Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la debida fundamentación y motivación de las sentencias puesto que las autoridades accionadas anularon el Auto mediante el cual se declaró la nulidad de la citación del accionante sin expresar los motivos o las razones para asumir tal determinación y sin responder a las alegaciones del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...Cuando el accionante regresó de su viaje de Europa, presentó un incidente de nulidad de citación, el cual fue resuelto por Auto 420/09, pronunciado por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, quien declaró procedente el incidente de nulidad; ante este Auto los ahora terceros interesados, el 19 de diciembre de 2009, apelaron el mismo, señalando como vulnerados los arts. 129.II del CPC asi como la normativa referente al caso sin especificar lo que piden, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 149 por las autoridades demandadas, anulando el Auto apelado con el fundamento que el art. 15 de la LOJ.1993, le faculta anular si evidencia que el procedimiento se llevó con vicios el trámite; asimismo, que no se cumplió con lo previsto en el art. 180.I de la CPE, en lo referido al incidente de nulidad de citación sin desarrollar cada punto apelado por los demandantes. Por tal razón, el accionante denuncia que las autoridades demandadas al haber emitido el Auto de Vista 149 anulando el Auto 420/09, no realizaron una adecuada fundamentación y motivación del mismo, señalando únicamente que es atribución de los Jueces de alzada revisar de oficio todo el trámite de conformidad al art. 15 de LOJ.1993; y, que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación alguna, ya que toda resolución debe exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, dicha fundamentación o motivación permite a las partes conocer cuáles son las razones, por las que autoridades judiciales declaran en tal o cual sentido; y como es el caso si las autoridades demandadas emiten únicamente la conclusión a la que han arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, porque al emitir el Auto de Vista impugnado, sólo se emitió la conclusión a la que arribaron. Asimismo, se pudo evidenciar que las autoridades demandadas en el Auto de Vista 149, no se avocaron a lo solicitado en el memorial de apelación, ni se refirieron a cada uno de los puntos apelados por los -ahora terceros interesados-, que indicaron como vulnerados el art. 129.II del CPC y la doctrina conforme el caso, pero no mencionaron de qué manera les afecta dichas vulneraciones, más al contrario dejaron de lado el memorial presentado y emitieron una resolución en la cual no se plasma lo apelado dejando a las partes en una incertidumbre, vulnerando lo señalado por el art. 236 del CPC; asimismo, los recurrentes en su memorial, no cumplieron con los requisitos exigidos por el art. 227 del CPC, porque de la revisión del mismo en ninguna parte fundamentan el agravio sufrido y no piden que se deje sin efecto el Auto 420/09, emitido por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial; entonces, las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto de Vista 149, lo hicieron sin observar lo antes señalado."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0112/2013-L
Sucre, 20 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-23684-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 4 de 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 423 a 429, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bertrand Marie Pierre Roger de Lassus Dufresne contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2011, cursante de fs. 331 a 336 y el de ampliación de 11 de marzo del mismo año, que corre de fs. 341 a 342 vta., el accionante alegó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 26 de septiembre de 2009, Eber Chávez Saucedo y Martha Lenny Gutiérrez de Chávez, demandaron la rescisión de contrato de compraventa del inmueble “El Cortijo” por efecto de lesión, suscrito el 15 de octubre de 2007, la cual radicó en el Juzgado Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial; es así que, el 1 de octubre de 2009, procuraron citarlo con dicha demanda, y mediante representación, el Oficial de Diligencias de dicho juzgado, señaló que cuando se hizo presente al domicilio ubicado en la av. Grigota esquina av. Ibérica, el portero del mismo le manifestó que el demandado estaba de viaje por Europa, por esta razón, el Juez de la causa, el 10 del citado mes y año, ordenó se le cite mediante cédula, así también a Paulina Marcela Callau Jarpa (codemandada) en el mismo lugar sin ser su domicilio.
Ante estas irregularidades, presentó incidente la nulidad de citación que fue resuelto, mediante Auto 420/09 de 12 de diciembre de 2009 por el Juez Décimo Tercero de Partido Civil y Comercial, anulando la diligencia de citación de “fs. 107” por no ajustarse a las previsiones de los arts. 128 y 129.I del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Asimismo mencionó que los demandantes, presentaron recurso de apelación contra el Auto que anula la citación, sin efectuar petitorio alguno limitándose a una simple relación de los hechos, sinsolicitar se revoque el Auto 420/09, ni denunciar vicio procesal o se dicte resolución en alguna de las formas previstas por el art. 237 del CPC.
Es así que las autoridades, ahora demandadas, al dictar el Auto de Vista 149 de 15 de septiembre de 2010, lo hicieron con total prescindencia del art. 236 del CPC, que señala que la resolución de segunda instancia deberá resolver los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, no pudiendo ir más allá de lo pedido.
Los Vocales demandados, anularon el fallo 420/09 mediante el Auto de Vista 149, el mismo que no cumple con los requisitos o deber de motivación y actúa de manera ultra petita, resolviendo sobre extremos no impugnados o pedidos en el memorial de apelación.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica, citando al afecto los arts. 9.2, 13, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, se anule el Auto de Vista 149; y, los Autos de aclaración, complementación y enmienda de 8 de noviembre y 9 de diciembre del citado año, por carecer de fundamentación y haber actuado ultra petita y disponga que las autoridades demandadas, dicten un nuevo Auto de Vista respetando los derechos y garantías demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 416 a 423, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia se ratificó en extenso en su memorial de acción de amparo constitucional. Con el derecho a la réplica manifestó lo siguiente: a) No venimos a pedir que valoren la prueba, lo que denunciamos es la mala aplicación del art. 129.II del CPC, en lugar del parágrafo I del referido artículo; y, b) El Oficial de Diligencias, en su representación señaló que: “fue atendido por el portero del inmueble quien lo informó que los demandados estaban de viaje por Europa” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, pese a su legal citación cursante a fs. 340, no se presentaron en audiencia, ni hicieron llegar informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Martha Lenny Gutiérrez de Chávez y Eber Chávez Saucedo, terceros interesados mediante informe escrito cursante de fs. 348 a 350 vta., señalaron lo siguiente: 1) Iniciamos una demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión contra el accionante y Paulina Marcela Callau Jarpa, siendo citados en su domicilio de la av. Grigotá esquina av. Ibérica el 12 de octubre de 2009; 2) La referida demanda fue contestada y reconvenida, paradójicamente presentan un incidente de nulidad de citación por ausencia de conocimiento de la demanda, por fallas en la citación; extrañamente el Juezde la causa, por Auto 420/09, anula las citaciones a los demandados con fundamentos errados; 3) El art. 90 del CPC, determina que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad; el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993) prevé la nulidad, cuando el tribunal o juez de alzada ven que el inferior en grado no observó las leyes que norman los procesos; 4) El Auto de Vista impugnado cumple con lo exigido por el art. 188 del CPC, ya que en su considerando enumera y explica los alcances del art. 129.II del citado Código; y, 5) Finalmente, pide se desestime la acción y se declara improcedente el mismo.
Por otra parte, en audiencia mediante su abogado, indicaron lo siguiente: i) No estamos defendiendo actos de personas sino los actos legales y en el Auto de Vista impugnado, se explica y enumera los alcances del art. 129.II del CPC; y, ii) Una fundamentación no necesita que sea de tres hojas, entonces el Auto de Vista presenta las formalidades legales en cuanto a la forma de dictarse.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 4 de 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 423 a 429, declaró “procedente” la tutela solicitada; disponiendo la nulidad del Auto de Vista 149, ordenando a las autoridades demandadas dicten una nueva resolución ajustada a derecho; con los siguientes fundamentos: a) El Tribunal demandado entra en una incongruencia, ya que realiza un breve análisis del art. 129.II del CPC, ingresando a considerar en parte el fondo del asunto y en la parte resolutiva se pronuncia en forma distinta; b) Si entró a analizar el fondo, debería aplicar el art. 236 del CPC, para considerar los argumentos tomados por el Juez de instancia para dictar resolución, situación que no ha ocurrido, puesto que las autoridades demandadas se limitaron a dar citas legales respecto al art. 15 de LOJ.1993; y, c) El accionante en cumplimiento de las disposiciones del art. 119 del CPC, planteó la nulidad de citación antes de la contestación y la reconvención y en la misma indica que eran sin asumir las nulidades denunciadas, por lo que el Tribunal de apelación no respondió a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional, en materia civil respecto a las notificaciones a la contestación, reconvención y al art. 15 de la LOJ.1993.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posecionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa demanda de rescisión de contrato por efecto de lesión, más pago de daños y perjuicios, presentado el 26 de septiembre de 2009, por Eber Chávez Saucedo y Martha Lenny Gutiérrez de Chávez contra el accionante y Paulina Marcela Callau Jarpa, solicitando se deje sin efecto el contrato de venta de 15 de octubre de 2007, del inmueble denominado “El Cortijo”, radicando la causa en el Juzgado Décimo Tercero de Partido en lo Civil y Comercial (fs. 98 a 102).
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