sin embargo, la Jueza demandada fijó audiencia recién para el 8 de febrero del mismo año a horas 17:30, postergándola nuevamente para el 14 de febrero a horas 16:00, expresando “...habiendo señalado audiencia de consideración de medidas cautelares se señala que la misma se realizará a la conclusión del juicio oral”, oportunidad en que no instaló la audiencia de cesación a su detención preventiva, indicando que “cuando acabemos este juicio recién este ciudadano va a tener derecho a ser escuchado mediante cesación”.

Una vez concluido el juicio oral la Jueza demandada, en lugar de considerar su solicitud de cesación a su detención preventiva sostuvo que “no habiendo más que tratar se suspende”, en cuya situación le declaró “Señora Juez ya se ha hecho el juicio oral y la cesación?”, que fue respondida en sentido de que “se va a constituir en ambientes del juzgado” y, luego que fueron al juzgado, tampoco se llevó a cabo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rosario Rodríguez Sánchez, Jueza Primera de Sentencia, en su informe escrito cursante a fs. 51, solicitó se rechace “el recurso” acción de libertad, “declarándolo sin lugar a” y denegando la acción, con costas, manifestando que: a) Radicada la causa seguida contra el acusado, por el delito de transporte de sustancias controladas -ahora accionante- el 1 de diciembre de 2011, señaló audiencia de juicio oral para el 5 de diciembre del mismo año, que fue suspendida por incomparecencia departes; b) El acusado pidió audiencia de cesación a su detención preventiva el 9 del mismo mes y año antes señalado, empero, por las audiencias señaladas para atención de juicio oral en varias otras causas se fijó este actuado procesal para el 19 del mismo mes y año, la que fue suspendida por incomparecencia del acusado, habiendo ocurrido similar situación el 16 de diciembre a la que no asistieron las partes; c) Las audiencias de juicio oral que en total suman doce fueron suspendidas, unas veces por inasistencia del Fiscal y otras por el acusado o su abogado, situación que llama la atención en razón a que tenían conocimiento de la realización de dicho actuado judicial, en la que debería formularse conclusiones y dictarse la correspondiente sentencia, constituyendo una burla a la administración de justicia; d) A la audiencia de medidas cautelares de 8 de febrero de 2012, no asistió el acusado ni su abogado, suspendiéndose la misma precisamente por incomparecencia del peticionante, desde cuya fecha hasta la presentación de la acción de libertad no existe petición de audiencia para consideración de medidas cautelares; y, e) El accionante, con todo lo mencionado, no ha demostrado su voluntad de someterse a juicio, por cuanto en reiteradas oportunidades no asistió a las tantas audiencias señaladas, por lo que sus actos no se apartaron en ningún momento de las normas contenidas en el procedimiento penal, además los fundamentos de la acción de libertad presentada no se enmarcan a ninguno de los supuestos del art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2.3. Resolución

El Tribunal Primero de Sentencia, constituido en Tribunal de garantías, mediante “Sentencia Constitucional”, Resolución 02/2012 de 24 de febrero, cursante de fs. 67 a 72, concedió la acción de libertad y dispuso que la Jueza demandada, señale audiencia pública a objeto de considerar la solicitud de cesación a su detención preventiva dentro el plazo de veinticuatro horas con costas y responsabilidad civil.

Alternativamente, dispuso la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas ante el Consejo de la Magistratura del Departamento de Oruro, a los fines de establecer la responsabilidad reclamada por el accionante.

Esta resolución, citando las SSCC 0244/2005-R, 1177/2004-R y 0128/2011-R, esgrimió los siguientes fundamentos: 1) El señalamiento de audiencia ante la solicitud de cesación a su detención preventiva de 9 de diciembre de 2011, se realizó dentro de nueve días, es decir, más allá del plazo razonable y prudencial, la que además no se llegó a materializar. Se programó otra para el 10 de enero de 2012, dentro de 12 días, que tampoco se llegó a realizar. Se volvió a fijar audiencia de cesación para el 27 del mismo mes y año dentro de 17 días, actuación procesal que fue suspendida, para llevarse el 31 de enero de 2012, oportunidad en la que de la misma forma, ni siquiera se instaló porque el mismo día el órgano jurisdiccional tenía señalado audiencia de continuación de juicio oral, concluyendo la misma a horas 18:00, produciéndose nuevamente una suspensión sin que exista razón debidamente fundamentada. Asimismo, el 1 de febrero del referido año reiteró dicho pedido, habiendo sido fijada para el 8 del indicado mes y año a horas 17:30, dentro de 7 días, que también fue suspendida, con el argumento que, al haberse señalado audiencia para la consideración de medidas cautelares, esta se realizará a la conclusión del juicio oral, condicionando su tratamiento a los actos del juicio oral; 2) La autoridad demandada, prolongó el tratamiento de este actuado procesal en desmedro del derecho a la libertad del “imputado” acusado, porque se señaló audiencia más allá de los plazos razonables. No corresponde referirse a los motivos de suspensión que pueden o no ser atribuibles al imputado, porque al margen de ello lo que importa es que la audiencia de cesación a la detención preventiva, por estar vinculada a la libertad, debe realizarse a la brevedad posible, sin interesar el resultado, por lo que la autoridad demandada ha restringido el derecho a la libertad del accionante al prolongar indebidamente la consideración de la cesación de la detención preventiva; y, 3) No tiene facultades para establecer responsabilidades ni imponer costas, respecto ala falta de actos que estaba a cargo de la secretaria del juzgado de la autoridad demandada, así como con relación al “gravísimo error” de la Jueza demandada, al no convocar a la audiencia correspondiente de cesación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto Hilasaca López, ahora accionante- por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el acusado solicitó el 9 de diciembre de 2011 audiencia de cesación de detención preventiva al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del CPP (fs. 1), la que fue señalada para el 19 de diciembre del mismo año a horas 15:00 (fs.1 vta.). Esta fue suspendida para el 10 de enero de 2012 (fs. 6 y vta.) porque no asistió el acusado, debido a que no se expidió oportunamente orden de salida del Penal en su favor, conforme consta de la diligencia que demuestra que recién se notificó al Centro Penitenciario “San Pedro”, el 20 de diciembre de 2011, es decir un día después del programado para la realización de la audiencia (fs. 7).

II.2. La audiencia de 10 de enero de 2012, también fue suspendida porque -a decir del acusado- no pudo llegar debido a que el policía escolta tardó en tramitar su salida, fijándose día y hora para el 27 del citado mes y año a solicitud del abogado defensor (fs. 15 vta.), fecha en la que nuevamente se suspendió la audiencia (fs. 21) por inasistencia del acusado, señalándose para el 31 de enero del mismo año a horas 17:30 a solicitud del abogado defensor de oficio, ocasión en la que tampoco se consideró la cesación de su detención preventiva, pese a la asistencia del acusado a la audiencia de juicio oral, conforme se advierte del Acta de audiencia pública de juicio oral (fs. 25 a 34).

II.3. El 1 de febrero de 2012, el acusado nuevamente pidió audiencia de cesación de detención preventiva (fs. 35), la que se programó para el 8 de febrero del mismo año, mediante Auto de 2 de febrero de 2012 (fs.35 vta.), solicitud que tampoco se consideró por inasistencia del acusado conforme consta el acta de audiencia pública de juicio oral en la que por una vez más se fijó día y hora de audiencia para el 14 de febrero de 2012, que -según el tenor de dicha acta- se realizaría “a la conclusión del juicio oral” (fs. 40 y vta.).

II.4 Contra la determinación asumida por la Jueza demandada en sentido de que se consideraría la cesación a su detención preventiva a la conclusión del juicio oral, el accionante interpuso recurso de reposición conforme lo previsto en el art. 401 del CPP, con el argumento que dicha solicitud era independiente a la realización del juicio oral y que el hecho de que se hubiera suspendido la misma era una situación diferente. Que los funcionarios se olvidaron enviar la orden de salida del acusado, solicitando, por ende, que dentro de las veinticuatro horas se convoque a una nueva audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 41).

II.5. Mediante Resolución 027/2012 de 13 de febrero, la Jueza demandada resolvió el recurso de reposición manteniendo su decisión, manifestando que del cuaderno procesal, se evidencia la notificación al recinto penitenciario “San Pedro” Oruro, donde guarda detención preventiva el acusado, quien no asistió a la audiencia de 8 de febrero y que “…reiteradas veces, en número de 10, desde 5 de diciembre de 2011 no asistió a audiencias señaladas, constituyendo una malicia dilatoria del acusado. En consecuencia, no existe error en lo dispuesto, por lo que se mantiene sin modificaciones el señalamiento de audiencia realizada el 8 de los corrientes. Sea con costas” (fs. 42).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOEl accionante, sostiene que la Jueza Primera de Sentencia lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, por cuanto incurrió en evidente dilación y negligencia en la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, además de suspender las audiencias injustificadamente, entendiendo que la misma se consideraría a la conclusión del juicio oral y, no obstante que interpuso recurso de reposición contra ésta última determinación, solicitando que dentro de las veintiicuatro horas se convoque a una nueva audiencia, la misma fue mantenida mediante resolución judicial expresa. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Las consecuencias del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, Plurinacional e intercultural asumido en la Constitución de 2009 en el razonamiento jurídico de los jueces

III.1.1. La aplicación directa de la Constitución

La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como -atendiendo sus específicas atribuciones- por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidos en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.

Ello, en razón a que la Constitución de 2009, supone un tránsito del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho, o lo que es lo mismo, del Positivismo jurídico (legalismo) al neoconstitucionalismo o constitucionalismo fuerte.

Cuando se alude al neoconstitucionalismo o al Estado Constitucional de Derecho, existe uniformidad en la doctrina sobre la afirmación de las siguientes ideas: “El Estado constitucional es un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”. En palabras de Prieto Sanchís “no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización” .

El neoconstitucionalismo implica una versión mejorada del constitucionalismo liberal (Estado legal de Derecho-Imperio de la ley, su consecuencia el principio de legalidad) y del constitucionalismo social (Estado Social y Democrático de Derecho - Imperio de la ley aunque con más atribuciones al Órgano Ejecutivo, pero manteniendo del principio de legalidad). A diferencia de éstos, en el Estado Constitucional de Derecho todos los órganos del Estado se encuentran sometidos a la Constitución: también el legislador. De ahí el imperio de la Constitución y subordinada a ella, la ley - el legislador. Su corolario es la metamorfosis del principio de legalidad, al principio de constitucionalidad, en razón al debilitamiento del primero.

Como anota el Profesor Pedro Talavera, “la lógica del principio de legalidad (sumisión del juez a la ley) tradicionalmente sostenida por el positivismo europeo, de acuerdo con la teoría garantista se transmuta en el principio de constitucionalidad (vinculación del juez a los valores, principios y derechos consagrados en la constitución, más allá de la ley)”.

Por ello, con la expresión “Estado Constitucional de Derecho”, se alude a aquel modelo de Estado que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, a partir de la norma base (La Constitución), en la que se fundamenta todo el sistema (...) la Constitución es elinstrumento jurídico fundamental del País (parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas). De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico".

Existe un tránsito en la concepción de la Constitución. De la reducción al carácter político -no normativo- de la Constitución al carácter normativo de la Constitución (Estado Constitucional de Derecho). La Constitución de este modelo "ya no es un trozo de papel o un mero documento político, un conjunto de directrices programáticas dirigidas al legislador, sino una auténtica norma jurídica con eficacia directa en el conjunto del ordenamiento", es decir, deja de ser poesía constitucional, para ser realidad constitucional.

El Tribunal Constitucional, contrastando las características esenciales del modelo de Estado de la Constitución de 2009, ha reafirmado aquello, aunque sin reconocer aún el principio de constitucionalidad, señalando en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo que:

"El modelo de Estado asumido en Bolivia, se constituye en un verdadero Estado constitucional de Derecho, establecido sobre valores universales y el principio fundamental de legalidad, sin desechar los principios generales de soberanía popular en el ejercicio del poder público y reforzando el principio de respeto y vigencia de los Derechos Humanos; pues se establece un amplio catálogo de derechos fundamentales, garantías constitucionales, principios y valores; además, se señalan como fines y funciones del Estado, entre otras, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.4 de la CPE), se señalan como deberes de los bolivianos y bolivianas el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución, y la práctica de los valores y principios que proclama la Constitución (art. 108 numerales 1, 2 y 3), así como también consagra de manera expresa el principio de legalidad y supremacía constitucional en el art. 410.I de la CPE, señalando que: "Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución", añadiendo el segundo parágrafo que: La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa...". (Las negrillas son añadidas)

En el Estado Constitucional, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley. Surge la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiere la aplicación directa de la Constitución.

En ese orden de razonamiento, en el caso boliviano, siguiendo los cuatro modelos de constitución que expone Comanducci en su reflexión acerca de cómo han sido concebidas las constituciones, es posible concluir que la Constitución de 2009, se apunta en el modelo axiológico de Constitución como norma, por las características que anota este autor. Así refiere:

"...la Constitución como un documento normativo que presenta características específicas que lo distinguen de los otros documentos normativos y, particularmente, de la ley. Así: a) La Constitución se sitúa en el vértice de la jerarquía de las fuentes y, además, modifica cualitativamente esa jerarquía. El "leycentrismo", del modelo estatal francés es sustituido por la omnipresencia de la Constitución, que informa por sí misma a todo el sistema: por ejemplo, toda la legislación es entendida como actuación de la Constitución y se interpreta a la luz de la Constitución. Ya no resulta posible concebir los sistemas jurídicos como sistemas exclusivamente dinámicos: se entienden más bien como sistemas estáticos; b) La Constitución es un conjunto de normas (como en el tercer modelo) [referido al modelo descriptivo de Constitución como norma]. Sin embargo, no sólo contiene reglas, sino también principios, que son los que la caracterizan. Estos principios no son formulados necesariamente de modo expreso, y pueden ser reconstruidos tanto a partir del textocomo prescindiendo de él; c) La Constitución tiene una relación especial con la democracia, en un doble sentido: c.1) Hay una conexión necesaria entre (una concepción de la) democracia -la democracia como isonomía- (y el cuarto modelo de) Constitución (no puede haber Constitución sin democracia, ni democracia sin Constitución); y, c.2) La Constitución funciona necesariamente como límite de la democracia entendida como regla de mayoría; d) La Constitución funciona como puente entre el derecho y la moral (o la política), ya que abre el sistema jurídico a consideraciones de tipo moral, en un doble sentido: d.1) Los principios constitucionales son principios morales positivizados; y, d.2) La justificación en el ámbito jurídico (sobre todo la justificación de la interpretación) no puede dejar de recurrir a principios morales; y, e) La aplicación de la Constitución, a diferencia de la ley, no puede hacerse por el método de la subsunción sino que, precisamente por la presencia de los principios, debe realizarse generalmente por medio del método de la ponderación o del balance".

Entonces la supremacía de la Constitución normativa que fundamenta la validez de todo el sistema jurídico plural de normas que la integra (art. 410.II de la CPE), no es per se (un mero asunto de jerarquías y competencias-pertenencia formal) sino porque está cargada de normas constitucionales-principios que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su "base material pluralista" y se comunican entre sí como expresión de su "base intercultural" y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad (art. 2 de la CPE).

De ahí que la Constitución de 2009, si bien es norma jurídica, no puede ser comprendida únicamente sólo de manera formal. Esto significa que no puede ser concebida sólo como un conjunto de normas (modelo descriptivo de Constitución como norma), a partir de un "concepto de Constitución (como norma) simplemente documental", con las denominaciones de "constitución formal" o incluso de "constitución en sentido formal", cuya primacía simplemente se sustente y esté distinguida de las otras leyes por alguna característica formal (por ejemplo, los procedimientos más complicados de producción, revisión y derogación). Por cuanto, lo que esencialmente diferencia a las normas constitucionales de las otras leyes, es que las primeras son prevalentemente normas constitucionales-principios (entendiéndose por ello a la pluralidad de valores supremos, principios constitucionales, derechos fundamentales y garantías constitucionales) y supletoriamente normas constitucionales-reglas.

La SC 0258/2011-R de 16 de marzo, arriba citada, sobre el tema ha establecido que: “...la Constitución es entendida actualmente no sólo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribución y del ejercicio del poder entre los órganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantías que deben ser la base de todos los órganos del poder público, en especial del legislador y del intérprete de la Constitución. Así, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catálogos de derechos y garantías, que vinculan a todos los órganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un órgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesión o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremacía constitucional” (el resaltado es añadido).

Las normas constitucionales-principios, establecidos en la Constitución, son las que influirán en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) y no viceversa, o lo que es lo mismo, las segundas y terceras deben adaptarse a las primeras para que exista coherencia del sistema, en razón a que -como sostiene Gustavo Zagrebelsky- "sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir ‘constitutivo’ del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la Constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas, en efecto, se agotanen sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de lo que ellas mismas significan”.

Si esto es así, en la construcción judicial del nuevo derecho boliviano antes de mirarse a las normas constitucionales-reglas o las normas legales-reglas (contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales) no debe perderse de vista a las normas constitucionales-principios. Estas últimas con ojos de constructor jurídico, por cuanto si bien están formuladas de modo expreso en la Constitución, verbigracia el caso de los principios ético-morales de la sociedad plural (art. 8.I de la CPE), los valores del Estado plurinacional (art. 8.II de la misma norma), etc., tarea que ya la hizo el legislador constituyente de composición plurinacional, ello no quita que pueden ser desarrollados, judicialmente a partir de su texto, como labor que ahora le compete a los jueces en sus diferentes roles. Al Tribunal Constitucional Plurinacional como órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, a los jueces y tribunales de garantías, como jueces constitucionales y a los jueces y tribunales de la pluralidad de jurisdicciones como garantes primarios de la Constitución.

Las normas constitucionales-principios en la Constitución del 2009, representan un verdadero quiebre de Constituciones con pretensiones de homogeneidad (Estado legal de Derecho), o Constituciones integrationistas (Estado social de Derecho), para afirmar que estamos ante la presencia de una Constitución plural (Estado Constitucional de Derecho).

Las normas constitucionales-principios en la Constitución boliviana, son la pluralidad de valores, principios, derechos fundamentales no sólo individuales (liberales y sociales) sino un amplio catálogo de derechos y garantías, principios y valores plurales y colectivos que la Constitución representa como un pacto de postulados distintos y hasta veces contradictorios, pero que al final deben coexistir. En esta situación se requiere más ponderación que subsunción, que transforme las promesas constitucionales en realidades constitucionales.

III.1.2. El razonamiento jurídico de los jueces, debe partir de la Constitución, de sus normas constitucionales-principios atendiendo las características del nuevo modelo de Estado que los sustentan

Mostrando 123 de 245 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por demora en la consideración de cesación de la detención preventiva presentada por el accionante, porque fue fijada después de siete días y suspendidas en reiteradas oportunidades, condicionando la última a que previamente se celebre el juicio oral.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, el accionante denunció que en evidente dilación y negligencia en la consideración de su solicitud de cesación a su detención preventiva, además de suspender audiencias injustificadamente, entendiendo que su solicitud se consideraría a la conclusión del juicio oral y, no obstante que interpuso recurso de reposición contra esta última determinación, solicitando que dentro de las veinticuatro horas se convoque a una nueva audiencia, la misma fue mantenida mediante resolución judicial expresa; en consecuencia, considera que la jueza demandada lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad, pidiendo en definitiva se fije de forma inmediata hora y día de audiencia. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la concesión de la tutela.

Precedente

Esta Sentencia en su FJ. III.2.1. dispone: “(…) las reglas procesales penales construidas jurisprudencialmente son y continúan siendo aplicables en el razonamiento jurídico de los jueces, configurándose como novedad y complemento de parámetro de racionalidad y razonabilidad jurídica en su labor decisoria cotidiana otros principios que hacen al nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho Plurinacional e Intercultural, como son: Los principios ético morales (art. 8.I de la CPE) y el principio procesal de respeto a los derechos (art. 178.I de la CPE), que deben ser observados, desarrollados y aplicados, por los jueces conforme se analizó precedentemente”.

Descriptores

Sistematizadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0112/2012Fuente oficial